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AP2825-2024(62789)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

Casación 62789 CUI 11001600001320181074201 Luz Miriam Pérez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2825-2024 Radicación N° 62789 Aprobado según acta N° 127 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MIRIAM PÉREZ, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a la citada ciudadana como autora del delito de violencia contra servidor público.

II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que: 2.1. El 3 de agosto de 2018, en horas de la tarde, en la carrera 27 con calle 9ª, del barrio Ricaurte de Bogotá, los patrulleros de tránsito de la Policía Nacional Richard Daniel Católico Becerra y Eduard Yesid Ávila Sanabria, notificaban órdenes de comparendo a los conductores de los vehículos que infringían las normas de tránsito -parquear en sitio prohibido-.

2.2. LUZ MIRIAM PÉREZ, conductora de la camioneta de servicio público, placas TBZ202, obstaculizó el procedimiento policial al huir en su vehículo. Richard Daniel Católico Becerra, en la motocicleta asignada para el cumplimiento de sus funciones, procede a su persecución, logrando que se detuviera a una cuadra de dónde se hallaban inicialmente. 2.3.

El patrullero Católico Becerra le solicitó a la ciudadana descender del vehículo; sin embargo, ésta hace caso omiso, y en su lugar, agrede al policial lanzándole el automotor contra su humanidad, por lo que aquel cae al piso y le causa lesiones en una de sus extremidades inferiores[footnoteRef:1]. [1: El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó una incapacidad de 4 días definitivos.] 2.4.

Seguidamente, LUZ MIRIAM PÉREZ es capturada por efectivos de la Policía Nacional que comparecieron al lugar, y puesta a disposición de las autoridades judiciales. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 4 de agosto de 2018, ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de LUZ MIRIAM PÉREZ, y se le formuló imputación como presunta autora del delito de violencia contra servidor público (Art. 429 C.P., modificado Art. 43 Ley 1453/2011); cargos que no aceptó. 4.

Ante el retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión por parte del delegado de la Fiscalía, la implicada fue dejada en libertad[footnoteRef:2]. [2: Fs. 9-10, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal”.] 5. El 16 de octubre de 2018, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3]; y, se verbalizó el 11 de enero de 2019, en el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos que la imputación[footnoteRef:4].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de enero de 2020[footnoteRef:5]. [3: fs. 13-18 ib.] [4: Fl. 21 ib.] [5: fs. 60-62 ib. ] 6. El debate oral y público se realizó en sesiones del 23 de junio de 2021[footnoteRef:6], 19 de abril[footnoteRef:7], 17 y 25 de mayo de 2022[footnoteRef:8], fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se leyó la sentencia, en la que se impuso a LUZ MIRIAM PÉREZ, 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora de violencia contra servidor público; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura[footnoteRef:9]. [6: Fs. 69-70 ib. ] [7: Fs. 105-106 ib., -] [8: Fs. 108-109 y 112-113, respectivamente, ib.] [9: Fls. 115-129 ib.] 7.

El 14 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa[footnoteRef:10], confirmó la sentencia de condena impugnada[footnoteRef:11]. [10: Indebida valoración de las pruebas allegadas al juicio.] [11: Fs. 13-29 Cdo. Tribunal. ] 8. Determinación contra la cual el representante judicial de la sentenciada interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA 9. De conformidad con el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló el demandante como único cargo, que el proceso penal estuvo viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y afectación sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes, al considerar que su defendida fue privada del derecho de defensa técnica desde la audiencia preparatoria.

Adujo que su antecesor carecía de la idoneidad para actuar en el proceso; en tanto, no efectuó un ejercicio de contradicción probatoria eficaz, al no solicitar pruebas pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los acontecimientos investigados. Concretamente, indicó que no se incorporó una grabación de un video captada por una cámara de seguridad instalada en la zona de la ocurrencia de los hechos, y que permitía establecer lo realmente ocurrido el 3 de agosto de 2018; esto es, que, si bien LUZ MIRIAM PÉREZ no acató el llamado del agente de tránsito Richard Daniel Católico Becerra, en ningún momento lo embistió con su vehículo; que se cayó de la motocicleta que conducía por su falta de pericia. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria.

V. CONSIDERACIONES 10. La casación es un recurso extraordinario y reglado, que permite a quienes obren con interés, debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. 11. Dicha confrontación repercutirá si se demuestra en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. 12.

Así, aunque la casación está instituida para garantizar unos fines superiores, como lo son: la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y, la unificación de la jurisprudencia; ello no implica que pueda promoverse como un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos ordinarios, por lo que el censor debe ceñirse a ciertos requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal. 13.

La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 14. En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 15.

