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AP2825-2015(43913)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43913 Harold Enrique Avendaño Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2825-2015 Radicación N°.43913 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Enrique Avendaño Molina, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al procesado por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El A quo resumió la cuestión fáctica en estos términos: La víctima, JUAN CARLOS TORRES OJEDA en fecha 11 de julio de 2010 presentó denuncia por hechos acaecidos en la carrera 65 con calle 94 Villa Carolina, en un lavadero de carros cuando junto a (sic) su esposa fueron sorprendidos por un sujeto apuntándole con arma de fuego, y quien los despojó de una argolla de matrimonio gravada con el texto “DE LORENA A JUAN 9.01”, con un valor de $3.000.000, un bolso color café marca Vélez, que contenía dos pistolas una marca Jericó con número de serie 36312718 calibre 9 mm, capacidad carga 9, y la otra marca CZ, número de serie M4821, capacidad carga 9, cada una con tres proveedores llenos, las dos armas de fabricación original, la suma de $6.200.000, teléfono marca Nokia 6020, dándose a la huida en una moto AX-100, oscura, sin placas, donde lo estaba esperando otro sujeto, afuera del lavadero que no alcanzó a ver[footnoteRef:1]. [1: Folio 152 Cuaderno No 2.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 20 de junio de 2011, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra Harold Enrique Avendaño Molina por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Folios 12 y 13 Cuaderno original.] 2.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 15 de julio siguiente por las mismas conductas punibles objeto de imputación, previstas en los artículos 240-2, 241-10 y 365 del Código Penal[footnoteRef:3]. [3: Folios 17 a 23 Ib.] La audiencia respectiva se llevó a cabo el 6 de marzo de 2012, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla[footnoteRef:4]. [4: Folio 96 Ib.] 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de mayo posterior[footnoteRef:5] y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 8 de octubre de ese año[footnoteRef:6] y culminaron el 16 de mayo de 2013. Al día siguiente, la señora juez anunció sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 132 y 133 Ib.] [6: Folios 47 y 48 Cuaderno No 2.] [7: Folios 118 a 120 Ib.] 4.

Por lo tanto, en sentencia del 19 de julio de la misma anualidad condenó a Avendaño Molina como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. Le impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por tiempo igual, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 138 a 152 Ib. ] Respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas, absolvió al procesado, pero omitió expresarlo en la parte resolutiva. 5.

El Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 3 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 15 a 21 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA En orden a fundamentar la finalidad del recurso, el impugnante, tras invocar las causales 1 y 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aduce la necesidad de hacer efectivo el derecho material y el respeto de las garantías al debido proceso y a la defensa de su asistido.

Enseguida, señala como «hechos de este recurso», que el Tribunal omitió hacer una revisión integral del expediente al avalar y coadyuvar los planteamientos de la Fiscalía, que sirvieron de base al juez de primer grado para preferir sentencia condenatoria. Recuerda que la acusación incluía la comisión de varias conductas punibles y que respecto de la tenencia y porte de armas, su defendido fue absuelto.

De allí que al sustentar el recurso de apelación demostró que no hubo evidencia relevante, de tal manera que, «al no haber arma de fuego, no (sic) sometimiento de persona a un estado de indefensión, máxime cuando la presunta víctima es un oficial de la Policía, que está instruido en ejercicio de defensa personal, sin incluir que el detrimento patrimonial no se probó. Aplicación indebida de los artículos 23, 240 y 241».

Agrega que también demostró la inexistencia del delito de hurto y que la investigación está envuelta en un manto de duda, por lo cual solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo, pero el Tribunal omitió tratar ese asunto tan importante para garantizar la libertad de su asistido. Así, entonces, la sentencia recurrida es violatoria del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal.

Considera que se hace necesario « revisar con responsabilidad» las decisiones de primer y segundo grado, en cuanto se ha condenado a una persona inocente. Destaca que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, que el funcionario judicial puede practicarlas, de oficio o a petición de parte, y apreciarlas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, para verificar los hechos y que la sentencia esté en consonancia con los mismos y, que “siendo ello así, en esta etapa procesal también resulta NULA la providencia de segunda instancia, que ha desatado la impugnación”.

En acápite que rotula como alcance del recurso, afirma que a esta Corporación le asiste el deber funcional de reparar los yerros jurídicos cometidos por los funcionarios judiciales, quienes no actuaron conforme a la sana crítica sino a la libre convicción. Solicita se revoque el fallo impugnado, cuyo contenido es «procesalmente ineficaz».

