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AP2821-2015(45398)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45398 Juan Carlos Pantoja Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2821-2015 Radicación N°. 45398 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Pantoja Delgado contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, el 31 de octubre de 2014, que revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al nombrado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS El 14 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 5:30 p.m., miembros de la policía de tránsito y transporte del Departamento de Caldas, que se encontraban en área de registro y control en el kilómetro 5 de la vía Chinchiná-La Manuela, jurisdicción del municipio de Manizales, le hicieron señal de pare a un camión rojo, marca JAC, de placas SQX-762, en el que se desplazaban José Ricardo Aguacía (conductor) y Juan Carlos Pantoja Delgado (acompañante).

Al registrar el automotor, los uniformados observaron que llevaba una carga de papa, la cual, al ser movida, les permitió percatarse que había un espacio entre las tablas del piso y en su interior hallaron varios paquetes ocultos con una sustancia que, al ser analizada, resultó ser cocaína con peso de 179 kilos, 481 gramos y 120 miligramos.

José Ricardo Aguacía se allanó a cargos y fue condenado en sentencia del 18 de marzo de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del día siguiente, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) impartió legalidad a la captura de Juan Carlos Pantoja Delgado y a la imputación que en su contra hizo la Fiscalía por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con el agravante del numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, además, de imponerle medida de aseguramiento de detención intramural. 2.

El Fiscal 1° Especializado de Manizales radicó escrito de acusación el 11 de enero de 2013 e hizo la formulación de cargos el 15 de febrero siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de abril de ese año y la del juicio oral en sesiones del 12, 14 y 15 de agosto posteriores, última en la que se anunció sentido absolutorio del fallo. 4.

La sentencia, con esa orientación, se dictó el 8 de octubre ulterior. 5. El 31 de octubre de 2014 la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación propuesta por el representante de la Fiscalía, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a Pantoja Delgado a las penas principales de 256 meses de prisión y multa de 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al tiempo que compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que contemplara la posibilidad de iniciar investigación contra Juan Bautista Narváez. 6. El defensor de confianza interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente.

LA DEMANDA El jurista hace una síntesis de los hechos, la actuación procesal y la providencia confutada y asegura que, por razón de la condena impuesta, existe una orden de captura en contra de su representado, que tiene «en vilo su estabilidad emocional, familiar, económica y de toda índole». Esa situación constituye un agravio injustificado y procura que se le respeten sus garantías fundamentales y se haga efectivo el derecho material (no especifica).

Propone siete cargos que sustenta así: Primero (principal). Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Recuerda los artículos 381 y 356 del Código de Procedimiento Penal y el proveído de esta Sala de Casación del 8 de agosto de 2007, radicado 27962, para luego afirmar que el Fiscal llevó al juicio estipulaciones probatorias, pero no hizo referencia a un hecho concreto, sino a informes.

En ese orden, no se practicó alguna prueba que acreditara la calidad de estupefaciente de la sustancia que se encontró en el camión y tampoco su peso y cantidad. A pesar de ello, el a quo, avalado por el Tribunal, sostuvo que estaba demostrada la materialidad de la conducta punible. El yerro denunciado consistió, entonces, en que los juzgadores supusieron que había prueba sobre la sustancia hallada en el rodante, a pesar de que, tal como se presentaron las estipulaciones, esos hechos «no fueron específicamente aceptados como probados».

Se violó así el precepto 381 del “Código Penal”, lo que impone absolver a su prohijado. Segundo (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio. Al considerar el ad quem que su cliente hacía parte de la empresa criminal, tenía el rol de acompañante y sabía de la carga ilícita movilizada en el automotor, incurrió en las siguientes fallas de convicción: (i) Prejuzgamiento.

Violentó la regla de la lógica de lo razonable, pues las premisas que lo llevaron a la conclusión no están probadas. Antes de hacer cualquier valoración probatoria, la colegiatura partió de «dos premisas que calificó de fundamentales» (trascribe párrafos del fallo), dando así por acreditados los elementos de responsabilidad. De no haber procedido así, su representado tendría «la oportunidad de recibir una sentencia justa».

(ii) Fijó una regla de experiencia carente de requisitos básicos. Cita un fragmento de la sentencia y asegura que la máxima de la experiencia allí utilizada, consistente en que «la persona o personas que se dedican al transporte de estupefacientes, nunca, durante sus ilícitos desplazamientos, se acompañan de alguien ajeno a la empresa criminal», no puede ser considerada como tal porque carece de universalidad y generalidad, en tanto, no en pocas ocasiones ese tipo de delincuentes se camufla entre la gente y utiliza el servicio público para movilizarse.

