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AP2823-2024(62941)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Casación Rad. 62941 CUI 05001600020620171828901 Andrés Felipe Castaño Castrillón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2823-2024 Radicación N° 62941 Aprobado acta No. 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). A S U N T O Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor de las conductas de homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

A N T E C E D E N T E S Fácticos 1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: El 3 de abril de 2017 aproximadamente a las 18:55 horas en la carrera 115 con calle 39, barrio El Salado de esta ciudad (Medellín), dos sujetos utilizando armas de fuego de uso personal y en persecución desde el sector denominado "Los Pasamanos" ubicado en la calle 39 BF frente al número 114D-14, atentaron contra la integridad personal de Santiago Arboleda Gutiérrez, César Augusto Mosquera Mosquera y el menor J.C.C.R. quienes, desde tempranas horas del día, ayudaban con una mudanza de Maricela Gonzáles -esposa de César Augusto-.

Como consecuencia del ataque falleció Santiago Arboleda, y el joven J.C.C.R. recibió 3 impactos de proyectiles de arma de fuego, uno de los cuales le causó lesión en la médula ósea y, como consecuencia de ello, parálisis de las extremidades inferiores, mientras César Augusto Mosquera Mosquera resultó ileso. Este último, en la zona, identificó a los atacantes con los alias de “Pipí” -CRISTIAN ALEXANDER VANEGAS, quien falleció el 2 de julio de 2017- y “La Mirla” -ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN-.

Procesales 2. El 31 de enero de 2018, previa legalización de la captura de ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN producida por orden judicial, ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Medellín se le formuló imputación como coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7), homicidio agravado (ibidem) en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.5).

En audiencia preliminar subsiguiente, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. Radicado el pliego de cargos, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín realizó audiencia el 9 de mayo de 2018 en que se formuló acusación por los mismos delitos antes enunciados y el 9 de julio siguiente la de carácter preparatorio. 4.

Entre el 15 de agosto y el 23 de noviembre de 2018 se celebró el juicio oral en varias sesiones. 5. En la última de ellas, el Juzgado anunció que condenaría al acusado y, después el 13 de diciembre de 2018, dictó la respectiva sentencia. 6. Por ello, determinó la imposición de las penas de prisión -sin suspensión condicional o sustitución por domiciliaria- por 444 meses y las accesorias de (i) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y (ii) privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término de la sanción principal. 7.

El 18 de agosto de 2022, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 8. La misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A 9. Con miras en el respeto de garantías, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria por «violación directa e indirecta de la ley sustancial», con base en la causal tercera de casación (181.3 C.P.P.). 10.

En un «cargo único» denuncia errores de hecho que ocasionaron la infracción del principio de in dubio pro reo. Se incurrió en falso juicio de existencia cuando se asignó a la prueba «una capacidad suasoria respecto de un hecho que no se probó … que no es otro que la condición de autor» del procesado –tampoco el dolo-; y en falso raciocinio porque dicha eficacia «se funda en presunciones no demostradas».

Además, esas valoraciones «desbordan la lógica y principios que infunden la sana crítica, ya que se le otorga un valor … superior al que realmente tienen, incurriendo en … falso juicio de identidad …». 11. Los jueces no tuvieron en cuenta que el testimonio de César Augusto Mosquera Mosquera «no es ni tan espontáneo, ni tan desinteresado, … no era …libre en su actuación, porque se sentía afectado, acorralado y en peligro», circunstancias que disminuían su credibilidad.

Dos razones enseñan el interés del testigo en las resultas del caso: el ofrecimiento incumplido de unos beneficios para él y su familia, y los sentimientos de culpa y temor derivados de que las víctimas fueron atacadas mientras le colaboraban en un trasteo y algunas personas lo sindicaron. Tampoco se consideró: (i) que en todo momento advirtió el deseo de no continuar con la declaración en el juicio, (ii) que se trataba de un delincuente detenido en establecimiento carcelario, (iii) que modificó su versión porque en la entrevista dijo que «Pipí» disparó mientras que en el reconocimiento fotográfico que fue «La mirla». 12.

La prueba testimonial en cuestión es insuficiente para derruir la presunción de inocencia, aun con la información incriminatoria que recibió el policía Santiago Blandón porque esta provino de fuente anónima. Así pues, la conclusión del dolo del acusado estuvo determinada por un falso juicio de existencia y la de su dominio del hecho delictivo por un falso raciocinio.

En ese contexto, debe considerarse que César Augusto Mosquera Mosquera mintió al sindicar al acusado y ni siquiera pudo determinarse que este, en verdad, correspondiera al sujeto identificado como «La mirla». C O N S I D E R A C I O N E S 13. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180). 14.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 15.

El recurso de casación formulado por el defensor de ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de agosto de 2022 que confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor de homicidio agravado, homicidio agravado en tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 16.

