República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43258 Yady Marilyn Chamorro López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2824-2015 Radicación N°. 43258 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por el defensor de Yady Marilyn Chamorro López y el representante de la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de captación masiva y habitual de dineros, en tanto que mantuvo la absolución respecto del injusto de lavado de activos.
HECHOS A raíz de la denuncia instaurada por el Secretario de Gobierno Municipal de Pereira, Jhon Diego Molina, acerca de la posible conducta delictiva de captación masiva y habitual de dineros, en esa ciudad, por parte de la empresa denominada Proyecciones y Comercializadora DRFE, la Fiscalía pudo establecer, a través de programa metodológico, que el representante legal de esa firma, Carlos Alfredo Suárez, había abierto oficinas en varios departamentos del país y que dicha actividad la inició en el 2005 en la ciudad de Pasto, al tiempo que pretendió legalizarla desde el 11 de noviembre de 2007, inscribiendo en Cámara de Comercio 74 sedes, donde se captaba dinero.
Así mismo, que la firma contaba con 27 franquiciados, 37 administradores y 29 asesores externos; concedía franquicias a diferentes personas, a quienes se les requería el 90% de sus recaudos y se beneficiaban del 10% restante. Aquél dinero llegaba a manos de Suárez quien lo trasladaba a la comercializadora para legalizar su procedencia. Con ese objetivo, la empresa adquiría bienes muebles e inmuebles con apoyo del personal franquiciado, administradores, dependientes y asesores, entre ellos, Yady Marilyn Chamorro López.
Específicamente, a la procesada se le señala de haber participado en labores donde daba a conocer la empresa, captaba dineros, exhibía bienes muebles que el público podía adquirir invirtiendo en la empresa DRFE, en las sedes de Túquerres e Ipiales, donde su hermana Sandra Patricia Chamorro López era franquiciada y administradora. La actividad realizada por Yady Marilyn inició en mayo de 2008 y culminó el 11 de noviembre de ese año, recibiendo como contraprestación la suma de $2.500.000.oo.
También se pudo establecer que para la última fecha, la implicada prestaba sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, donde se desempeñaba como asistente de la Fiscalía Local II CAVIF. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de junio de 2009, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Yadi Marilyn Chamorro López, por el delito de captación masiva y habitual de dineros, en concurso con lavado de activos y asesoramiento y otras actuaciones ilegales[footnoteRef:1]. [1: Folios 4 y 5 del escrito de acusación y CD récord 18:27 a 20:26.] 2.
La Fiscalía 24 Seccional presentó el escrito de acusación el 2 de julio de 2009, por las conductas punibles objeto de imputación, previstas en los artículos 316, 323 y 421 del Código Penal, en concurso heterogéneo, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del canon 58 ejusdem [footnoteRef:2]. La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 15 siguiente, bajo la dirección del Juez Único Penal del Circuito Especializado de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 11 Ib.] [3: Folio 19 Ib.] 3.
Celebrada la audiencia preparatoria, por disposición del Acuerdo PSA – A 11-8191 del 16 de junio de 2011, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, despacho que agotó el juicio oral y en la última sesión, realizada el 18 de septiembre de 2012, anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:4]. [4: Folio 217 Ib.] El 4 de octubre del mismo año, dictó sentencia en la que absolvió a la enjuiciada de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos, en tanto que declaró la prescripción frente al injusto de asesoramiento y otras actuaciones ilegales[footnoteRef:5]. [5: Folios 222 a 251 Ib.] 4.
El Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer del recurso de apelación incoado por la Fiscalía, confirmó parcialmente la decisión del A quo, en cuanto revocó la absolución dispuesta en relación con el delito de captación masiva y habitual de dineros. En consecuencia, condenó a Yady Marilyn Chamorro López como coautora de ese ilícito a la pena de cincuenta y un (51) meses y un (1) día de prisión, multa de doce mil quinientos (12.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: Folios 312 a 340 Ib.] LAS DEMANDAS 1. El defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, no sin antes precisar que la finalidad del recurso es el respeto de las garantías fundamentales de su prohijada, la reparación de los agravios ocasionados a ésta y la efectividad del derecho material, toda vez que la decisión de segunda instancia se dictó cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción y se desconoció el principio de congruencia. También resulta útil para la unificación de la jurisprudencia en punto de la lex tertia, en virtud de la reciente modificación introducida por la Ley 1709 de 2014.