El Tribunal no explicó por qué llevar a un individuo extraño al hecho delictivo podría interferir en el designio criminal. Las inferencias realizadas, consideradas como indicios graves, adolecen de falencias (no especifica). Tercero. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Trae a colación un párrafo del proveído impugnado y refiere que, a partir de las declaraciones de Gloria Josefina Zambrano y José Ricardo Aguacía, se extrajo que hubo una coartada y que Pantoja Delgado conocía sobre el cargamento.

El testimonio de Gloria Josefina Zambrano fue cercenado porque ella sí dijo haber comprado el camión hace 8 o 9 meses a una señora Olga, quien a su vez lo había adquirido con Finesa S.A., con una cuñada; así mismo, que para tales fines hizo un préstamo, el cual estaba pagando a entidades que prestan dinero a personas de bajos ingresos. Por manera que no se podía asegurar que carecía de capacidad de endeudamiento y, como no era la procesada, al fallador le estaba vedado cuestionar la forma en que adquirió el rodante.

Además, indicó los motivos por los cuales consiguió el automotor: ayudar a Juan Bautista Narváez (su cuñado) y mantener a sus hijas, advirtiendo el casacionista que el hecho que aquél incumpliera con su compromiso monetario no hace mendaz su declaración; y también adujo haber vivido años atrás en el mismo barrio que su representado, lo que permite colegir que sí tenía relación con él. Se ha debido tener presente el llanto que la embargó durante su exposición y su tono de voz, propio de la región del país a donde pertenece.

Esos yerros derrumban la conclusión de que Pantoja Delgado sabía del estupefaciente y que conocía a José Ricardo Aguacía. El testimonio de José Ricardo Aguacía fue tergiversado porque, de su actitud temerosa en el juicio, el sentenciador dedujo que quería encubrir a sus compinches, pero pasó por alto que fueron varios los esfuerzos que se hicieron para que declarara (reproduce algunos apartes de lo expuesto por aquél en la audiencia).

Lo allí relatado no puede tomarse como una intención de favorecer al acusado, máxime cuando respondió que no sabía el motivo por el cual viajaba a Medellín. El ad quem incurrió en falso raciocinio cuando refirió que Aguacía conocía a su defendido, por haberse encontrado con él en la estación de gasolina. Aplicó una regla equivocada, pues si dos personas establecen comunicación por celular en un momento determinado, no implica que se conozcan de tiempo atrás. Olvidó la colegiatura que fue Juan Bautista Narváez el que envió a Pantoja Delgado a recoger a Aguacía. Cuarto. Error de hecho por falso raciocinio.

Al construir el juzgador el indicio grave de responsabilidad, a partir del elevado nerviosismo de su cliente cuando fue detenido por los policiales, vulneró la regla de experiencia consistente en que «cualquier persona se pondría en extremo nerviosa, si al ir viajando en un vehículo, en el cual la policía encuentre una sustancia estupefaciente en cantidad suficiente para configurar un delito».

Quinto. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal calificó como indicio de mala justificación que el encartado decidiera abandonar a su esposa e hijos y se fuera a buscar a una mujer de la que no se acreditó su existencia. Olvidó que Pantoja Delgado manifestó en el juicio que la relación con su cónyuge no estaba bien desde hacía mucho tiempo debido a su nueva compañera sentimental, quien es odontóloga, trabaja en exploración petrolera y por ello se desplazaba por varios municipios del país. Ignoró el ad quem que Jaime de la Rosa dijo que el acusado laboraba con él en un taller de mecánica, que le contó sobre su amorío con una mujer en Bogotá y que vio cuando Juan Bautista le pitó y aquél le pidió que lo llevara para el norte.

La prosperidad de sus glosas conducen a proferir sentencia absolutoria en favor de su prohijado. Sexto. Error de hecho por falso raciocinio. Se condenó por coautoría pero no se demostró el acuerdo común, la división de trabajo y la trascendencia del aporte. El Tribunal recayó en una falacia de petición de principio al dar por probada, sin estarlo, la condición de acompañante de su protegido.

La argumentación fue sofística y circular reiterando los roles de los distintos actores, cuando lo único cierto es que su defendido iba con el conductor del rodante. La condena no se puede sostener por atipicidad de la conducta. Séptimo. Falso juicio de identidad por cercenamiento. El yerro se cometió sobre los mensajes en papel que Aguacía le enviaba a Pantoja Delgado mientras estuvieron privados de la libertad (los reproduce).

Aunque el primero admitió haberlos mandado, no hay prueba que el segundo sostuviera alguna comunicación con él. No obstante, el sentenciador tildó al procesado como el hombre de confianza de la organización. Incurrió en una falacia argumentativa en punto de la importancia del aporte de Pantoja Delgado. Solicita a la Corte casar la determinación impugnada y, de manera principal, declare que el Tribunal cometió un falso juicio de existencia por suposición, al dar por acreditada la materialidad de la conducta, y, en consecuencia, absuelva a su prohijado.