De este modo, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad[footnoteRef:12], acreditación[footnoteRef:13], convalidación[footnoteRef:14], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:15], protección[footnoteRef:16], trascendencia[footnoteRef:17] y residualidad[footnoteRef:18], pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. [12: Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.] [13: Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.] [14: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [15: No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.] [16: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [17: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [18: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.] 16.

En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 17. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 18.

Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 19.

Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. 20.

Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicados los ignorados por la defensa (Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388). 21.

Descendiendo al caso en concreto, el libelista demanda la nulidad de la actuación por presunta violación a la defensa técnica de LUZ MIRIAM PÉREZ, al no practicarse en juicio prueba documental que, en su concepto, en términos generales, exhibía que la acusada no arrolló con su vehículo a la víctima, que fue la impericia del agente de tránsito la que lo condujo a caerse de la motocicleta que conducía y causarse las lesiones. 22.

El anterior supuesto es insuficiente a la hora de justificar presuntas falencias en el ejercicio de la defensa técnica, de la magnitud necesaria para considerar que se presentaron yerros que evidencian su ausencia. 23. Aunque en su escrito el demandante enlista el elemento material probatorio que recrimina no fue solicitado por el profesional del derecho que representó los intereses de la implicada en el curso de la actuación, con lo cual intentó proponer una adecuada argumentación al amparo de la causal segunda de casación, la misma quedó a medio camino, pues no logró acreditar la trascendencia de aquel medio de convicción, suficiente para mutar la decisión de condena en una absolutoria. 24.

Explíquese que el documento enunciado por el actor, conforme se deriva de su justificación en punto de pertinencia, enseña que el patrullero de tránsito de la Policía Nacional Richard Daniel Católico Becerra, se cayó de la motocicleta que conducía por su impericia, más no porque la sentenciada lo haya arrollado; sin embargo, no indicó por qué de haberse incorporado la grabación video gráfica, de cara con los demás medios de convicción, la decisión adoptada por los juzgadores hubiese sido de carácter absolutorio. 25.

Ni siquiera explicó las razones por las cuales la versión de la víctima, sustento de la condena, resultaba contraria a la realidad que encontró acreditada las instancias, o mejor cómo el mencionado documento dejaba sin sustento las conclusiones de los juzgadores acerca de que la implicada en su afán por impedir el procedimiento de los policías de tránsito, desplegó actuaciones imprudentes y por demás temerarias, que culminaron lesionando al patrullero Richard Daniel Católico Becerra, cuando éste inició la persecución para detener la marcha del automotor que aquella conducía y culminar el procedimiento de imposición del comparendo. 26.

Es más, no tuvo en cuenta el recurrente, que a instancias del otrora defensor, se decretaron y practicaron los testimonios de Brayan Alexander Quintero Pérez y Juan Carlos Leyton Pinzón, incluso el de la acusada, por cuyo conducto se quiso demostrar precisamente las circunstancias que ahora se pretenden controvertir con la prueba documental que se echa de menos, esto es, los aspectos objetivos del relato de la víctima, concretamente que contrario a lo que éste manifestó, LUZ MIRIAM PÉREZ no ejerció violencia en su contra, menos le causó las lesiones que le fueron dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Cuestión diversa es que los citados medios de conocimiento no hubiesen tenido la eficacia suficiente para demeritar las pruebas de cargo, en especial la versión del patrullero ofendido. 27. Entonces, con todo y que esa documental, en gracia de discusión, hubiera sido decretada como prueba de la defensa, en nada cambiaría la situación jurídica de la procesada, habida cuenta que la tesis central de la defensa y que parece no haber cambiado con el nuevo apoderado, quedó desvirtuada con varias de las pruebas practicadas en juicio que daban cuenta que LUZ MIRIAM PÉREZ, el 3 de agosto de 2019, para impedir el procedimiento de imposición de un comparendo, desplegó actuaciones temerarias que culminaron lesionando al patrullero Richard Daniel Católico Becerra. 28.

En ese sentido, encuentra la Sala que el propósito del demandante es proponer una estrategia de defensa alternativa y con ello provocar un nuevo examen de la situación, lo que desnaturaliza la esencia del cargo propuesto. 29. Aunado a ello, el casacionista tampoco evidenció que, en desarrollo del juicio oral, las equivocaciones de su antecesor fueran de tal entidad que socavaran las garantías fundamentales de su asistido.

Por el contrario, lo que revela la actuación es que de manera activa y de cara a la teoría del caso propuesta, contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, interrogó en forma directa a propios declarantes y sustentó en debida forma sus alegatos conclusivos; con análisis fáctico y jurídico que dio lugar a la discusión dialéctica por parte de la a quo. 30.

En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado en la audiencia preparatoria, en tanto, no actuó según su parecer. 31. Se reafirma, entonces, el criterio de la Sala (Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213) según el cual, «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.». 32. En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. 33.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ MIRIAM PÉREZ, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2