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AP2822-2018(52933)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 52.933 Robinson Adrián Lopera Restrepo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2822-2018 Radicación n.º 52933 Acta 218 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Robinson Adrián Lopera Restrepo, contra la decisión de 7 de junio de 2018, por medio de la cual un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó al implicado la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de una sentencia emitida en su contra por la justicia ordinaria. 2.

ANTECEDENTES: Robinson Adrián Lopera Restrepo perteneció a las «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar» y, además, hizo parte de la «Casa Castaño», hasta la muerte de su comandante, para luego ir a integrar el bloque inicialmente mencionado. El 31 de enero de 2006 se desmovilizó colectivamente; el 3 de octubre de ese año fue privado de la libertad en razón de sentencia anticipada emitida en su contra por la justicia ordinaria; y el Gobierno Nacional lo postuló el 30 de diciembre de 2009, a través del oficio OFI09-43790-DJT-0330, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia Fabio Valencia Cossio.

En Justicia y Paz, tiene medida de aseguramiento, impuesta por la magistratura de garantías de Bucaramanga el 25 de noviembre 2011, por los punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y uso indebido de uniformes e insignias. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigila la pena de 270 meses de prisión que le impusiera a Lopera Restrepo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por los homicidio agravado, en la persona de José Ramón Bernal Bohórquez y porte ilegal de armas de fuego.

El 22 de marzo de 2018, el implicado, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que soporta en el trámite transicional, así como la suspensión de la sentencia proferida por un juez permanente, conforme el precepto 18B ibidem. Su defensora allegó carpeta con la acreditación de las exigencias correspondientes.

La audiencia se realizó el 7 de junio pasado. Adelantado el trámite, el Magistrado de Control de Garantías de Bogotá negó las pretensiones. Contra esta determinación la defensa interpuso apelación. 3. DECISIÓN IMPUGNADA. 3.1.- El a quo halló probados los requisitos 1°, 2°, en lo relativo a las actividades de resocialización; 4° y 5° del canon 18 A de la Ley 975 de 2005. 3.2.- No ocurrió lo mismo en relación con el 2° (en lo referente a la conducta) ni al 3° del mismo precepto, por los siguientes motivos: 3.2.1.- Sobre la conducta, es un deber demostrar la totalidad de la misma.

En el evento particular, sólo se probó hasta 6 de diciembre de 2017, por lo que al día de la audiencia –7 de junio de 2018– falta soportar más de seis meses, lapso considerable que no permite declarar cumplida la exigencia normativa. 3.2.2.- En relación con la verdad, el Fiscal 52 adujo en la certificación aportada, que Lopera Restrepo perteneció a diversos bloques de las autodefensas.

El Central Bolívar al que llegó en 2005 y la Casa Castaño desde 1998; en consecuencia, al no haber rendido versiones acerca de sus actividades delictivas en ese último grupo, no declara satisfecho el requisito. En consecuencia, no encontró probados las exigencias 2º (en cuanto a conducta) y 3º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 por lo cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento. 3.4.- Sobre la suspensión de la sentencia condenatoria, al tener como prerrequisito el éxito de la anterior pretensión y no haberse concedido la sustitución, se abstuvo de concederla. 4.

LA IMPUGNACIÓN: La defensa. sustentó con los siguientes argumentos: Está probada la buena conducta, pues los ocho años, término establecido en la ley para obtener el beneficio, se completaron el 30 de diciembre de 2017, dado que la postulación se produjo en esa fecha de 2009. La jurisprudencia de la Corte indica que basta con corroborarla durante ese tiempo y no hasta que se lleve a cabo la audiencia. Por lo tanto, al haber aportado prueba que comprende incluso el 6 de diciembre de 2017, sólo faltarían unos pocos días que no pueden pesar en contra del postulado.

En cuanto a la verdad, Robinson Adrián Lopera Restrepo la ha narrado desde el principio. El Fiscal 52 conoció por él mismo, que perteneció a la Casa Castaño. Por ello, no le es imputable a él, que el organismo de persecución penal no lo hubiere llamado a versionar por esos hechos. Sin embargo, al concederle la sustitución de la medida de aseguramiento, el implicado quedará vinculado al proceso y podrá asistir a las diligencias que haga falta.

