Micelio
AP2823-2017(49500)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Ley de Justicia y Paz - 49.500 Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y Evelio de Jesús Aguirre Hoyos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2823-2017 Radicación n.° 49.500 Acta n.° 124 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por los postulados Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y Evelio de Jesús Aguirre Hoyos contra la decisión del 12 de diciembre de 2016, por la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la terminación del proceso transicional y su consecuente exclusión.

ANTECEDENTES 1.- Pedro Pablo Hernández Sepúlveda (alias pum pum ) perteneció al Frente Omar Isaza de las A.C.M.M.[footnoteRef:1], se desmovilizó, estando en libertad, el 15 de septiembre de 2005, y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario de Justicia y Paz, el 1°de septiembre de 2009. [1: Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.] Evelio de Jesús Aguirre Hoyos (alias Elkin o Tajada ), perteneció al mismo Frente, se desmovilizó colectivamente, el 7 de febrero de 2006, estando en libertad.

El 11 de agosto de 2008 fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 2.- En curso el proceso de Justicia y Paz[footnoteRef:2], la Fiscalía presentó solicitud de exclusión respecto de los dos nombrados, en razón a que incurrieron en la causal 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Ello porque fueron condenados por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal, en sentencia del 3 de julio de 2015, que se encuentra ejecutoriada.

El referente fáctico de esa providencia consiste en la contradicción entre las versiones rendidas por los implicados en Justicia y Paz, y ante la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la posible actividad delictiva desplegada por el ex representante a la Cámara IVÁN RAMIRO DEVÍA ARIAS, lo que ocasionó que esta Corporación les compulsara copias. [2: El proceso, en su estadio más avanzado está en etapa de conocimiento, pero dada la magnitud de conductas en las que participaron los implicados, aún no han concluido las versiones libres, particularmente en el caso de Hernández Sepúlveda, quien informa que hay muchos hechos trascendentales y de interés para víctimas y administración de justicia, en relación con los cuales no se ha cumplido la primera etapa procesal. ] 3.- El Ministerio Público y la Representante de víctimas no se opusieron a la pretensión del ente acusador. 4.- El postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda manifestó que desde el 2012, pidió a la Fiscalía le permitiera rendir versión a efectos de contar que fue amenazado y por ello cambió su dicho en el asunto de Devia Arias, pero no se le escuchó bajo el argumento que en la audiencia concentrada podría exponerlo.

Explicó que si bien se allanó a cargos en el proceso que se adelantó por falso testimonio, fue por el consejo de su defensor de oficio, a quien conoció el mismo día de la diligencia. Sin embargo, agregó, que en caso de exclusión, sería remitido a una cárcel donde su vida correrá peligro por las amenazas de Walter Ochoa Guisao, y solicita no ser expulsado del proceso transicional y subsidiariamente, se remitan todos sus asuntos a un solo fiscal y juez.

La defensora coadyuvó esas peticiones y afirmó que le preocupa la seguridad de su prohijado, por lo que, en caso de ser excluido, se le debe prestar la debida protección. 5.- Por su parte, Evelio de Jesús Aguirre Hoyos y su defensor no hicieron pronunciamiento alguno. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de conocimiento de primera instancia dio por terminado el proceso transicional a Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y Evelio de Jesús Aguirre Hoyos el 12 de diciembre de 2016, con base en lo siguiente: Analizó el fallo del Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra de los postulados, y luego verificó las versiones rendidas por ellos en sus diversas salidas ante la justicia transicional y la Corte Suprema de Justicia y encontró demostrado que cometieron falso testimonio y fraude procesal, conductas punibles dolosas ejecutadas de forma posterior a su desmovilización, lo cual se demuestra con la sentencia emitida por la justicia permanente.

