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AP2826-2020(58184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Cambio de radicación n°. 58184 Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2826-2020 Radicación No. 58184 Acta No. 220 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis, respecto de la actuación que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla adelanta contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir.

HECHOS A partir de las piezas procesales y documentos obrantes en el expediente digital remitido, la situación fáctica corresponde al litigio desatado entre integrantes de la Familia Acosta Bendek, frente a la titularidad de la Fundación Acosta Bendek, propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. Así, aparentemente, el 5 mayo de 2016, tres de los hermanos Acosta Bendeck, desconociendo la calidad de vicepresidenta y Representante Legal que de la misma ostentaba Ivonne Acosta Acero de Jaller, suscribieron el «Acta 001 de Asamblea Extraordinaria», donde reformaron los estatutos de aquella y crearon una nueva Junta Directiva; situación que originó una modificación sustancial de los integrantes del Consejo Directivo del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla y, por ende, la destitución del Rector y Director Administrativo, respectivamente y la designación de nuevos dignatarios.

ANTECEDENTES PROCESALES Por los acontecimientos citados en precedencia, la Fiscalía General de la Nación adelantó indagación contra Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosa Osio y otras personas. Sin embargo, ante las diferentes determinaciones adoptadas por la Fiscalía, tales como, mantener en indagación el asunto en relación con otros indiciados y tramitar por separado el asunto en relación con otro que ostentaba la condición de aforado constitucional, bajo el presente radicado se adelanta el asunto en relación con los mencionados ciudadanos. Así pues, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Allí fueron formulados cargos contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público falso y Concierto para delinquir. Seguidamente, fueron sujetos de medida cautelar personal de detención preventiva en el lugar de residencia. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, únicamente en relación con el delito de Falsedad ideológica en documento privado, pues respecto de los restantes punibles declaró la inexistencia de inferencia razonable de autoría o participación. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, ante quien, en la fecha convocada para llevar a cabo audiencia de acusación, la Delegada de la Fiscalía solicitó la variación de la misma, para, en su lugar, solicitar la preclusión. Para efectos de que el ente acusador presentara los términos de la postulación, se tenía dispuesto el 3 de septiembre del año en curso.

Sin embargo, días previos a la realización de la audiencia, las víctimas Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis presentaron escrito donde solicitaron el cambio de radicación para que la actuación se asigne a un Juzgado de la misma especialidad de Bogotá. Ello originó que la audiencia se enfocara en la resolución de este aspecto con las incidencias procesales que se describen a continuación. El director de la audiencia corrió traslado a la Fiscalía y a los defensores.

La primera puntualizó que, dentro de dicho asunto, no existen víctimas, pues en providencia de 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación contra el auto que revocó las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas en favor de aquellas personas, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, afirmó que no ostentaban dicha condición. La bancada de la defensa además de lo anterior, sostuvo que, en grado de discusión, las víctimas no tenían legitimidad para solicitar el cambio de radicación, pues la disposición normativa únicamente prevé esa posibilidad a las partes o al Ministerio Público.

Además, alegaron que la instalación de la audiencia de preclusión -ocurrida según sus dichos, en la sesión de audiencia previa a la del 3 de septiembre de 2020- se equipara a la de inicio del juicio oral. Por tanto, al haberse pasado dicha fase, feneció el término para proponer dicha postulación, conforme el principio de la eventualidad. Escuchadas las partes, el director de la audiencia rechazó la solicitud.

Por ende, dispuso no dar trámite al cambio de radicación, sobre la base de que, equiparados los momentos procesales, ya se había dado inicio al juicio oral y se habría superado el plazo para plantear dicha pretensión. Sin embargo, ante la solicitud de reconsideración presentada por el delegado del Ministerio Público, a fin de que se diera trámite a la solicitud de cambio de radicación, el Juez Sexto Penal del Circuito de la capital del Atlántico accedió y dispuso enviarla a la Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla.