Pidió a la Sala de Casación Penal revocar la decisión y conceder la sustitución, así como la suspensión de la única sentencia que obra en contra de su prohijado, ya que acreditó que el móvil del homicidio de José Ramón Bernal Bohórquez está relacionado con la vinculación de aquel al grupo armado ilegal. Ello lo probó con otros medios de conocimiento, diversos de la sentencia anticipada.

5. LOS NO RECURRENTES: 5.1.- Postulado. Insistió en que siempre ha estado atento a colaborar con la justicia. 5.2.- Ente acusador. Cuestionó la costumbre de la defensora de inculpar de sus carencias demostrativas a la Fiscalía. Adujo que certificó la verdad y ofició al funcionario que documenta la «Casa Castaño» y, por eso, ya se ordenó conformar el grupo de trabajo.

Sobre la apelación, reiteró lo expuesto durante la audiencia. 5.3.- Ministerio Público. Aunque no se opuso a la petición de la defensa en el curso de la audiencia, expuso que la decisión debe confirmarse porque según el numeral 2º del precepto 18 A, tiene que acreditarse la conducta, sin indicar que solo hasta cuando se cumplan los 8 años que exige el numeral primero y como la magistratura echó de menos la certificación de seis meses, ese tiempo es significativo por ello no se demostró el presupuesto.

Frente al numeral 3º, si bien obra la certificación del Fiscal, la contribución debe ser lo más completa posible y documentada por el funcionario correspondiente. Y, por último, la suspensión de la ejecución de la sentencia se negó porque no se concedió la sustitución de la medida de aseguramiento, en consecuencia, el Tribunal no puede pronunciarse sobre esa pretensión. 5.4.- Representante de Víctimas.

Pidió a la Corte confirmar la decisión, porque, cómo lo advirtió desde su primera intervención, la defensa no probó la totalidad de requisitos. Particularmente, acerca de la verdad, la Fiscalía no pudo certificar ese aspecto en relación con el lapso en que el postulado perteneció a la «Casa Castaño», lo que impide que se acceda a las pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 6.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar la apelación interpuesta contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de la sentencia proferida por la justicia ordinaria en contra de Robinson Adrián Lopera Restrepo.

Para esos efectos, al no presentarse discusión en relación con los requisitos 1º, 2º (en cuanto a las actividades de resocialización), 4º y 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, la Corte determinará si la defensa acreditó debidamente los presupuestos de conducta y verdad, dentro del marco legal y jurisprudencial que regula la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz. 6.2.

La buena conducta. El artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 con la modificación establece la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz. El precepto expresa:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Acerca de la buena conducta, la Corporación ha insistido en que debe ser demostrada durante la totalidad del tiempo de privación de la libertad, pero también ha sostenido que es deber del funcionario analizar las circunstancias específicas de cada caso, para, si a pesar de la falta de acreditación de algún periodo, es posible considerar observado el requisito.

En relación con esta exigencia, la Corte ha expresado en CSJ AP 6245-2014, rad. 44156: Si bien es cierto la Corte ha sostenido que el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, hace alusión a la constatación de la buena conducta en general y no parcial, también se ha referido al análisis que corresponde al funcionario judicial frente a la existencia de periodos sin evaluación, o incluso, con sanciones disciplinarias impuestas por el comportamiento del interno en el centro carcelario, de cara a ponderar el cumplimiento de las principales obligaciones del postulado en el proceso transicional.

Aunque ello no puede interpretarse como la supresión o modificación de las exigencias contempladas en la ley para que el postulado tenga derecho a acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino que corresponde al funcionario judicial analizar en conjunto cada situación particular con el fin de que la disertación no verse sobre la simple constatación documental, lo cual revertiría en la prevalencia de este requisito sobre aquéllos que resultan afines con los fundamentos del proceso de Justicia y Paz.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la apelante cuando adujo que la conducta sólo debe probarse durante el lapso exigido en el numeral 1° del precepto 18 A, esto es, los 8 años de detención preventiva; como tampoco al a quo, cuando afirmó que, si las referidas calificaciones no están contrastadas en su totalidad, es imposible declarar verificada la exigencia. En el evento concreto, se demostró la conducta ejemplar durante la mayor parte del tiempo y el lapso omitido es el comprendido entre el 6 de diciembre de 2017 y el 7 de junio de 2018, es decir, los 6 meses posteriores al vencimiento del término de privación de libertad exigido en la ley.

