Segunda instancia Nº 51.997 Santiago Alberto Gómez Cadavid Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2823-2018 Radicación n.° 51997 Acta 218 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Los suscritos magistrados se pronuncian en relación con la recusación formulada por el defensor de Santiago Alberto Gómez Cadavid, quien fue condenado por prevaricato por acción mediante decisión del 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Durante el trámite del juicio oral adelantado en contra de Santiago Alberto Gómez Cadavid, la Fiscalía impugnó una determinación a través de la cual el a quo negó la incorporación de dos documentos. Esa apelación se resolvió el 11 de julio de 2017, con el radicado CSJ AP4410-2017, rad. 49771, suscrito por todos los magistrados de la Sala de Casación Penal. 2.
El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia condenó a Gómez Cadavid, al encontrarlo responsable por prevaricato por acción. La defensa se alzó contra ese proveído y actualmente el asunto está en esta Corporación para resolver. DE LA RECUSACIÓN Dentro de la apelación, se formuló en los siguientes términos: Antes de proceder a la sustentación del recurso y con base en las causales de impedimento consagradas en el Art. 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley906/2004), se reseña que con ocasión del recurso de apelación presentado en la fase del juicio oral, varios magistrados de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya han emitido un pronunciamiento negativo respecto de uno de los fundamentos de la impugnación que se incluyen en este recurso de alzada.
Los Honorables Magistrados: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO (Rad. 49771 del 11/07/2017). MANIFESTACIÓN Conforme al canon 60 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, los suscritos magistrados rechazan la recusación formulada por el defensor del postulado, pues consideran no hallarse incursos en la causal de impedimento prevista en el precepto 56 numerales 4º y 6° ibidem.
Sobre el motivo cuarto, en providencia CSJ AP 19 ago. 2009, rad. 32418, se precisó: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera del texto original). [1: CSJ AP-19 dic. 2000, AP- 25 jun. 2002, rad. 19.587, y AP - 3 sep. 2002, rad. 19.756, AP 30 jul. 2014, rad. 44.111, entre otros.] De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, las manifestaciones, criterios u opiniones que se emiten al interior del proceso, en cumplimiento de los deberes funcionales de rigor, no constituyen motivo inhabilitante para continuar la actuación. La intervención de la Sala de Casación Penal, al emitir el auto de 11 de julio de 2017, se circunscribió al cumplimiento de sus funciones como segunda instancia, sin afectar con ello su imparcialidad y objetividad, en la medida en que tal pronunciamiento no constituye una opinión, de acuerdo con lo preceptuado sobre el particular en el Código de Procedimiento Penal.
Con ese pronunciamiento la Corte dirimió la alzada propuesta por el ente acusador, en razón a que el Tribunal de Antioquia negó la incorporación de dos documentos. Aquella providencia solo abordó aspectos del debido proceso probatorio sin que en modo alguno anticipara criterio, concepto y menos opinión sobre el fondo del asunto que no es otro que establecer si Gómez Cadavid es responsable por prevaricato por acción. Por ello, la Sala reitera el rechazo de la recusación presentada.
De otra parte, el defensor, a través de petición solicitó información sobre el trámite de la recusación anterior y agregó que los magistrados « resultarían impedidos para conocer el fondo de este recurso de alzada, puesto que ya han emitido un pronunciamiento negativo respecto de uno o varios de los fundamentos de impugnación que se incluyen en dicho recurso» y concluyó mencionando a la causal sexta del precepto 56 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en lo que atañe a ese motivo, la interpretación finalista de la norma garantiza que el servidor judicial que emitió una decisión no sea el mismo que la revise en segunda instancia. Además, sobre el particular, la Corporación ha precisado en CSJ AP- 6 jun. 2007, rad. 27.385: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[footnoteRef:2], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. [2: CSJ SP 7 may. 2002, rad. 19.300.] En el caso en cuestión, si bien es cierto la Sala se pronunció con antelación, esa participación se limitó a debatir lo referente a la incorporación, en desarrollo del juicio oral, de un registro civil de nacimiento y una declaración extraproceso, en razón a la impugnación que, ante la negativa del Tribunal, hiciera el organismo de persecución penal.
Esta Corporación revocó lo atinente al registro civil de nacimiento porque, al tratarse de un documento público, no requiere de testigo de acreditación para su incorporación y confirmó lo referente a la declaración extraprocesal, precisamente por la razón inversa, es decir, que aunque se trata de una manifestación ante notario y se erige como prueba sumaria, no está amparada por la presunción de autenticidad que acompaña a los documentos públicos, por lo que debe introducirse con el declarante que pueda exponer razones de mismidad, autenticidad, procedimiento de obtención, entre otros.
En ese orden de ideas, no se encuentra cómo la decisión adoptada en precedencia, empaña la objetividad e imparcialidad de la Sala al momento de examinar la sentencia condenatoria irrogada en contra del acusado, sobre todo, cuando el sustento de la apelación se afinca en carencia de prueba para vencer la presunción de inocencia e incluso el in dubio pro reo.
El análisis relativo a aspectos del debido proceso probatorio no incluyó criterios de apreciación de los medios de conocimiento adosados por las partes ni anticipó el mayor o menor poder suasorio de aquellos cuya incorporación al haz demostrativo fue discutida por el Fiscal del caso y no por el defensor que propone la recusación, por lo que en razón de este motivo, también es infundada.
En consecuencia, acatando lo previsto en el artículo 58 A inciso 1º de la Ley 906 de 2004, para los fines legales pertinentes se dispone remitir el expediente al Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, quien, por encontrarse en permiso, no suscribió el auto sobre el cual el defensor del enjuiciado fundamenta la recusación, el cual fue firmado por los demás Magistrados de la Sala Penal.
Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 3