Primero. Anuncia que, según lo demanda la técnica de casación, se apoya en la causal segunda para reprochar el desconocimiento del principio de congruencia, pero su demostración la hace conforme a los parámetros que gobiernan el motivo primero, pues, en este caso, el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 58-10, 60 y 63 del Código Penal, y 448 del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que la acusación es el marco fáctico y jurídico al que queda atado el funcionario judicial y cuando éste atribuye hechos, delitos o cargos no contemplados allí, desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa. En el sub examine, la Fiscalía, no obstante atribuir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, no lo hizo en los alegatos de clausura y, sin embargo, el Tribunal dedujo su existencia al momento de dosificar la pena, con lo cual superó el requisito objetivo consagrado en el artículo 63 de la misma normativa, para la procedencia de la suspensión condicional de la pena.
En orden a la corrección del yerro, se debe redosificar la pena impuesta a Chamorro López, y analizar la procedencia del subrogado atendiendo, por favorabilidad, a la Ley 1709 de 2014, sin que para el efecto, se pueda aplicar el artículo 68 A, porque ello supondría darle efectos retroactivos a una norma desfavorable. Apunta que para el momento de los hechos, el original precepto 68 A, sin la modificación de la aludida ley, no incluía el delito de captación masiva y habitual de dineros.
En virtud del principio conocido como lex tertia, el actor es del criterio que su asistida es acreedora del beneficio en comento. En ese sentido, solicita se case la sentencia. Segundo (subsidiario). Con estribo en la causal primera de casación reprocha la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 30, 60-5 y 83 ejusdem.
Advierte que formula este reproche como subsidiario y que, de prosperar, habría lugar a reconocer y declarar la extinción de la acción penal. Conforme a la técnica que impone la demostración de un cargo por la vía directa, de los hechos imputados y que el Tribunal entiende probados, los cuales previamente resume a su manera, deriva que, si no hubo un aporte esencial de Yadi Marilyn Chamorro López en los actos desplegados por la organización DRFE, debió ser llamada a responder en calidad de cómplice y no como coautora.
Y si se dijera que tal argumento se refiere al lavado de activos, ello no es cierto porque frente a dicho cargo se absolvió a la encartada por duda, es decir, que el fallador de segundo grado no encontró pruebas que la involucraran en ninguna de las acciones alternativas previstas en el artículo 323 del Código Penal «porque si hubiera deducido un aporte no esencial en las conductas allí descritas lo procedente era condenar pero degradando la participación a cómplice».
La aplicación indebida del canon 29 -2 de la misma normativa, se concreta en que no se cumple el presupuesto de esencialidad del aporte en los actos de captación atribuidos a la enjuiciada, sino que, como lo dedujo el fallador, «la esporadicidad, accidentalidad, accesoriedad, no esencialidad de aporte de mi mandante la ubican en condición de partícipe – cómplice» conforme al inciso 3º del artículo 30 de la misma normativa, excluido por el fallador.
Precepto que consagra una rebaja punitiva de una sexta parte a la mitad, por lo cual la sanción a imponer, siguiendo la regla prevista en el numeral 5º del artículo 60, sería de 16 a 90 meses y multa de 41.666.66 s.m.l.m.v. Es decir, que la acción penal, para ese delito, prescribió el 28 de febrero de 2013, momento para el cual había transcurrido la mitad del máximo punitivo, esto es, 45 meses, desde la formulación de imputación -1º de junio de 2009- conforme lo disponen los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia se dictó el 22 de noviembre de 2013, cuando la acción penal estaba prescrita. Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la extinción de la acción penal por prescripción del injusto previsto en el canon 316 del compendio sustantivo. 2. El representante de la Fiscalía formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, con la pretensión de lograr la efectividad del derecho material con la declaración de responsabilidad, en cabeza de la acusada, frente al punible de lavado de activos, por el cual fue absuelta.