Por consiguiente, trasgredieron los compromisos impuestos por la disposición normativa. LA APELACIÓN Los postulados recurrieron la providencia[footnoteRef:3] con los siguientes argumentos: [3: Record: 50’07’’ Hernández Sepúlveda y 1:18’16’’ Aguirre Hoyos.] Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, afirmó que de ser excluido de Justicia y Paz se afectará el derecho de las víctimas, pues no podrá seguir contando la verdad, y aún no ha versionado aspectos vitales, (aludió diversos eventos).[footnoteRef:4] [4: Hurtos por parte de personal del DAS, colaboración de alcaldes y policía con las actividades paramilitares, traslado de una fosa común con seis cadáveres, entre otros. ] Agregó que su cambió de versión obedeció a que fue amenazado para que así actuara, lo cual, dice, puso en conocimiento de la Fiscalía, sin obtener resultado alguno. Citó como aplicable a su caso una decisión de esta Corporación en la que, según él, se establece que la afectación a la verdad es tema que debe ser ventilado en Justicia y Paz y que en las diversas audiencias en las que ha participado, no se ha discutido la presunta falta en que pudo incurrir, por lo tanto, estima que se le ha vulnerado el debido proceso, al no haberse analizado en el trámite especial, si faltó o no a la verdad y las razones que tuvo para obrar de esa forma.

Sostuvo que nunca se ha negado a colaborar, pues ha asistido a audiencias y diligencias tanto en el trámite especial como las programadas por la justicia ordinaria. Como demanda principal, pidió no ser excluido del proceso especial, y subsidiariamente, que solo aplique la medida al delito de falso testimonio. Por último, que se tenga en cuenta que al darle por terminado el proceso transicional iría a una cárcel diversa de aquella donde ha permanecido y que ello pone en serio riesgo su vida, por lo que se deben tomar decisiones en su beneficio.

Evelio de Jesús Aguirre Hoyos expresó simplemente que ha venido colaborando, ha sido amenazado y varias veces se ha atentado contra su vida. Pidió se le dé la oportunidad de permanecer en Justicia y Paz. LOS NO RECURRENTES La Fiscalía[footnoteRef:5], el Ministerio Público[footnoteRef:6], la representación de las víctimas[footnoteRef:7] y el representante del Fondo de la Unidad de Víctimas[footnoteRef:8], rogaron la confirmación de la providencia recurrida, por estar acorde con el ordenamiento jurídico. [5: Cd, audiencia de lectura de decisión. Record 1:21’11’’] [6: Ibidem record 1:33’30’’] [7: Ibidem record 1:41’44’’] [8: Ibidem record 1:41’52’’] CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para pronunciarse respecto del recurso de alzada incoado, conforme lo dispuesto en el canon 26 de la Ley 975 de 2005, y el numeral 3º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2.- De las sustentaciones presentadas se advierte que Pedro Pablo Hernández Sepúlveda presentó argumentación suficiente para que se le atienda la impugnación al alegar una presunta afectación al debido proceso, en tanto que Evelio de Jesús Aguirre Hoyos simplemente pidió que se le permita continuar en el proceso transicional porque ha venido contribuyendo activamente con el trámite, sin explicar las razones de su disenso con la providencia cuestionada.

La Sala, tomando en consideración que la sustentación fue directamente efectuada por el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, resolverá el asunto, en garantía del derecho de defensa material que le asiste[footnoteRef:9]. [9: Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 8 Numeral 2 literales d) y h). Ley 906 de 2004 Artículo 8 literales e)] No ocurre lo mismo con la apelación de Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, pues de su intervención se limitó a resaltar su voluntad de participación con el proceso transicional y a pedir que le permita permanecer en él, por lo que, en su caso, se declarará desierto el recurso por falta de sustentación, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, aplicable en Justicia y Paz por virtud del principio de complementariedad[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Artículo 62 de la Ley 975 de 2005.] 3.

Teniendo como fundamento lo expuesto, corresponde establecer si en el caso del postulado Hernández Sepúlveda, la Fiscalía demostró que ha incurrido en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 4.- Las «autodefensas» celebraron un acuerdo con el Gobierno Nacional mediante el cual adquirieron compromisos recíprocos: los acogidos a la Ley 975 de 2005 se obligaron a cumplir algunos deberes, entre ellos, desmovilizarse, contribuir a la verdad y no volver a delinquir, y el Estado, por su parte, a prodigar una pena alternativa por todos los crímenes cometidos, sanción notoriamente favorable comparada con la que correspondería en la justicia ordinaria.