La Corte, al analizar las circunstancias particulares, advierte que no se satisface el requisito, pues al presentarse la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento en el mes de marzo del corriente año, era carga de la defensa aportar la certificación de conducta lo más completa posible, es decir, hasta el primer trimestre de 2018.

La justificación expuesta por la abogada no tiene respaldo real en la jurisprudencia, como lo adujo la profesional, todo lo contrario, esta Corporación ha insistido en que la acreditación de esta exigencia debe ser por todo el lapso en que el postulado esté detenido. Ahora, la Sala ha declarado satisfecha la exigencia sin que se hubiese aportado certificado de la conducta durante la totalidad del tiempo de privación de la libertad.

En esos eventos, la carencia de prueba se presentó respecto de lapsos cortos y la ausencia de medio demostrativo no fue imputable a los interesados que solicitaron la expedición de la certificación en forma adecuada; y, por motivos desconocidos o atribuibles al INPEC, no se comprobó la buena conducta durante todo el tiempo de encarcelamiento.

En esos casos, por norma general, atendiendo a que la conducta fue buena o ejemplar en su mayoría; que el procesado o su defensa cumplieron con el deber de pedir la certificación correspondiente, y en atención a los deberes jurisdiccionales de hacer un escrutinio más allá de la simple constatación documental, se determinó que el requisito se corroboró. El asunto en estudio no es similar a aquellos, puesto que la falta del elemento probatorio sobre una parte del tiempo, obedece a una singular interpretación de la defensora respecto del ordenamiento jurídico, según la cual, el deber de acreditación de la buena conducta cobija, únicamente, los 8 años exigidos como requisito de privación de la libertad, por lo cual, no puede afirmarse que el extremo procesal interesado hubiere agotado los esfuerzos necesarios para satisfacer la exigencia normativa.

Así las cosas, en este aspecto se confirmará la decisión impugnada. 6.3. La verdad. En relación con el tercer requisito, el Decreto 3011 de 2013 pauta en el canon 37: Artículo   37. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre él procedimiento. A su vez, el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que esa contribución será evaluada «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la sala de conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento».

Este requisito debe corroborarse con la certificación que emita la autoridad judicial, según el estadio procesal en que se encuentre la actuación; y de ella se debe inferir que el postulado ha colaborado con el esclarecimiento de la verdad, en las diversas formas en que ello es posible. Robinson Adrián Lopera Restrepo, según lo atestado por la Fiscalía 52 que lleva el proceso en su contra, ingresó a las autodefensas desde finales de 1998 en la «Casa Castaño», donde permaneció hasta la muerte de su comandante.

Después, a principios de 2005, se trasladó a Bucaramanga donde se incorporó al Bloque Central Bolívar Sur, frentes Walter Sánchez y Fidel Castaño Gil hasta su captura 3 de octubre de 2006. El citado documento describe la forma en que Lopera Restrepo ingresó al grupo paramilitar teniendo 20 años; su entrenamiento en manejo de diversas armas de fuego y otras labores propias de la actividad delincuencial; las funciones que se le asignaron; los nombres o alias de sus comandantes y compañeros y cómo después de la muerte de Carlos Castaño, acaecida en la Semana Santa de 2004, permaneció un tiempo en la región, para luego trasladarse a Bucaramanga e integrar el Frente Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar, hasta su captura.

En la respuesta a un derecho de petición hecho por el postulado, la Fiscalía 11 de Barranquilla, que documenta la llamada «Casa Castaño», informó que Lopera Restrepo no hace parte de sus investigados, que consultada la base de datos, la 52 es la autoridad que lo procesa, por lo tanto, es quien debe expedir la certificación solicitada y, que si se cumplen las exigencias, abrirá un grupo de trabajo para recibirle la versión libre, si es que desde el inicio informó de su pertenencia a esa organización criminal.