Primero. Invoca la causal tercera de casación y acusa la sentencia «por violación directa de la ley sustancial, por vía indirecta, al darse un error de hecho por falso juicio de existencia material al omitir elementos obrantes y practicados en juicio válidamente», referentes a la importancia del aporte de la acusada frente a la conducta de lavado de activos.
Opina el censor que la contribución realizada por Yady Marilyn Chamorro López, frente a la captación de dineros, y a la comercializadora DRFE, sí fue esencial, contrario a lo expuesto por el Tribunal, que lo consideró como «episodios circunstanciales». Atribuye la ocurrencia del yerro en que no valoró los documentos incorporados al juicio por medio de los testimonios rendidos por las investigadoras Carla Cristina Castro Moscoso y Claudia Patricia Reyes Salazar.
La primera de ellas dio cuenta del proceso de verificación que realizó acerca de las actividades que venía desarrollando DRFE y la existencia de las oficinas en las ciudades de Túquerres e Ipiales, encontrando que, efectivamente, allí funcionó dicho establecimiento, el que era atribuido a la familia Chamorro López, a cargo de Sandra Chamorro, su esposo, su mamá y hermanos, entre ellos, Yady Marilyn Chamorro López.
Así mismo, con ella se ingresó una denuncia entablada por la acusada, de fecha 24 de julio de 2008, atribuyéndose la calidad de asesora jurídica, debido a irregularidades en un documento privado, que no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, donde presuntamente se demuestra la “estrecha relación con la actividad judicializada” Por su parte, la investigadora Reyes Salazar, hizo saber que también desarrolló labores de verificación acerca de la existencia del fenómeno DRFE, realizó entrevistas y recuperó documentos y elementos tecnológicos; frente al organigrama, señaló como cabeza visible a Carlos Alfredo Suárez, quien asignó las sedes de Ipiales y Túquerres a Sandra y José Luis Chamorro.
También indicó que Yadi Marilin Chamorro, siendo funcionaria de la Fiscalía, captaba dinero en esas mismas instalaciones y al exhibírsele una revista publicitaria de la actividad de DRFE, se expresó sobre ella verificando su finalidad de promoción. Según el recurrente, ese documento, incorporado al juicio, «muestra como (sic) las actividades de la comercializadora DRFE, era (sic) de tal relevancia, que era públicamente reconocida su labor, con ella se ofrecía (sic) bienes y servicios que buscaban dar apariencia de legalidad a la actividad de captación (sic) dineros sin autorización de la autoridad competente».
Recuerda que la acusación refiere una coautoría impropia de la implicada, junto con el máximo creador Carlos Alfredo Suárez, quien ya fue condenado por esa actividad, donde aquella participaba en su doble condición de «asesoría y captación de dineros», siendo clara la ejecución del lavado de activos, sin que el desempeño de Yady Marilyn se pueda estimar insignificante.
En punto de la trascendencia, aduce que, en ausencia del yerro, se habría determinado a la acusada como una persona muy importante en las actividades de la captadora de dineros, no solo por su cercanía con los más grandes gestores del fenómeno piramidal, sino por el andamiaje organizativo de su grupo familiar, quienes se hicieron a las sedes de recaudo de Ipilaes y Túquerres, pudiendo captar dineros producto de una actividad ilícita, incluso en la sede de la Fiscalía, los cuales estuvieron bajo su dominio para adquirirlos, custodiarlos y transportarlos a su destino final.
Además, se demostró que la acusada participó en una feria en el Colegio San Francisco de Asís, donde también captó dineros del público. Segundo cargo. En el marco de la misma causal tercera de casación, acusa a la sentencia «por violación directa de la ley sustancial, por vía indirecta al darse un error de hecho por falso juicio de identidad al fraccionarse el contenido probatorio analizado».
Al respecto, señala que el Tribunal sí valoro los testimonios de Víctor Arturo Bastidas Bastidas y Carlos Alfredo Suárez pero parceló su contenido, pues ellos muestran la importancia del aporte de la acusada y la dimensión del fenómeno llamado Proyecciones y Comercializadora DRFE. A continuación, relaciona apartes de la declaración del primero de ellos, para después concluir que la implicada tenía dentro de sus funciones la elaboración del reglamento de trabajo, la revisión de los contratos, que permitían el desarrollo de la actividad de la empresa ilícita.