Mediante providencia del pasado 21 de septiembre, dicha Colegiatura, luego de aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, porque lo solicitado involucraba a despachos de distintos distritos judiciales. SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN Fundaron la petición en que no está garantizada la «imparcialidad o la independencia de la administración de justicia» en el departamento del Atlántico, en la medida que los procesados son respaldados por un Senador de la República, quien, según denuncia pública hecha por un periodista, «sobornó» [footnoteRef:1] sin resultados positivos a un juez de un municipio de ese Distrito Judicial,[footnoteRef:2] que aparentemente conocería del proceso. [1: Aparentemente consistió en el ofrecimiento de dinero a cambio de obtener una decisión favorable a los intereses de los hoy procesados.] [2: El audio que contiene la denuncia efectuada por el periodista –aportada a la petición de cambio de radicación- no ofrece claridad respecto del municipio.

Sin embargo, se conoce que hace parte del Distrito Judicial de Barranquilla. ] Relatan que los imputados han empleado sus influencias y acudido a procederes «irregulares» para obtener decisiones en su favor, tales como la presentación de acciones de tutela que de manera «irregular» fueron concedidas y generaron una prolongación en el desarrollo de las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento -inició el 2 de octubre de 2017 y finalizó con la emisión de decisión de segunda instancia el 29 de julio de 2020-.

Resaltan que esos hechos fueron objeto de denuncia pública por los medios de comunicación. Detallan que, por cuenta de las mencionadas sentencias de tutela, la Fiscalía inició actuación contra el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor público.

Además, que, con ocasión de dichas decisiones, fue sancionado disciplinariamente con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Señalan que, por esa misma situación, a los demás magistrados integrantes de la Sala que definieron tales acciones de tutela -Demóstenes Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo- también son investigados penalmente.

Aseguran que próximamente también se les imputarán cargos. Bajo ese contexto, afirman que «la falta de imparcialidad en este Distrito Judicial no solo es por las actuaciones irregulares de los magistrados del Tribunal de Barranquilla», sino porque los imputados Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez «tienen el poder económico para buscar el respaldo de un Senador de la República para ofrecer sobornos a jueces, y pagar manipulaciones del reparto para que acciones de tutela correspondan a determinados magistrados».

Así, sostienen que resulta «evidente que en este Distrito Judicial no existen las garantías suficientes para celebrar esta audiencia de preclusión, ni mucho menos un eventual juicio oral, porque la imparcialidad de la administración de justicia está afectada desde la cúspide, que es el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal». También invocan la causal relacionada con «la seguridad de las víctimas».

La respaldan en el hecho de que, con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación adelantada contra el magistrado Mola Capera, el apoderado de la víctima Ivonne Acosta Acero recibió amenazas consistentes en que, delante de otros dos apoderados de víctimas, la persona que siempre acompaña a los procesados Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez a las audiencias, manifestó que «el abogado Jhonatan Peláez Sáenz la va a pagar por meterse con un magistrado.

Él no sabe lo que pueda pasar». Y que posteriormente, desde el WhatsApp de una tercera persona cercana a los procesados, se envió al celular del mencionado profesional del derecho y de otros de los apoderados de víctimas algunas fotos donde se veía al abogado Jhonatan Peláez Sáenz solo y en otra con su progenitor. Que por cuenta de esos eventos presentó denuncia penal y la Fiscalía dispuso la adopción de algunas medidas de protección. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32, ordinal 8° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación, bajo el entendido que, en este caso, la petición será definida por esta Corporación en la medida que la postulación de cambio de radicación se dirige a que el proceso fundamento de la actuación se asigne a un distrito judicial diferente, esto es, al de Bogotá. La Corte ha reiterado que, con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial verificar las circunstancias particulares del caso, a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.

También ha establecido que únicamente cuando dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación, para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Ello obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías que integran el debido proceso, de suerte que «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017).