Además, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado críticas a los fundamentos probatorios de la condena. 17. Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 18.

El recurrente acude a la causal tercera de casación que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). Esta hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).

En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 19. Ahora bien, al inicio de la sustentación, no solo se alegó la violación legal «indirecta» sino también la «directa» que se configura por la exclusión, aplicación indebida e interpretación errónea de un precepto sustantivo -sin debatir la premisa fáctica declarada en la sentencia-; no obstante, ninguna de estas modalidades desarrolló en su argumentación, por lo que la mención de la causal primera de casación debe tenerse como una alegación manifiestamente infundada. 20.

En el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial (principio de in dubio pro reo ), la demanda formula un «cargo único» que entremezcla las tres especies de errores de hecho sin siquiera identificar la prueba o pruebas en cuya valoración se habría presentado, de manera específica, cada uno de aquellos. Esa forma de argumentar desatiende el principio de autonomía de las censuras; además, es confusa y hasta contradictoria porque el discurso gira en derredor de la crítica al testimonio de César Augusto Mosquera Mosquera, que si fue omitido o supuesto por el juzgador (falso juicio de existencia) no podía ser adicionado, mutilado o tergiversado (falso juicio de identidad) y menos aún valorado en contravía de la sana crítica (falso raciocinio); y, en sentido contrario, este último yerro presupondría la efectiva e íntegra contemplación de la prueba. 21.

Los argumentos del recurrente no contienen el supuesto de ningún error de hecho: 21.1 Pregona un falso juicio de existencia por considerar la sentencia que la prueba, sin precisar cuál, tenía «capacidad suasoria» para demostrar la autoría y el dolo del acusado, situación que nada tiene que ver con que el Juez de Conocimiento hubiese pretermitido un medio de conocimiento debidamente incorporado o, por el contrario, que haya supuesto alguno que no hacía parte de la actuación, como para así pensar en un error de existencia. 21.2 Por la misma razón o por otorgarle a las pruebas –sin especificar- «un valor … superior al que realmente tienen», aludió a un falso juicio de identidad.

Tal premisa, obviamente, no consiste en una diferencia (adición, mutilación o distorsión) entre el contenido objetivo de un medio probatorio y el que contempló la sentencia; por tanto, escapa a la órbita del error de identidad. 21.3 También denunció un falso raciocinio y, en este evento, sí parecía aproximarse a una sustentación pertinente porque alegó que la valoración probatoria –en lo relativo al dominio del hecho- «se funda en presunciones no demostradas» y/o sus inferencias «desbordan la lógica y principios que infunden la sana crítica».

Sin embargo, el planteamiento es insuficiente porque jamás precisó las presunciones indemostradas o los principios de la persuasión racional vulnerados aludidos. Recuérdese que el falso raciocinio tiene lugar cuando la apreciación de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Entonces, la debida sustentación debe identificar una regla de la sana crítica y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que se presume acertada y legal. 22.

Como se había anticipado, el demandante centró su argumento en demeritar el testimonio de César Augusto Mosquera Mosquera: «no es ni tan espontáneo, ni tan desinteresado, … se sentía afectado, acorralado y en peligro». Todo ello, por cuanto le habrían incumplido unos beneficios ofrecidos –sin indicar quién ni la razón-, sentía culpa por la victimización de dos personas que le colaboraban el día de los hechos y también temor por algunos señalamientos. 22.1 Presupone el defensor que tales circunstancias, por sí solas y de modo automático, devienen en la poca credibilidad del testigo, cuando ningún obstáculo legal o físico permitiría afirmar que, aun cuando todas las situaciones descritas fuesen ciertas, aquel declaró con estricto apego a lo que vio, escuchó o de cualquier otra forma percibió de los hechos juzgados. 22.2 Más importante aún en sede del recurso extraordinario de casación, ninguno de los cuestionamientos formulados configura la hipótesis de un error de existencia, de identidad o de raciocinio; sólo la oposición –pura y simple- del defensor al valor de una prueba que incrimina a su representado y, como tal, desfavorece su pretensión en el proceso. 22.3 En esa misma línea se adscriben los argumentos de desestimación consistentes en que: (i) el testigo manifestó en juicio su propósito de no seguir con su declaración, (ii) es un delincuente recluido en establecimiento carcelario y (iii) en la investigación modificó su versión sobre cuál de los dos coautores del crimen fue el que disparó. En las dos ideas iniciales ni siquiera expuso la razón por la que implicarían la mendacidad del declarante y en la última tampoco precisó si los actos de investigación en los que se produjo la contradicción (entrevista y reconocimiento fotográfico) constituyeron pruebas legalmente incorporadas en el juicio oral; tampoco si tal diferencia fue reiterada o corregida en la diligencia testimonial.