CONSIDERACIONES 1. La admisión de una demanda de casación, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 184, referidos a la correcta selección de la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y precisión conceptual que permita establecer, con facilidad, cuál es el error que se atribuye al sentenciador y su efecto determinante en la decisión recurrida.

Además de esos fundamentos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, para cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. 2.

No se trata de un memorial de instancia, donde el impugnante, libremente, expresa su desacuerdo con la sentencia recurrida, sino de un juicio lógico-jurídico que se elabora a través de los motivos expresamente consagrados en el artículo 181 ejusdem para denunciar el yerro o los yerros de juicio o de garantía, en aras de propiciar un pronunciamiento de fondo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no puede aceptar causales distintas, ni está facultada para corregir, complementar o modificar los argumentos plasmados en la demanda.

Dado el carácter rogado del recurso, es imperativo que el demandante se ciña a las exigencias formales y sustanciales y elabore una exposición clara y precisa de los fundamentos atinentes a cada censura, así como su demostración y trascendencia en la decisión recurrida, con miras a doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 3.

El escrito presentado por el libelista es en extremo informal y confuso, donde lanza toda clase de cuestionamientos porque el Tribunal no atendió sus propuestas formuladas en la apelación, sin tener presente que la casación es una sede autónoma y distinta al trámite ordinario, cuyo objeto es verificar la juridicidad del fallo. 3.1. Apenas atinó a mencionar las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero sin referencia alguna a sus contenidos.

Valga señalar que cuando se invoca la violación directa de la ley – causal primera- es necesario que la proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con nitidez, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, la censura se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.

Y si se escoge la causal segunda, que consagra el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes, es preciso demostrar, a través de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún defecto sustancial. 3.2. Por manera que no es la escueta manifestación del demandante, en punto a la necesidad de dar aplicación al principio in dubio pro reo, o la ocurrencia de cualquier irregularidad procesal, lo que estructura el enjuiciamiento a la sentencia en sede de casación, sino la comprobación seria, fundada y objetiva de un error sustancial y la determinación de sus efectos dañinos en la situación del enjuiciado.

En realidad, la escasa argumentación del libelista no alcanza a revelar la probable incursión del juzgador en algún yerro, máxime cuando lo alegado no se lleva al plano material de la sentencia impugnada con miras a enseñar su ilegalidad, pues, se insiste, acudió a esta sede extraordinaria como si se tratara de una instancia adicional, facultada para revisar el proceso en su totalidad. 4.

Fuerza insistir, que la simple postulación de apreciaciones personales e hipótesis carentes de sustento, no surten ningún efecto en sede de casación. Si en realidad, el objetivo del demandante era denunciar que la condena proferida en contra de su defendido no se ajusta a la realidad contenida en la foliatura y que el fallador no advirtió la presencia de la duda probatoria, o que se incurrió en algún defecto sustancial con capacidad de determinar la invalidez del rito, se hacía necesario que así lo anunciara de manera independiente, con apoyo en alguna de las causales de casación y lo demostrara conforme a los parámetros lógicos inherentes a cada una de ellas.

Pero no puede cuestionar, de manera libre, según su criterio, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, porque la impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida. Además, se reitera, el censor no demostró, en ninguna parte, la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 5.

Por último, se hace necesario aclarar el fallo impugnado, sin que ello implique modificación alguna de lo decidido. Tal como se reseñó en los antecedentes, la fiscalía formuló acusación contra Avendaño Molina por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. El fallador A quo únicamente condenó por el primero de tales injustos, pues señaló en sus consideraciones que en relación con el último absolvería al procesado, pero no lo consignó así en la parte resolutiva de la decisión y el Tribunal no advirtió tal situación. La Sala constata que se trató de un simple olvido, toda vez que de manera expresa el juzgador hizo referencia a la postura argumentativa de las partes y a la prueba recaudada en juicio, para concluir que no había elemento demostrativo de la existencia del arma de fuego, con capacidad de daño, y ante la duda, lo procedente era absolver por dicha conducta.

En ese sentido se aclarará la sentencia de segundo grado para dejar expresamente señalado que Harold Enrique Avendaño Molina será absuelto por dicho injusto contra la seguridad pública. 6. Contra la decisión de no darle curso a la demanda de casación, procede la insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Tercero. Aclarar la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla en el sentido que a Harold Enrique Avendaño Molina se le absuelve por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Notifíquese y cúmplase

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12