En ese orden de ideas, en los casos en que no se ha producido previamente el pronunciamiento del correspondiente tribunal, la Corte ha optado por abstenerse de conocer, para que se agote el procedimiento indicado. Sin embargo, también ha habilitado la posibilidad excepcionalísima de emitir un pronunciamiento de fondo cuando se presentan factores diferenciales que ameritan un pronunciamiento de fondo (CSJ AP4274-2019, 2 oct. 2019, rad. n.° 56263[footnoteRef:3] y CSJ AP5169-2019, 4 dic. 2019, rad. 56359),[footnoteRef:4] conforme se explicará. [3: Se trata de un caso que, para la época de los acontecimientos, un adolescente de 15 años realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con un menor de 3 años de edad, que es sobrino suyo.

Allí, se pidió el cambió de radicación del Distrito Judicial de Cúcuta al de Villavicencio, en tanto el Fiscal del caso estimó que era menos costoso y dispendioso llevarse a cabo en este último la audiencia de juicio oral, dado que la víctima, victimario, así como los testigos y peritos, viven en la capital del Meta, aunado a que el asunto fue instruido en esa misma urbe.

La Corte, a pesar de no haberse cumplido el trámite previo ante el tribunal, estudió de fondo el caso por la particularidad del mismo y decidió negar el cambio de radicación porque la causa se estaba adelantando mediante video conferencia, con el «acondicionamiento de una cámara Gesell en Villavicencio», con lo cual se estaba protegiendo el interés superior del niño víctima.] [4: Se trata de un caso de lesiones personales en el departamento de Amazonas.

En atención a las complejidades que comportaba ese proceso para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual había demorado más de un año para poder dar apertura, dadas las dificultades económicas, operacionales y temporales que tienen la víctima, el acusado y los testigos de cargo y descargo de trasladarse del corregimiento La Pedrera (Amazonas) -lugar de sus residencias– al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas), así como la limitación tecnológica, por cuanto aquella territorialidad carece hasta de eficiente comunicación telefónica, la Corte dispuso que las mismas sean superadas remitiendo el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Taraira (Vaupés), para que lo siga conociendo en la etapa en que se encuentra.

Pues, de lo contrario, se afectaría la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia, en detrimento de los intereses de la víctima y victimario, quienes estaban a la espera -desde hace más de 5 años- de que sea resuelto el conflicto que ocasionó el presente litigio. Aquella agencia judicial resulta ser la más cercana a las partes e intervinientes en este asunto, pese a que pertenece a otro Distrito Judicial.] Se iniciará por efectuar precisar algunas precisiones en torno a las oposiciones propuestas por la Fiscalía y la defensa, quienes orientaron sus intervenciones a cuestionar la legitimidad de las víctimas para proponer el cambio de radicación sobre la base de que: (i) no ostentan la condición alegada (víctimas): y (ii) dicha facultad está dada únicamente a las partes y al Ministerio Público.

El reconocimiento de la condición de víctima es un asunto que no podría ser definido a través de este trámite incidental de cambio de radicación, pues su reconocimiento, como tal, necesariamente debe originarse en una providencia cuya expedición debe estar antecedida por el ejercicio del derecho de contradicción. Si bien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de 21 de julio de 2020, para abundar en razones frente a las consideraciones relativas a la inexistencia de inferencia razonable de autoría o participación, necesarias para decidir sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento que conocía en esa instancia, indicó que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis no ostentaban la condición de víctimas, no por ello puede afirmarse que existió un pronunciamiento de fondo sobre dicha circunstancias y que, por tanto, este punto fue debatido y zanjado al interior de proceso.

Ello es así, porque el asunto que concitó la atención del aludido fallador singular, en ese entonces, fue lo concerniente a la solicitud de medidas de restablecimiento del derecho, discutido en sede de control de garantías, mas no al reconocimiento de las víctimas como interviniente especial en la citada investigación, aspecto susceptible de ser debatido ante el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha sido celebrada en este caso.

