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AP2826-2015(43973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43973 José Ignacio Tapia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2826-2015 Radicación N°.43973 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Ignacio Tapia, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de uso de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: Aproximadamente a las 12 y 30 de la tarde del 14 de febrero de 2013, miembros de la Policía Nacional efectuaban labores de verificación y control cerca de la calle 72 con carrera 69 de esta ciudad, le pidieron a un transeúnte el documento de identidad y éste exhibió la cédula de ciudadanía 74.320.890 a nombre de FACUNDO AMAYA NIÑO. Los patrulleros observaron ciertas anomalías y, posteriormente, el subintendente WILTON GARZÓN, perito en documentología, afirmó que era falsa, por lo que se procedió a la captura de quien fue identificado como JOSÉ IGNACIO TAPIA, cédula de ciudadanía 7.694.863 de Neiva[footnoteRef:1]. [1: Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal.] 2.

El 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de uso de documento público falso, previsto en el artículo 291 del Código Penal, cargo que el indiciado aceptó, sin que fuera cobijado con medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folios 8 y 9 de la Carpeta.] 3.

El 20 de noviembre de ese año se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[footnoteRef:3], despacho que, al día siguiente, dictó el fallo correspondiente contra José Ignacio Tapia, como autor responsable de la aludida conducta punible.

Le impuso cuarenta y dos (42) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena[footnoteRef:4]. [3: Folio 56 Ib.] [4: Folios 57 a 59 Ib.] 4. El 4 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló que el procesado no era merecedor de la prisión domiciliaria y, por consiguiente, confirmó en su integridad la sentencia del A quo [footnoteRef:5]. [5: Folios 15 a 31 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA En el único cargo que formula el censor, atribuye la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 68 A del Código Penal «cuando quiera que el que se debió aplicar en su totalidad y para el análisis es el 38B, de la Ley 1709 de 2.014».

Señala que el sentenciador tiene como hecho probado que su asistido tiene una condena proferida el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, pero solo se conoció de ella el día en que se dio lectura de la decisión del Tribunal, «y en honor a la verdad manifiesto que mi prohijado y este memorialista no realizo (sic) tal conducta como la describen o tipifican “Hurto Calificado y Agravado.

Si se tiene en cuenta ese tal antecedente, pues si (sic) debería aplicarse el artículo 68ª, del CP., pero no debería, puede tratarse de un homónimo, no lo identifican con su número de cédula». Solicita se conceda a su defendido la prisión domiciliaria conforme al artículo 38B de la Ley 1709 de 2014. CONSIDERACIONES La demanda que se examina será inadmitida porque no cumple con los mínimos requisitos para declararla formalmente ajustada. 1.

Como bien se sabe, en el sistema de procesamiento de la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos previstos en el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar los argumentos que demuestren la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas de coherencia, precisión y claridad que rigen la impugnación extraordinaria, para el cabal entendimiento de las censuras. 2.

Cuando se invoca la violación directa de la ley sustancial, surge como condición ineludible que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que revele las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo. 3.

De entrada, advierte la Sala que el casacionista, en su breve escrito, desatiende las anteriores directrices porque sin evidenciar el yerro de selección normativa que denuncia, esto es, la indebida aplicación del artículo 68 A del Código Penal, hace manifiesta su inconformidad por haberse negado a su defendido la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, pretextando el desconocimiento de los antecedentes de su asistido y sugiriendo, a la vez, la existencia de un homónimo, pese a que en la foliatura obra la correspondiente información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional[footnoteRef:6]. [6: Folios 31 a 33 de la Carpeta.] En lugar de enfrentar los juicios fácticos y probatorios por los cuales el juzgador adoptó esa decisión y demostrar el equívoco de esas consideraciones, redujo su discurso a disentir de la postura del Tribunal por apoyarse en una condena proferida de tiempo atrás contra su defendido y que solo se dio a conocer al momento de la lectura de la providencia, y a negar que José Ignacio Tapia hubiese realizado tal comportamiento delictivo.

Es errado el entendimiento que el libelista le imprime al recurso extraordinario, al considerar que fue consagrado para proclamar cualquier discrepancia frente a la sentencia condenatoria, alejado de los requisitos lógicos y formales y de las condiciones de técnica, necesarios para demostrar la real ocurrencia del error anunciado en el libelo. 4.

No obstante el absoluto alejamiento del juicio lógico jurídico que se debe postular en esta sede para desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, necesario resulta aclarar que el juez plural, en su análisis, advirtió la imposibilidad de dar aplicación por favorabilidad al inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, al tener conocimiento que José Ignacio Tapia fue sancionado el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a seis meses de prisión, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado, toda vez que el artículo 32 de dicha legislación impide conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otros, «a quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo por hurto calificado, entre otros delitos»[footnoteRef:7]. [7: Folio 28 Cuaderno del Tribunal.] Por consiguiente, procedió a examinar si, conforme al artículo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, se hacía viable sustituir la reclusión en establecimiento carcelario a favor del procesado, de lo cual concluyó que si bien se acreditaba el requisito objetivo, toda vez que el uso de documento público falso tiene una pena mínima que no supera los cinco (5) años de prisión (artículo 291, modificado por el canon 54 de la Ley 1142 de 2007), no ocurría lo mismo frente al factor subjetivo.

Al respecto discernió: En cuanto al factor subjetivo se aprecia que, contrario a lo afirmado por el defensor, JOSÉ IGNACIO TAPIA registra antecedentes penales por rebelión, tentativa de hurto calificado y agravado y hurto agravado, lo que revela que ha elegido el delito como forma de vida y el uso de documento falso deja entrever su persistencia en continuar por el camino ilícito y que pretendía eludir la acción de la administración de justicia. De tal manera, se observa que las relaciones del procesado con la colectividad no corresponden a las de un buen ciudadano y distan mucho de ser un ejemplo para la comunidad al haber sido perturbada por su conducta delictiva, sin que ello pueda obviarse porque tres allegados, en declaraciones extrajuicio, informaron que aquél reside en un apartamento arrendado y trabaja vendiendo dulces “todas las tardes hasta la madrugada, cuando cierran unas tabernas frente al Éxito de la calle 80, más específicamente en la carrera 68C número 79-42 en un horario comprendido entre las 6:00 P.M. s 2:00 A.M. Además la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria en quienes incurren en el delito contra la fe pública, cometido en las circunstancias antes indicadas y por quien reiteradamente ha infringido la ley penal, generaría la sensación de impunidad, desconcierto en la colectividad, se impediría alcanzar el fin de la prevención general de ejemplarización y no habría una motivación negativa que originara un efecto disuasivo, ni el fortalecimiento del orden jurídico.

(…) Esas relaciones inadecuadas con la comunidad son indicativas de que JOSÉ IGNACIO TAPIA puede incurrir en nuevos desmedros que pondrían en peligro la sociedad, por lo que no concurre el factor subjetivo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y tampoco procede la sustitución de la sanción privativa de la libertad por prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 29 y 30 Ib.] 5.

El censor pasa por alto el anterior referente argumentativo, frente al cual correspondía acreditar el error de lógica jurídica que atribuye al sentenciador, y apenas revela su desacuerdo con la verdad declarada en el fallo. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda. 6.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2