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AP2827-2014(43579)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43.579 FREDDY YOVANNY SÁNCHEZ ORTIZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE AP2827-2014 Radicación N ° 43.579 Aprobado acta N° 162 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Édgar Fernando Satizábal Vallejo, en contra del fallo del 17 de enero del presente año, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa revocó parcialmente la absolución impartida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y, en su lugar, los condenó por el delito de homicidio agravado.

II. H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera; “ Del escrito de acusación se tiene que el día 31-01-2012, los señores Estívenson Henao Cardona y Edwin Leandro Conde, se encontraban departiendo en el bar llamado “las Diabluras” ubicado en la calle Angosta de Puerto Asís, pero como quiera que un hombre desconocido arribó donde se hallaban para comprarle al primero en mención droga estupefaciente, éste salió en busca del alucinógeno y fue justo en ese lapso en que llegaron los señores Fredy (sic) Yovanny Sánchez Ortiz “el piojo” y Édgar Fernando Satizábal Vallejo “el fénix”, a preguntarle al señor Suárez Conde por el paradero de Estívenson Henao Cardona “el flaco”, y dado que no lo encontraron, le ordenaron a aquel, que tan pronto llegara lo condujera al amanecedero que queda a la salida de la municipalidad, vía Santana, a la altura del kilómetro tres.

Seguidamente, el señor Suárez Conde, hizo caso del requerimiento de estos dos hombres y le dijo a Estívenson, que fueran al amanecedero porque les iban a gastar unas cervezas, a donde se transportaron en una mototaxi; una vez llegaron y observa a los procesados hablar por celular en una actitud extraña que le hizo temer de las intenciones de los mismos, decidió bajarse de la moto y coger para el baño; cuando salió miró a Édgar Fernando Satizábal Vallejo “el fénix” portar un arma de fuego mientras se dirigía hacía su amigo, por lo que en ese instante emprendió veloz huida y cuando salió escuchó los disparos.

En estos hechos, resultó muerto Estívenson Henao Cardona, por impactos producidos con arma de fuego.” III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos y ante los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Control de Garantías de Puerto Asís, los días 13 de febrero y 28 de abril de 2012, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra los señores Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Édgar Fernando Satizábal Vallejo, por los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7 C.P.) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem). 2.

El 4 de mayo de 2012 la Fiscalía 42 Seccional radicó escrito, mediante el cual acusó a los procesados de las mismas conductas comunicadas en audiencia preliminar de imputación. 3. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), despacho ante el cual se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y publica del juicio oral.

Cumplido lo anterior, el 19 de septiembre de 2012 absolvió a los acusados por los cargos objeto de acusación. 4. Apelado el fallo del a quo por la Fiscalía, fue revocado parcialmente por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en decisión del 17 de enero de 2014, por medio del cual condenó a los procesados a la pena principal de 408 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como responsables del delito de homicidio agravado (artículo 104-7 C.P.).

Asimismo, negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y confirmó la absolución respecto de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem). 5. En contra de la determinación condenatoria, los defensores de Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Édgar Fernando Satizábal Vallejo por separado interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con similares argumentos proponen un único cargo al amparo de la causal 3ª, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, yerro que condujo a la indebida aplicación de los artículos 7 (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 381 (conocimiento para condenar), 403 (impugnación de la credibilidad del testigo), 404 (apreciación del testimonio) y 448 (congruencia) ibídem.

Señalan los casacionista que al momento de valorar la única prueba testimonial presentada por la Fiscalía, la Sala de Decisión del Tribunal desconoció los criterios de inmediación y apreciación, toda vez que asumió la función de juez de conocimiento y desconoció el contrainterrogatorio realizado por la defensa, a través del cual ésta impugnó la credibilidad del testigo en virtud de las evidentes contradicciones e imprecisiones existentes entre la versión que suministró a la policía judicial 15 días después de los hechos y la entregada en el juicio oral.

Resaltan que el juez de primera instancia, ante quien se produjo la prueba, concluyó, luego de su análisis, que el único testigo de cargo presentado por la Fiscalía no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, por las dudas que se generaron sobre la persona que disparó y las que llegaron primero al amanecedero.

Alega que dicha prueba fue cercenada por el Tribunal, al adicionarle lo que el testigo no dijo, cuando afirmó que los dos procesados posiblemente tenían armas, sin que dicha circunstancia se haya probado en el juicio. Indican que el Tribunal, al momento de apreciar la prueba testimonial presentada por la Fiscalía, se formó su propia concepción, la cual surgió como resultado de haber distorsionado y cercenado la prueba: lo primero por establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que no se evidenciaron y, lo segundo, porque desconoció el proceso dialectico de incorporación de la prueba, la cual fue descalificada en el juicio, toda vez que se demostró que el testigo estaba mintiendo, no conocía a los procesados y se cometieron irregularidades en el reconocimiento.

Por todo lo anterior, asegura que la única prueba carece de valor legal suficiente para impartir sentencia condenatoria, además de que el ente acusador omitió acudir a otros medios de convicción para demostrar su teoría del caso. Concluyen refiriendo que a través del único testigo no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, por lo que no resulta acertado que, ante la deficiencia probatoria del representante del Estado, los jueces de instancia hayan realizado una valoración errada de la prueba para llenar los vacíos probatorios, para así poder emitir sentencia condenatoria.