De todos modos, la crítica de inconsistencia testimonial no impugna la sentencia porque esta concluyó que César Augusto Mosquera Mosquera «dejó claro, con su reconocimiento fotográfico y su declaración, que ambos [«Pipí» y «La mirla»] accionaron armas de fuego, situación que encuentra sustento en la estipulación probatoria N° 4, ya que se declaró como probado que las vainillas y el proyectil encontrados en la escena del crimen fueron percutidas por dos armas distintas del tipo pistola» [footnoteRef:1]. [1: Sentencia de segunda instancia, páginas 11-12. ] 23.

La demanda contiene otras dos meras opiniones del defensor sin suficiente referencia a un error de hecho –ni de derecho-: 23.1 Afirmó que la información recibida por el policía Santiago Blandón no puede emplearse porque es anónima; pero, ni siquiera precisó en qué consistiría aquella y, lo que importa más aún, si constituye uno de los fundamentos de la condena para así analizar la eventual configuración de un falso juicio de legalidad.

No obstante, esta última inferencia desatendería el principio de corrección material porque la sentencia solo mencionó el señalamiento anónimo a «Pipí» y «La mirla» como el dato que orientó la investigación policiva[footnoteRef:2]. [2: Ibidem, página 11: «… la investigadora también apoyó su labor investigativa en el policial Santiago Blandón, quien llevaba 5 años prestando sus servicios de patrullaje en la zona donde ocurrieron los hechos y se había ganado la confianza de algunos vecinos, quienes le indicaron que quienes los habían cometido habían sido alias "El Zarco o Pipí" y "La Mirla", siendo estos anónimos la punta de lanza para que, en desarrollo de la investigación, ello se confirmara y luego con las declaraciones y reconocimiento fotográfico hecho por César augusto Mosquera Mosquera se llegara a la completa identificación de esos dos sujetos, que como ya se indicó responden a los nombres de Cristian Alexander Tabares Vanegas y ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN, a quienes el testigo directo señalara contundente, por sus alias, como los perpetradores del crimen.».] 23.2 Y, alegó que no se estableció si ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN era el mismo sujeto identificado con el alias de «La mirla», sin especificar las razones de tal aseveración, con lo cual ni siquiera propone una impugnación ordinaria a la decisión condenatoria, pues esta definió que el testigo César Augusto Mosquera Mosquera fue testigo presencial del acontecimiento y, por tal razón, identificó como uno de sus autores a «ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN, a quien desde el principio señaló sin dubitación alguna con el alias de “La Mirla”» [footnoteRef:3]. [3: Ibidem, página 9.] 24.

En fin, el demandante pretende refutar la conclusión probatoria de la sentencia de segunda instancia, no a partir de la sustentación de errores de hecho como los que menciona, sino desde su particular visión defensiva del asunto que, entre otras cosas, fue la misma que planteó en el recurso de apelación. Para mayor claridad se trascribe lo dicho por el Tribunal a modo de colofón: Luego no es cierto que el juez, al valorar el testimonio de Mosquera Mosquera haya desconocido los criterios establecidos en el artículo 404 del C.P.P. (…), pues precisamente esas pautas de valoración y el análisis conjunto de la prueba practicada, llevaron a la a quo a determinar la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN quien, este no tuvo inconvenientes para percibir ni para rememorar los hechos, e hizo un relato cronológico que se complementa de manera coherente con lo revelado por la investigadora de la fiscalía, siendo reiterativo en sus señalamientos de alias “Pipí” y “La Mirla” como coautores de los hechos acaecidos el 3 de abril de 2017, donde falleció de manera violenta Santiago Arboleda Gutiérrez y fue lesionado el menor J.C.C.R., habiéndose esclarecido como resultado de la investigación, se reitera, que tales sobrenombres corresponden a Cristian Alexander Tabares Vanegas —ya fallecido— y ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN, respectivamente y los cuales, no quedó duda, fueron quienes accionaron las armas de fuego que produjeron los resultados plurimencionados.[footnoteRef:4] 13-14 [4: Ibidem, páginas 13-14.] 25.

En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un error de hecho o de derecho. En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo advierte de oficio. 26.

Se informará al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en los términos explicados por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322, los que han sido reiterados en los autos AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad. 54103, entre otros. 27.

No obstante, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. 28.

La Corte advierte que el fallador a quo, sin intervención del Tribunal, pudo violar el principio de legalidad al momento de fijar la pena accesoria de privación al derecho a la tenencia y porte de arma, por lo que se ordenará que, una vez efectuado el trámite de insistencia -de no interponerse o negarse-, el asunto regrese a la oficina del Magistrado ponente, para examinar la posibilidad de casar de oficio el fallo, en lo que a esta materia respecta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE CASTAÑO CASTRILLÓN. Contra esta decisión procede la insistencia. En firme esta providencia, el asunto debe regresar al despacho del Magistrado ponente para estudiar la posibilidad de emitir un fallo oficioso, acorde con lo planteado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2