Así pues, cuando un beneficiario de la Ley 975 de 2005 incumple con las obligaciones adquiridas desde el momento de la desmovilización, no puede continuar en el trámite transicional, pues no sería aceptable que en tales condiciones se beneficie con una pena mínima, si su conducta no contribuye al logro de los fines que justificaron el acuerdo mencionado[footnoteRef:11]. [11: Según el artículo 1º de la Ley 975 de 2005: «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.» ] Al respecto, el legislador introdujo el artículo 11 A en la Ley 975 de 2005, a través de la Ley 1592 de 2012, mediante el cual estableció las causales de terminación anticipada del trámite transicional, para postulados que inobserven las obligaciones adquiridas al momento de expresar su voluntad de ser parte del proceso especial, esto es, desde su desmovilización. Para el caso que nos ocupa, la disposición citada expresa:

ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. La Corporación se ha pronunciado en relación con el 5º motivo, en los siguientes términos (CSJ AP7225 -2014, rad. 43.212): La manida causal –queda claro que se hace referencia al segmento sobre líneas-[footnoteRef:12], atiende a un rigor eminentemente objetivo y, para verla configurada, se impone nada más que contrastar la irregular cuestión fáctica en que se ubica al sometido a la justicia a fin de marginarlo del proceso, con dicha base normativa. [12: En la providencia citada se subrayó la primera parte del numeral 5 del artículo 11ª aludido, es decir, el texto que dice: “Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…”] El segmento legal que se analiza, se compone de dos supuestos, en manera alguna inescindibles, siendo el primero y, el que aquí interesa, el centrado en que el aspirante a las bondades de la legislación transicional, haya sido condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización. Dicho en otras palabras, procede la terminación del proceso especial por la razón dada a conocer, cuando contra el ex combatiente obre una sentencia condenatoria ejecutoriada que dé cuenta que quiso y perpetró el crimen por el que se le condenó, pero, adicionalmente, que la fecha de los hechos es ostensiblemente posterior a la de dejación de las armas y al abandono de la estructura al margen de la ley.

La aludida causal es de carácter objetivo[footnoteRef:13] e implica establecer si el postulado ha sido sentenciado por un delito doloso, cuya fecha de comisión debe ser posterior a la desmovilización, de suerte que, acreditada la condena, procede la terminación anticipada del proceso transicional y su consecuente exclusión. Así lo ha sostenido la Sala (CSJ AP5807-2014, rad. 44101): [13: Cfr. CSJ AP338-2017, rad. 49026. «Resulta evidente, entonces, que la situación de LM encaja en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la cual prevé la terminación del proceso transicional cuando el postulado ha “sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización”.» Más adelante afirma: «Con mayor razón cuando el artículo 11A es claro en señalar que corroborada la configuración de la causal objetiva de exclusión reseñada, el proceso debe finalizarse.»  ] Es clara la norma en establecer que la persona que con posterioridad a su desmovilización cometa delito doloso y resulte condenada por el mismo, incurre en la citada causal, habilitando su exclusión del proceso transicional.

Al igual, que aquel postulado que encontrándose privado de la libertad continúe delinquiendo. Valga resaltar que esta Corporación, en reciente auto CSJ AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43288, indicó que «[l]a inteligencia de la norma conlleva a establecer la fecha de la desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho, así como la determinación que la condena impuesta se encuentre en firme, a efecto de concluir en la procedencia de la causal de exclusión».

De otra parte, es evidente que la demostración exige la sentencia, no bastando la simple sindicación. 5. En el sub judice, Pedro Pablo Hernández Sepúlveda se desmovilizó el 15 de septiembre de 2005, en tanto que Evelio de Jesús Aguirre Hoyos lo hizo desde el 7 de febrero de 2006, por lo tanto, esas datas constituyen el hito a partir del cual aquellos se comprometieron con el proceso transicional y adquirieron la obligación -entre otras- de no volver a delinquir.

