Extradición Radicación 49453 JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2821-2017 Radicación No.: 49453 Acta No. 124 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por la defensora de JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1877 del 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 8 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Original.
Folios 24 – 28.] 2. En resolución del 3 de octubre 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 4 del mismo mes y año en Armenia (Quindío)[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folio 7.] 3. A través de Nota Verbal No. 2315 del 1º de diciembre de 2016[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SEVILLANO QUIÑONES y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Ibíd. Folios 38 - 43.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Ibíd. Folio 30.] 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 7 de diciembre de 2016[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Corte. Folios 1 - 2.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 10.] 7.
Dentro de ese término, el requerido confirió poder a una abogada de confianza para que lo representara dentro del presente trámite[footnoteRef:7]. En virtud de tal circunstancia, la Secretaría de la Sala le notificó el auto anterior y le entregó copias del expediente solicitado[footnoteRef:8]. [7: Ibíd. Folio 35.] [8: Ibíd. Folio 36.] 8. La representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite, mientras que, la apoderada de SEVILLANO QUIÑONES demandó el decreto de los siguientes medios de convicción[footnoteRef:9]: [9: Ibíd. Folios 22 – 23.] a. Oficiar a la Armada Nacional de Colombia para que informe si en las fechas 4 de agosto y 6 de septiembre de 2015, en la costa oeste y suroeste de Colombia, se interceptaron lanchas que transportaban cantidades de 1304, 620 y 629 kilos de cocaína.
En caso positivo, que indique si dicho comportamiento fue atribuido a algún grupo delincuencial, si se capturó a los sujetos que navegaban en esas embarcaciones, y ante cuál autoridad fueron puestos a disposición. b. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si por los sucesos antes mencionados, cursan procesos penales en Colombia contra JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES.
De ser positiva la respuesta, se allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos. Lo anterior, explicó, por cuanto la defensa debe verificar los elementos de convicción que sustentan la acusación y si ésta, cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Además, dijo, es necesario constatar que no exista afectación del principio de non bis in ídem pues, así como su prohijado no conocía del proceso que en su contra se adelanta en el exterior, puede suceder que tampoco haya sido enterado de alguno que curse en este país. 9.
Vencido el término anterior, SEVILLANO QUIÑONES allegó memorial mediante el cual confirió poder a un nuevo abogado defensor, a quien se le reconoció personería adjetiva mediante auto del 8 de marzo de 2017[footnoteRef:10]. [10: Ibíd. Folio 42.] CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.
De la solicitud probatoria. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión elevada por la apoderada de JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES no puede admitirse por carecer de pertinencia y utilidad. Las razones son las siguientes: 2.1 De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el concepto de extradición a cargo de la Corte solo está orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.
En ese sentido, la Sala, en decisión CSJ AP, 28 de mayo de 2008, Rad. 29.233, al decir que: …al no ser fin del concepto…adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes.
Es por lo anterior que, en este caso, no se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría establecer la validez y certeza de los elementos probatorios presentados por las autoridades de Estados Unidos en sustento de la acusación dictada contra el requerido –léase información relacionada con la incautación de sustancias estupefacientes-, pues no están orientados a llenar vacíos o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.
Además, como se puede observar, estas pruebas están orientadas a discutir únicamente la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición, tema totalmente ajeno al trámite de la referencia, y el cual, debe confrontarse inexorablemente al interior del proceso penal que cursa ante las autoridades norteamericanas. 2.2. Ahora bien, la abogada de SEVILLANO QUIÑONES también solicitó constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada.
Frente a esta pretensión, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).
Por tanto, como quiera que la defensora no aportó información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente. Valga enfatizar, como quiera que la peticionaria no precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que el requerido ha sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, lo procedente es negar la petición probatoria dirigida a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 3.
En esas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en firme esta determinación, se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias demandadas por la abogada defensora de JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES, dada su improcedencia. 2. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 3.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12