Enseguida, resume el contenido del testimonio de Carlos Alfredo Suárez, cabeza de la empresa criminal, donde se hace referencia a las sedes de Ipiales y Túquerres, que eran administradas por Sandra Chamorro y su grupo familiar, así como al papel desempeñado por la acusada. Puntualiza que la valoración, en su real dimensión, de lo declarado por Bastidas y Suárez, hubiese llevado a inferir la participación de Yady Marilyn en el delito de lavado de activos y no únicamente en el de captación masiva y habitual como se estableció en la sentencia del Ad quem.
El funcionario recurrente considera que también se parceló la declaración rendida por Jhon Esteban Ortega Puertas y, de los apartes que extrae, observa que el Ad quem fue muy restrictivo al momento de valorarlos, porque únicamente refirió la acción de captar dineros, cuando el mismo dejó claro que la enjuiciada, adicionalmente, «le generaba confianza a los inversionistas» aduciendo que era asesora jurídica de la empresa y que su mamá y su hermana administraban las sedes atrás mencionadas.
De manera que, por su actividad, necesariamente, adquiría el dinero de los inversionistas y lo custodiaba mientras era ingresado a DRFE, en aquellas sedes. Más adelante, asegura el impugnante que, con el testimonio de Sandra Liliana Arciniegas se puede deducir la estrecha vinculación de la acusada con los servicios de una comercializadora que aparentaba rasgos de legalidad, en tanto que Rita Leonor Estrada Salazar e Iván Darío Moreno Chamorro confirmaron la participación de la procesada en una feria realizada por DRFE en el Colegio San Francisco de Asís, desarrollada en el mes de octubre de 2008, junto con su compañero sentimental «recaudando dinero en la feria promocional de la comercializadora DRFE».
Todo esto con el fin de evidenciar el papel protagónico desempeñado por la acusada en el lavado de activos. La Fiscalía concluye con la petición de casar parcialmente la sentencia con fecha del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se condene a la enjuiciada por este delito.
CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.
Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, el demandante debe comprobar que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y para ello debe atender a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, a través de una exposición que evidencie la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el artículo 184 -2. 2.
La demanda formulada por la defensa de la procesada, adolece del soporte argumentativo necesario para alcanzar alguno de los fines primordiales del recurso y de su contenido no se advierte necesario ejercer ese control constitucional y legal. La unificación de la jurisprudencia en punto de la lex tertia en virtud de la reciente modificación de la Ley 1709 de 2014, es un enunciado carente de demostración que, como se verá, está atado a la prosperidad del primer cargo.
Además, en la proposición y desarrollo de los cargos que postula, no se ciñe a los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada una de las causales invocadas en el libelo. 2.1. En relación con el cargo primero, se debe reconocer que el actor acertó en acudir a la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para acreditar el desconocimiento del principio de congruencia, y que en su demostración atendiera a las directrices de la causal primera –violación directa-, como igual se puede invocar el motivo tercero –violación indirecta-, según el caso, tal como lo viene diciendo la Sala de tiempo atrás (CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822): El reparo por falta de congruencia debe denunciarse por la vía de la casual segunda de nulidad, pero sustentarse con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación de la Ley 906 de 2004, es decir, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque “ para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso ” ”[footnoteRef:7]. [7: Sentencia del 17 de Julio 17 de 2003, Rad. 13128, reiterada en Auto del 6 de septiembre de 2007, en el marco del nuevo sistema procesal acusatorio. ] También es cierto que la congruencia se predica de la correspondencia fáctica, personal y jurídica que debe existir entre la sentencia y la acusación, sin que el juzgador pueda condenar por delitos por los que el fiscal no haya solicitado condena, ni sorprender al acusado por hechos frente a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse.