Ahora bien, la ausencia de un debate frente al tema y, por ende, de la expedición de una providencia que les reconozca la condición alegada, no podría ser razón suficiente para negarle a los mencionados ciudadanos que se consideran víctimas el derecho a intervenir, como lo han hecho, dado que dicha facultad ha sido reconocida por la jurisprudencia (CC C-1154/05, C-1177/05, C-209/07, C-473/16), desde incluso previo a la formulación de imputación. En relación con la legitimidad de las víctimas o de las personas que sumariamente acrediten la calidad de tal para promover el cambio de radicación, basta señalar que este tema fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-031 de 2018, mediante la cual declaró exequible la expresión «las partes o el Ministerio Público» contenido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, «en el entendido que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación».

Luego, entonces, resulta procedente sostener que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis sí están legitimados para proponer el cambio de radicación. La Sala estima pertinente aclarar que lo descrito no significa, per se, que los interesados en la obtención del cambio de radicación han sido reconocidos como víctima, pues tal distinción es inviable alcanzarla de facto.

Simplemente, se estudiará la postulación en aras de garantizarse el acceso a la administración de justicia, comoquiera que la suerte del asunto afecta, positiva o negativamente, su patrimonio, en cuanto a la titularidad del dominio de la Fundación Acosta Bendek, propietaria del Hospital y Universidad Metropolitana de Barranquilla. En torno al momento procesal para postular el cambio de radicación, que fue otro de los aspectos que generó controversia en la audiencia del pasado 3 de septiembre, se precisa que el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, establece que puede proponerse «antes de iniciarse la audiencia de juicio oral», aspecto que en este asunto se cumple, en la medida que en no se ha dado inicio al mismo.

Pues, lo cierto es que, de acuerdo con el contenido del expediente digital, presentado el escrito de acusación y repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, lo sucedido inmediatamente después fue la manifestación del ente acusador, consistente en solicitar la preclusión, cuya sustentación se encontraba prevista para aquella fecha.

De ninguna manera pueda equipararse la diligencia donde la Fiscalía informó sobre su intención de demandar la preclusión de la investigación a la vista pública de juicio oral, como parece entenderlo la bancada de la defensa, toda vez que son escenarios con diferente naturaleza jurídica procesal. La primera de ellas se ciñe a la posible terminación del asunto, entre otros motivos, por la supuesta inexistencia de mérito para acusar, en tanto que la segunda se refiere al estadio donde -por antonomasia- se practican las pruebas decretadas por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.

Realizadas las anteriores acotaciones, se pasará al estudio de la petición de cambio de radicación en sí misma. El cambio de radicación es una figura jurídica que opera en los casos taxativamente contemplados en el canon 46 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal concurran circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctima s o de los servidores públicos.

Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, sin que se encuentren otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.

La solicitud ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, e, incluso, las personas que se consideren víctimas, conforme lo explicado, ante el juez que conozca del proceso, quien informará al superior competente para que decida.

En este caso, Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller y Jorge Luis Hernández Cassis, quienes se reputan ofendidos por las presuntas conductas punibles descritas precedentemente, invocan dos causales: (i) ausencia de imparcialidad o independencia de la administración de justicia; y (ii) seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas.

Frente a la primera, se dirá que la petición elevada es de recibo, dado que las circunstancias que fundamentan la configuración de la ausencia de imparcialidad e independencia de la administración de justicia han ocurrido por fuera [footnoteRef:5] del proceso penal que actualmente adelanta el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. [5: CSJ, AP4718-2015, Rad. 46593, 19 Ago. 2015.] Nótese que los procesados, según denuncia pública hecha por un periodista, acudieron a un Senador de la República,[footnoteRef:6] a efectos de que «sobornar[a]» a un juez de un municipio del Distrito Judicial de Barranquilla,[footnoteRef:7] que «conocería del proceso».