También aseguran que se desconoció el principio de congruencia, por cuanto no se indicó el grado de participación por el cual los procesados fueron condenados, cuando en la acusación se hizo referencia a la coautoría. Solicitan se case la sentencia y se confirme la absolución del juzgado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que evidentemente incumplen las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes: La argumentación de los casacionistas se orienta a reiterar la indebida valoración del testigo único de cargo, de cara a las contradicciones evidenciadas entre la versión suministrada ante funcionarios de policía judicial y la vertida en el juicio oral, pero el razonamiento así formulado no demuestra que el Tribunal tergiversara la prueba por agregación, cercenamiento o distorsión de la verdad objetiva, según les correspondía, conforme con la modalidad de error de hecho seleccionado (identidad).

Ciertamente, los recurrentes no demostraron que el Tribunal hubiese tergiversado las palabras del testigo, es decir, que lo hubiese puesto a decir lo que no dijo. Y no podía hacerlo, en tanto la queja a lo que realmente apunta es a que ha debido negarse cualquier eficacia a lo dicho por el deponente, en virtud de las contradicciones en que incurrió aquel.

Por manera que si la censura de los libelistas estaba orientada a desvirtuar la credibilidad que le dio el Tribunal a la única prueba de cargo, no obstante las contradicciones en que incurrió, el ataque debió presentarse, no por vía del falso juicio de identidad, como que no se demostró que el juez colegiado distorsionara lo realmente dicho por el testigo, sino por la del falso raciocinio.

Pero aun cuando el reproche hubiera sido correctamente orientado al formular el cargo, igualmente estaría llamado al rechazo, en tanto no demostraron que en el proceso de estimación el juzgador de segundo grado hubiere desconocido cualquiera de los componentes de la sana crítica: una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia, como tampoco aludieron al principio o a la máxima que resultaba aplicable al caso concreto.

Además, las imprecisiones señaladas por los libelistas fueron consideradas por el Tribunal, pero con un alcance diverso al que pretenden, sin que aquellos demostraran una distorsión del contenido objetivo de la prueba. Lo anterior, porque el fallo precisó la manera en que el testigo departió en horas de la noche con el hoy occiso en la calle Angosta de Puerto Asís y fue el encargado de convidarlo hasta el amanecedero “Las Palmas”, donde fue ultimado en horas de la madrugada, sin que los recurrentes evidencien la forma en que se tergiversó este aspecto.

Lo que sucede es que a partir de la prueba testimonial vertida por Edwin Leonardo Suárez Conde en el juicio, la Corporación dio por probado que los procesados fueron los causantes del homicidio, pues no advirtió contradicciones en los aspectos esenciales en la forma como sucedieron los hechos, con la salvedad de que si bien existieron algunas inconsistencias entre la versión suministrada en juicio oral y la entrevista rendida a funcionarios de policía judicial, las mismas fueron calificadas como “aparentes”, en la medida en que, a través de otros elementos de juicio, el fallador concluyó que los dos acusados podrían estar portando arma de fuego y llegaron al lugar de los hechos cuando la víctima y el testigo ya se encontraban en el establecimiento departiendo en virtud del registro fotográfico fijado en la escena del crimen.

En fin, los recurrentes no demostraron que el Tribunal distorsionara o cercenara la prueba, toda vez que el discurso fue orientado a presentar una particular forma de apreciación, poniendo especial énfasis en aquellos apartes en donde dicen encuentra contradicciones, con la finalidad de que esa postura, al igual que la del Juzgado, se privilegie sobre la del Tribunal.

Por parte alguna cumplieron con la carga de demostrar que hubo una tergiversación o cercenamiento de las palabras reales de la prueba testimonial. Tampoco de qué forma esa particular forma de interpretar el alcance de una prueba encontraba apoyo en los enunciados de la ciencia, la lógica y la experiencia, esto es, en los componentes de la sana crítica, en el supuesto de haber acudido al falso raciocinio, lo cual no hicieron, pues las demandas se limitaron a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que el Tribunal ha debido concluir.

Lo que se advierte es que los demandantes pretendieron cuestionar la valoración probatoria de los jueces, para lo cual invocaron la violación indirecta de la ley sustancial, pero el reproche se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplieron con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado.

Como lo tiene dicho la Jurisprudencia de la Sala, quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto la considera contraria a la Constitución y/o la ley, de donde le deriva como exigencia formular los cargos según los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. Los impugnantes no acataron los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudieron realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a la prueba de cargo, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

Los casacionistas olvidaron que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre y que, en contraste, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario demostrar cómo la sentencia atacada incurrió en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. Ahora bien, el reproche de incongruencia que plantean los censores, según el cual la sentencia no precisa el grado de participación atribuido, además de que ha debido formularse en un cargo separado, resulta intrascendente, puesto que la acusación imputó la calidad de coautores, sin que los razonamientos del Tribunal se apartaran de dicha fórmula, y sin que le fuese exigible emplear el término que los recurrentes echan de menos, pues surge implícito de los argumentos del juzgador.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por los defensores de Freddy Yovanny Sánchez Ortiz y Édgar Fernando Satizábal Vallejo. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13