Ocurre, sin embargo, que, en este caso, no se verifica la falta de correspondencia que se reprocha en punto de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, porque si en los alegatos de clausura, el funcionario del ente acusador no hizo mención expresa del precepto o de la causal consistente en haber obrado en coparticipación criminal, lo cierto es que, fácticamente, sí se refirió a ella.
En efecto, observa la Sala, de los argumentos expuestos por el Fiscal, en la audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2012, refirió, entre otros aspectos, que se trata de una «captación masiva y habitual de dinero en el territorio nacional a cargo del señor Carlos Alfredo Suárez y de otras personas que, como copartícipes, en el caso de Yady Marilyn Chamorro, coautora, desarrollaron en gran parte del territorio nacional» [footnoteRef:8]. [8: Récord 19:28 a 19:46 CD No 2.] Esos términos expuestos por el funcionario, no permiten deducir, como lo hace el libelista, falta de congruencia, amén de la formalidad omitida, máxime cuando aquél solicitó condena por las tres conductas que fueron imputadas, acusadas y verificadas en el debate probatorio del juicio[footnoteRef:9].
De allí que ningún yerro se le pueda reprochar al Ad quem por haber tenido en cuenta la aludida circunstancia, toda vez que guarda correspondencia con la imputación[footnoteRef:10] y la acusación[footnoteRef:11] y, de esa manera, lo plasmó en la sentencia. [9: Récord 52:37 a 52:51 Ib.] [10: Récord 19:10 a 19:18] [11: Récord 20:25 a 20:35.] Si bien lo dicho hasta este momento, es suficiente para inadmitir el reproche, no sobra señalar que la pretensión supeditada a su prosperidad, encaminada a obtener el reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, en virtud de la lex tertia, aplicando por favorabilidad únicamente el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, no así el canon 32 de esa normativa, sino el original artículo 68 A del Código Penal, no resulta novedosa, pues ya la Sala en CSJ AP2146 del 30 de abril de 2014, rad. 43256, se pronunció al respecto en sentido negativo, por las siguientes razones: Como lo viene recordando la Corte en recientes decisiones, si bien esta Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho que “ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego” (CSJ SP, 12 de marz. de 2014, rad. 42623;
CSJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209). Por eso, como lo concluyó de la misma manera la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.
Conforme a lo expuesto, no resulta entonces procedente, pues ello supondría la creación de una nueva ley, lo cual le está vedado al juzgador, aplicar el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 e inaplicar el artículo 32 de la misma disposición legal para conceder a (…) la condena de ejecución condicional. La falta de razón del libelista impide que el reproche pueda ser admitido. 2.2.
Frente al segundo cargo, en el que propone la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 30, 60-5 y 83 ejusdem, también adolece de los requerimientos necesarios para su admisión. Efectivamente, la violación directa contempla aquellos errores de selección normativa en que puede incurrir el juzgador, entre ellos, la aplicación indebida y la falta de aplicación de normas de carácter sustancial, caso en el cual, la discusión debe girar en el plano netamente jurídico, admitiendo, sin reparos, la declaración fáctica y probatoria contenida en el fallo, pues se trata de demostrar que los hechos establecidos no encuentran espacio en los supuestos contemplados en el precepto.
El desarrollo de la censura desatiende tan claras previsiones, porque el letrado orienta su argumentación a demostrar que a su asistida se le debió condenar como cómplice de la conducta punible de captación masiva y habitual de dinero, pero en el cometido de darle consistencia a su propuesta, interpreta a su acomodo algunas de las reflexiones aducidas por la colegiatura, postura que no sirve para demostrar el equívoco del juzgador por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas arriba señaladas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, como bien lo reconoce el mismo defensor, el argumento que trae a colación, hace relación al examen del Tribunal destinado a establecer si la conducta de la implicada encaja en la conducta punible de lavado de activos y donde precisó «necesario considerar la esencialidad de la contribución de la señora Yady Marilyn Chamorro a la gigantesca defraudación atribuida a Carlos Alfredo Suárez y su grupo DRFE»[footnoteRef:12], aspecto que descartó tras el análisis probatorio pertinente. [12: Folio 335 Ib.] Referente argumentativo que aprovecha para colegir, que si no hubo un aporte esencial de su asistida en los actos desplegados por la organización, entonces, debió ser llamada a responder como cómplice y no como coautora del delito de captación masiva y habitual de dineros.