En consecuencia, corresponde apreciar la certificación de verdad que expidió el Fiscal 52, de la que se infiere que Robinson Adrián Lopera Restrepo relató su vinculación con la «Casa Castaño» desde las primeras intervenciones en el proceso de Justicia y Paz, es decir, no ocultó esa pertenencia y fue decisión del organismo de persecución penal remitir su asunto al funcionario de Bucaramanga y no dependió del procesado seleccionar el funcionario que lo investigaría. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo en CSJ AP377- 2018, rad. 50953: Entonces, si se tiene en cuenta que el Ente estatal dispone cuándo se rinden las versiones libres, mal puede endilgársele consecuencias adversas a un postulado porque no fue vinculado a la investigación y documentación de un bloque o frente determinado o porque no ha esclarecido hechos por los que aún no se le ha indagado; basta, para acreditar la exigencia legal, que en las primeras oportunidades haya mencionado o relacionado la totalidad de su accionar delictivo y grupos armados ilegales a los que perteneció, que sus dichos se hayan corroborado, que sus aportes hayan contribuido para desarticular la estructura, vincular a particulares por su colaboración con el grupo ilícito, ubicar desaparecidos o restos humanos, establecer móviles para los crímenes, entre otras formas de contribución a la verdad.

En consecuencia, es cierto que, Robinson Adrián Lopera Restrepo no ha sido versionado, hasta ahora, por su vinculación con la «Casa Castaño», pero tal situación no le es atribuible. Además, está probado que él mencionó ese hecho desde las primeras ocasiones y se sabe que aunque no entregó menores ni participó en exhumaciones, sí ha contribuido con nombres de integrantes de la estructura criminal y de otras personas que tomaron parte en la actividad delincuencial, lo que dio como resultado la compulsa de copias; también, que reconoció seis hechos criminales, esto es, su colaboración con la verdad ha sido positiva y es suficiente para darle por cumplido el requisito, en la medida en que su compromiso con el proceso no cesa con la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.4.

Conclusión: Establecido lo anterior, se confirmará la providencia del 7 de junio del presente año, en lo que hace relación con la sustitución der la medida de aseguramiento que soporta el postulado, pero con fundamento en los razonamientos plasmados en precedencia, es decir, declarando acreditado el tercer requisito y pendiente de ello la buena conducta. 6.5.

Suspensión de la sentencia ordinaria. En relación con este tópico, le asiste razón al Ministerio Público cuando expresó que esa negativa se originó en que, al no prosperar la sustitución de la medida de aseguramiento, el funcionario judicial es relevado de estudiar la segunda petición. Aunque en estricto sentido ello fue así, el Magistrado de Control de Garantías, anticipó que, frente al móvil del homicidio, no es tan claro que esté relacionado con la vinculación de Lopera Restrepo al grupo armado ilegal, lo cual generó que la defensora argumentara sobre el particular en la apelación. Pero, al no haber sido esa la causa de la denegación del petitum, no es viable que la Corte resuelva la alzada, por lo que se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues la precoz afirmación del a quo carece de desarrollo argumentativo que permita su verificación jurídica y probatoria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el proveído del 7 de junio de 2018, emitido por un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, referente a la negativa a sustituir la medida de aseguramiento que soporta Robinson Adrián Lopera Restrepo, pero de acuerdo con los análisis efectuados en el cuerpo de esta decisión. Segundo. CONFIRMAR esa determinación, en relación con la negativa a suspender la sentencia impuesta por la justicia ordinaria en contra del mismo postulado.

Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia anticipada el 12 de abril de 2007, al hallarlo responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas. � Cfr. récord 2:20’37’’ � La abogada no mencionó los radicados. � Cfr. récord 2:30’20’’ disco compacto de la audiencia. � Cfr. récord 2:30’58’’ ibiem. � En curso de la vista, el Fiscal no se opuso a las pretensiones del postulado. � Cfr. récord 2:32’08’’ idem. � Cfr. audio 2:35’00’’ idem. � Esta Corporación ha declarado satisfecho el requisito, cuando del análisis conjunto de los medios de conocimiento aportados por la defensa se puede inferir que, a pesar de faltar la prueba de algunos lapsos, el postulado ha alcanzado un estándar que permite inferir su resocialización y la garantía de no repetición que son fundamentales en el proceso transicional.

(Cfr. CSJ AP6255-2014, rad. 44156; AP2605-2017, rad. 48097; entre otros.) � Escrito presentado directamente por Robinson Adrián Lopera Restrepo, el 22 de marzo de 2018. � Crf. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, CSJ AP2015, rad. 46130, y CSJ AP2016, rad. 46520. � Cfr. CSJ AP4717-2015, rad. 46156, � Decreto que recopiló toda la normatividad del sector justicia y que, en el punto particular, expresa: Artículo 2.2.5.1.2.4.1.

Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. � Cfr. folio 78 de la carpeta de evidencias aportadas por la defensa. 1 18