El resultado infructuoso de tal gestión no es óbice para estimar que los imputados, en aras de salir airosos de la investigación en cita, posiblemente han podido emplear sus influencias. [6: Presuntamente, se trata de Eduardo Pulgar.] [7: El audio que contiene la denuncia efectuada por el periodista –aportada a la petición de cambio de radicación- no ofrece claridad respecto del municipio.

Sin embargo, se conoce que hace parte del Distrito Judicial de Barranquilla.] Otro aspecto, no menos importante, fue la presentación y presunta resolución «irregular» de varias de acciones de tutela contra las actuaciones surtidas en la investigación en comento. Pues, fueron promovidas por los encartados y definidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de tal manera que generaron una prolongación en el normal desarrollo de las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, dado que dichas diligencias preliminares iniciaron el 2 de octubre de 2017 y finalizaron, con la emisión de la decisión de segunda instancia, el 29 de julio de 2020.

Es decir, se extendieron por casi dos (2) años. Tales sucesos fueron denunciados públicamente por los medios de comunicación. Así, la Fiscalía General de la Nación inició actuación contra el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, donde el 21 de febrero del año en curso, fue imputado por los delitos de Prevaricato por acción en concurso -3 eventos- y Enriquecimiento ilícito de servidor público.

Además, que, con ocasión de dichas decisiones constitucionales, fue sancionado disciplinariamente con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Por esos mismos hechos, los demás magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis F. Colmenares Russo, quienes también definieron tales acciones de tutela, son igualmente investigados penalmente.

Con base en las dos circunstancias expuestas (presunto «soborno» y supuestos fallos constitucionales «irregulares» ), es viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia. Ahora bien, en torno a la causal relacionada con el riesgo contra la seguridad o integridad personal de los intervinientes, de las víctimas o los servidores públicos, esta Corporación ha sostenido, en pronunciamiento CSJ AP6055-2017, reiterada en AP7817-2017, AP3108-2018, AP5281-2018, lo siguiente: En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.[footnoteRef:8] [8: CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566] De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.[footnoteRef:9] [9: CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302] Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[footnoteRef:10].

(Énfasis fuera de texto). [10: CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185] La solicitud de cambio de radicación, frente a esta causal, se sustenta en que el abogado que representa los intereses de la víctima Ivonne Acosta Acero, ha sido objeto de amenazas, consistentes en manifestaciones de terceros allegados a los procesados en este caso, quienes han dicho que «se metió con quien no correspondía»; y el presunto envió de fotos al profesional del derecho afectado -solo y con su progenitor- vía WhatsApp, así como a otros abogados de las víctimas.

Eventos que condujeron al representante de aquélla a presentar denuncia por esos hechos y la emisión de una medida de protección por parte de la Fiscalía. Como en el Distrito Judicial de Barranquilla no existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia, los intereses de las personas que se consideran víctimas en este asunto, así como sus abogados, se verían afectados en cuanto al riesgo contra su seguridad o integridad personal.

Ello, porque se logra establecer que tales amenazas son el producto de las actuaciones de los sujetos que se reputan víctimas en la investigación penal que concita este pronunciamiento, lo cual permite indicar razonablemente que dichas advertencias están asociadas al territorio donde se adelanta el procedimiento, al punto que, con base en los episodios relatados, la Fiscalía emitió la orden de protección a favor del defensor de Ivonne Acosta Acero.

En conclusión, al encontrarse satisfechos los requisitos para disponer la variación de la sede donde se adelanta la actuación contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, se accederá a la pretensión y, en consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (reparto), pues los aspectos analizados justifican tal proceder.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Cambiar la radicación del asunto que se adelanta ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Barranquilla, por los delitos de Fraude procesal, Falsedad ideológica en documento privado, Obtención de documento público y Concierto para delinquir, contra Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Osio, a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Bogotá (reparto), a quienes se remitirá la actuación, conforme lo explicado.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11