Además, contrariando abiertamente la dialéctica del sentenciador, niega que aquél argumento se refiera al lavado de activos porque frente a ese injusto su defendida fue absuelta por duda. Nada más desatinado que enrostrarle al juzgador un yerro de selección normativa, por la vía directa, a partir de razonamientos que no corresponden al verdadero supuesto fáctico probado, pues de esa manera, no solo se desconoce el carácter extraordinario del recurso, sino los principios que gobiernan la casación. Uno de ellos, el de corrección material, conforme con el cual, las razones, fundamento y contenido de la censura, deben corresponder en un todo con la realidad procesal (CSJ AP, 2 may. 2012.
Rad. 26846). El desafuero adquiere mayor dimensión, cuando, a renglón seguido, en clara petición de principio, da por demostrada, sin estarlo, la calidad de cómplice de su asistida y sobre esa base proclama que la acción penal prescribió el pasado 28 de febrero de 2013, en virtud de la rebaja punitiva prevista en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.
Con semejante postura, desatendió que la finalidad del recurso de casación es doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido, propósito que sólo se alcanza a partir de la presentación lógica y adecuada de cada causal y su correspondiente desarrollo, con demostración de su trascendencia en la parte resolutiva de la decisión. En esas condiciones, la censura no puede ser admitida. 3.
En el libelo presentado por el representante de la Fiscalía, tampoco se advierten acreditados los requisitos para su admisión, porque el propósito de lograr la efectividad del derecho material, es un enunciado ausente de demostración. Adicionalmente, en la formulación de los cargos no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria y en su desarrollo no acredita alguno de los desaciertos que le atribuye al sentenciador. 3.1.
En el primer cargo, acude a la causal tercera de casación para acusar la sentencia «por violación directa de la ley sustancial, por vía indirecta, al darse un error de hecho por falso juicio de existencia material al omitir elementos obrantes y practicados en juicio válidamente». De esa manera, involucra propuestas que se repelen entre sí, toda vez que la violación directa de la ley, indica la incursión de algún yerro netamente jurídico, de aplicación del derecho, mientras que la violación indirecta refiere aquellos desaciertos de apreciación probatoria en que puede incurrir el sentenciador.
Por manera que, al tratar se asemejar ambas categorías de infracción a la ley, se incumple con los mínimos requisitos de claridad y coherencia que deben contener los reproches, en orden a demostrar la real ocurrencia de yerros trascendentes que atentan contra la legalidad del fallo. De otra parte, si se admitiera que la intención del actor fue la de acreditar el falso juicio de existencia, por omisión que menciona, de sus argumentos se constata que no asume la correspondiente carga demostrativa, concretando cuál es la información que brindan los elementos objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente, y la manera cómo un correcto análisis del acervo probatorio incide en las conclusiones del fallador, a tal punto, que otra sería la orientación de lo resuelto.
El simple hecho de relacionar aquellas pruebas testimoniales y documentales, para inferir, de su contenido, la responsabilidad penal de la procesada, frente al delito de lavado de activos por el cual fue absuelta, no pasa de ser un análisis subjetivo e interesado que apenas refleja una discrepancia con el análisis probatorio efectuado por el sentenciador, el cual no puede ser objeto de ataque en esta sede, salvo que se demuestre el desconocimiento de los postulados de la sana crítica y, en ese caso, es preciso acudir al falso raciocinio. 3.2.
Las mismas falencias argumentativas se evidencian en el segundo cargo, donde nuevamente contraviene los principios lógicos y técnicos que rigen el recurso, pues anuncia, indiscriminadamente, la violación directa e indirecta de la ley sustancial, concretando, esta última, en un error de hecho por falso juicio de identidad que tampoco demuestra.