La Fiscalía aportó copia de la sentencia emitida el 3 de julio de 2015 por el Juez 7º del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá. Al repasar los hechos que dan origen a tal determinación, se lee[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folio 203 Carpeta de solicitud de exclusión de los postulados.] Se extrae del escrito de acusación que tras investigación adelantada en contra del ex representante a la cámara IVAN RAMIRO DEVIA ARIAS, por presunta vinculación con miembros del Bloque Tolima y Frente Omar Isaza –FOI- de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, misma culminó con fallo de condena en contra de éste, y dentro de la cual la Corte suprema de Justicia dispuso la compulsa de copias para EVELIO DE JESÚS HOYOS AGUIRRE y PEDRO HERNÁNDEZ SEPULVEDA, habida cuenta la modificación de las exposiciones que inicialmente rindieron bajo la gravedad del juramento, así HOYOS de 28 de agosto de 2009 ante Justicia y Paz y HERNANDEZ el 10 de diciembre de 2009 por ante la sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que con posterioridad resulto modificado por éstos en declaraciones vertidas por el primero el 26 de noviembre de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia, el 15 de julio de 2010 ante Justicia y Paz y el 8 de agosto de 2011 ante la Corte Suprema, en tanto el segundo en versiones surtidas el 15 de julio de 2010 ante Justicia y Paz y el 15 de octubre de 2010 ante la Corte Suprema.

En la parte resolutiva de la providencia referida, se expresa:

PRIMERO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a EVELIO DE JESUS AGUIRRE HOYOS y PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, y en consecuencia imponerle CUARENTA Y SIETE (47) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES y multa en el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor (sic) responsable (sic) de las conductas punibles de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo y fraude procesal.

En el acta de la audiencia de lectura del fallo anterior, se afirma en el penúltimo párrafo: Una vez la lectura de la sentencia las defensas solicitaron un receso para hablar con sus representados, receso durante el cual arribó a la sala la Dra ANGEL MENDIETA, surtido el mismo SE NOTIFICÒ EN ESTRADOS, donde la Fiscalía, las defensas y acusados manifestaron estar conformes con la decisión, así cobró ejecutoria y debida firmeza el fallo y se levantó la sesión siendo las 11:50 de la mañana.

Del estudio conjunto de los documentos previamente mencionados, se extrae que el postulado Hernández Sepúlveda fue condenado por falso testimonio y fraude procesal el 3 de julio 2015, conductas cometidas de forma posterior a su desmovilización, que tuvo lugar en 2005, y la situación fáctica soporte de la sentencia da cuenta que los delitos se consumaron entre el 2009 y el 2010.

Véase: Pedro Pablo Hernández Sepúlveda Desmovilizado 15 de septiembre de 2005 Fecha de los hechos 10/dic/2009 Versión Corte Suprema de Justicia 15/jul/2010 Versión conjunta en Justicia y Paz 10 y 15/oct/2010 Versión en Justicia y Paz Sentencia 3 de julio de 2015 Así las cosas, están debidamente acreditados los presupuestos de la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, pues el postulado incumplió el deber de no volver a delinquir, según lo prevé el numeral 4 del artículo 10 del mismo catálogo legal.

En consecuencia, hay lugar a la terminación del proceso transicional y su consecuente exclusión de Justicia y Paz. Ahora bien, en respuesta al recurrente Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, quien afirmó que, en su caso, se presentó una presunta afectación del debido proceso, la Sala encuentra que no le asiste razón, puesto que en la legislación aplicable al caso no se prevé que para acreditar el motivo 5º de exclusión, deba darse un debate previo sobre su ocurrencia, en el trámite transicional.

La providencia 46.042 de esta Corporación, aludida por Hernández Sepúlveda, se ocupa de estudiar el 5º requisito para la sustitución de la medida de aseguramiento, referente a que el postulado no hubiere cometido delitos dolosos después de la desmovilización y, luego de transcribir el artículo 17 de la Ley 975 del 2005, sobre versión y confesión, expresa (CSJ AP7277-2015, rad. 46042): De la disposición trascrita deriva que, respecto de los hechos que confiese el postulado en su diligencia de versión libre, es carga de la Fiscalía realizar la investigación necesaria tendiente a corroborar la veracidad de la información suministrada, de tal forma que es al interior del proceso de justicia y paz respectivo en donde se impone allegar elementos probatorios en aras de ratificar o infirmar los hechos denunciados por el postulado.