Aun cuando advierte que en relación con los testimonios referenciados en el cargo, el Tribunal sí los valoró pero parceló su contenido, aspecto que implicaría distorsión del contenido fáctico por cercenamiento, omite demostrarlo y, nuevamente, se dedica a exponer su opinión personal en cuanto a la manera como se debieron analizar, en el marco de un discurso extenso y engorroso que no concreta la manera cómo el juzgador recortó la expresión fáctica de los medios de convicción. Un defecto de esa naturaleza se demuestra mediante la comparación entre aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el fallador, en orden a comprobar que puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan y su incidencia determinante en la decisión confutada.
No se trata, como lo entiende el funcionario impugnante, de resumir el contenido de los testimonios y, con base en ese referente, presentar una alternativa de valoración distinta, encaminada a refrendar aquellos términos de la acusación formulados contra la implicada por el delito de lavado de activos que no tuvieron acogida en las instancias.
Lo anterior es así porque, según afirma, los reclamos que hace recaer en las declaraciones de Víctor Arturo Bastidas Bastidas, Carlos Alfredo Suárez, Jhon Esteban Ortega Puerta, Sandra Liliana Arciniegas, Rita Leonor Estrada Salazar e Iván Darío Moreno Chamorro, analizados desde su particular criterio, conducen a evidenciar el papel protagónico desempeñado por la acusada, frente al injusto en comento.
Entonces, no hay duda que el discurso del recurrente tiene como verdadero propósito disentir de la estimación judicial y, por ello, exalta, de cada relato, el papel desempeñado por Yady Marilyn en la empresa captadora, especialmente, en las sedes de Ipiales y Túquerres, administradas por su hermana Sandra Chamorro y su grupo familiar. Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a cuestionar la valoración judicial de los elementos de juicio, como ocurre en este caso, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante debe demostrar el postulado científico, el principio de la lógica, o la máxima de la experiencia que fue desconocida por el juez e indicar la trascendencia de ese error, de modo que sin él otro hubiera sido el sentido del fallo.
Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse en el asunto sometido a debate. 4. Importa precisar, para dar claridad a las descontextualizadas quejas del demandante, que el Tribunal dio aplicación al principio in dubio pro reo tras advertir que se presentaban grandes dudas acerca de la intervención de la procesada en la conducta de lavado de activos, pues, …en el proceso sólo se demostró concretamente un acto de captación de dineros por cuantía de $114.000.00 [entiéndase ciento catorce millones] y su intervención en una feria promocional adelantada en Túquerres por DRFE, que en honor a la verdad, resulta poco significativo, frente a la información parcial referida por la misma Superintendencia en la Resolución 1778 de 2008, con base en datos suministrados por el establecimiento de comercio del señor Suárez, según los cuales, entre abril y septiembre de 2008 se realizaron captaciones por valor de $411.13 millones correspondientes a 94024 obligaciones derivadas de captación de dineros, sin tener en cuenta otras acreencias, fuera de que no obra prueba que demuestre una actividad permanente de la procesada como asesora o franquiciante de DRFE, para lo cual se debe tener en cuenta la prueba de descargos proveniente de los propios funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que laboraban en las dependencias en que trabajaba la señora Chamorro en el sentido de que la acusada no se desempeñaba como asesora de DRFE, ni era cierto que se formaran filas de gente ante su despacho para recibir dineros con destino a esa empresa.
A lo anterior se agrega que la Fiscalía, por falta de descubrimiento probatorio, no allegó a (sic) prueba documental y técnica que demostrara una participación esencial de la acusada en los actos realizados por DRFE, y por lo cual sólo se pudo demostrar su responsabilidad en la violación al artículo 316 del C.P., lo que resulta diverso a las inflexiones verbales adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes que tenga origen mediato o inmediato en los delitos contra el sistema financiero o haberle dado a esos mismos bienes apariencia de legalidad o haberlos legalizado, ocultado o encubierto para encubrir su origen ilícito, ya que se entiende que esa era precisamente la actividad que adelantaba Carlos Alfredo Suárez, luego de que recibiera las sumas a través de los múltiples asesores franquiciantes de su empresa[footnoteRef:13]. [13: Folios 336 y 337 Cuaderno principal.] El casacionista, se itera, en lugar de enfrentar decididamente los juicios del sentenciador, simplemente aporta un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas examinadas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2