En principio, entonces, debe admitirse que el acto voluntario de desmovilizarse y acogerse a la ley de justicia y paz, unido a la circunstancia de que se confiesa la participación en conductas punibles de gravedad considerable, conduce a presumir la veracidad del relato del postulado en su versión libre, de tal forma que si la Fiscalía, en virtud de la carga probatoria que le impone la disposición citada, verifica que se ha faltado a la verdad, le corresponde reclamar ante el Tribunal respectivo la exclusión del sindicado de ese procedimiento especial.

Por mejor decir, la veracidad o mentira de los hechos puestos en conocimiento por el postulado corresponde debatirla y dirimirla, probatoriamente, dentro del mismo proceso de justicia y paz, con la consecuencia necesaria de que en el último supuesto aquel debe ser excluido del trámite. Empero, muy distinto es el asunto que ocupa esta decisión, en razón de los siguientes aspectos: En primer término, en el caso de la especie, lo que se estudia es la causal 5ª de exclusión, (artículo 11A-5 ibidem ) que exige sentencia ejecutoriada que demuestre la condena por un delito cometido de forma posterior a la desmovilización. En segundo lugar, la condena irrogada al apelante no es consecuencia de contradicciones entre las diversas versiones rendidas al interior de Justicia y Paz, sino que tiene origen en la modificación que de ellas hicieron los implicados cuando declararon ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso adelantado contra el ex congresista Devia Arias, es decir, -extra proceso transicional- en la justicia ordinaria, lo que generó la compulsa de copias y posterior condena.

Así las cosas, no se vulneró el debido proceso, puesto que, se repite, el exigido debate no está previsto normativamente dentro del trámite especial y la jurisprudencia tampoco ha interpretado que, para demostrar la comisión de nuevos delitos como causal de exclusión, cuando éstos se deriven de faltar a la verdad, deba darse una discusión en Justicia y Paz, paralela o en suplencia de la que se adelantó, como parte del debido proceso, en la justicia ordinaria.

Tampoco le asiste razón al recurrente cuando asevera que, si mintió en su declaración ante la Corte, ello obedeció a una amenaza que le hiciera Aguirre Hoyos, pues tal excusa la vertió en el proceso ordinario, donde el Juzgado realizó una apreciación probatoria acorde con la realidad procesal, según la cual, no le dio credibilidad al implicado y, además, porque no es este el escenario para discutir la legalidad y acierto de la sentencia ejecutoriada que no se recurrió en su momento y que obedeció a un allanamiento a cargos.

No obstante, si el implicado insiste en que ello fue así, podrá formular la denuncia ante los la justicia permanente para que se investigue la conducta punible y, en caso de demostrarlo, acudir de forma posterior a la acción de revisión de esa condena. En suma, no encuentra la Sala que los argumentos expuestos tengan la potencialidad de derruir la decisión confutada.

Ahora, frente al alegato del postulado, relativo a que ha venido colaborando con el trámite especial, la Sala reitera que ello no es más que el acatamiento de su deber de contribuir a la verdad, de suerte que, de no haberlo hecho, estaría enfrentando la exclusión por la causal 1ª de la misma disposición, es decir, por negarse a cumplir con las obligaciones adquiridas con la desmovilización, siendo una de ellas precisamente la colaboración con la verdad, deber de los desmovilizados coetáneo con los derechos de las víctimas.

Corolario de lo anterior, se ratificará integralmente la determinación adoptada por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de primera instancia mediante la cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio por terminado el proceso transicional al postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, por la motivación que antecede.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, con fundamento en las razones expuestas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

CUARTO. Contra esta decisión procede únicamente recurso de reposición frente al numeral segundo del proveído, en relación con lo demás, no cabe ningún recurso. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18