Subsidiariamente, pide que declare la configuración de falsos juicios de raciocinio, identidad y existencia por omisión y absuelva al acusado. CONSIDERACIONES 1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237).

Por consiguiente, al jurista le corresponde exhibir una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada en virtud de la cual enseñe el motivo por el cual se hace imperioso que la Corte penetre en el fondo del asunto para efectos de cumplir con alguna de las finalidades de la casación, e indique y demuestre cuáles fueron las falencias del juzgador y su trascendencia en el caso concreto, sin olvidar que únicamente es viable controvertir su sentencia cuando se verifique alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ejusdem.

Pese a ello, y dada la especial relevancia que con la nueva normativa legal adquieren los propósitos del recurso, en el artículo 184 aludido se previó que la Corporación pueda superar los defectos de la demanda “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”. 2.

En esta oportunidad el impugnante no justificó la forzosa intervención de la Corte, erró en la formulación y sustentación de los cargos y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con las finalidades del recurso extraordinario. 2.1. En lo que toca con el primer aspecto, el actor solo adujo que la orden de captura proferida por razón de la condena en segunda instancia causa un agravio injustificado al acusado.

Sin duda, tanto la declaratoria de responsabilidad penal como la orden de aprehensión resultan ser gravosas para una persona, pero, per se, no comportan ilegalidad, de modo que hagan ineludible la mediación de la Sala para restablecer los derechos o garantías fundamentales. Correspondía, por tanto al letrado explicar cómo ellas en realidad constituyen un ultraje, cómo el mismo es injustificado, cuáles derechos se desconocieron y cómo resultaron violentados.

Al respecto, el abogado guardó silencio y se limitó a parafrasear el canon 180 del estatuto adjetivo. 2.2. Siguiendo el orden de la demanda, son siete los cargos propuestos y solo dos de ellos, el primero y el segundo, se rotulan como principal y subsidiario, respectivamente. Sobre el carácter de los demás, nada dijo el abogado y, aunque al final del escrito pareciera aclarar el asunto, en el sentido que son subsidiarios, faltó a la precisión requerida, olvidando que las censuras, individualmente consideradas, deben contener una sustentación apta para derruir la providencia confutada.

En su estructura y fundamentación, el libelo desatiende los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Conforme a los dos iniciales, debe bastarse a sí mismo para propiciar la invalidación del fallo, la Corte no puede entrar a llenar sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante, impone hacer los cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo; y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, presuponen que el discurso guarde identidad temática y respete los requerimientos básicos de lógica general y de la lógica jurídica.

El letrado abandonó su deber de indicar, respecto de los varios reproches, cuál era la trascendencia del error judicial denunciado, esto es, no explicó la consecuencia lesiva que para el procesado se derivó ni cómo, de no haber ocurrido el defecto el sentido de la determinación sería totalmente contrario y favorable a los intereses de su defendido. 2.3.

Aun de superar los desatinos descritos, tampoco es posible darle curso a la demanda. Obsérvese: 2.3.1. Los errores por falso juicio de existencia pueden acaecer porque el juzgador dejó de examinar una prueba que se halla materialmente en el proceso, es decir, que ingresó válidamente al juicio (omisión), o porque tuvo como cierto un hecho jurídicamente inexistente, esto es, cuya prueba no figura allí. En uno y otro caso, corresponde demostrar que el elemento es inexistente o que el mismo fue imaginado, en tanto si la inconformidad reside en que se valoró, pero su contenido se falseó o deformó, o en que se apreció con desconocimiento de la sana crítica, ha equivocado el camino. En el primer cargo, el casacionista reprochó a los juzgadores haber recaído en un falso juicio de existencia por suposición porque hallaron demostrada la materialidad del delito, pese a que, en su criterio, ello no fue objeto de estipulación y tampoco se probó en el juicio.

No se discute que las estipulaciones probatorias son acuerdos celebrados entre fiscalía y defensa que deben recaer, por mandato de la ley (parágrafo del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2000), sobre hechos y sus circunstancias. Sin embargo, como bien lo dejaron expuesto los falladores, que en ese punto guardan uniformidad, en esta ocasión, tanto de las estipulaciones como de los testimonios de los policiales, se determinó que en el camión en el que se movilizaba el acusado, se llevaba droga y se verificó su calidad y peso.

Así lo consignó el a quo y lo reiteró luego el Tribunal: …con los testimonios de los señores EDUVIN FERNEY MONTOYA MONTENEGRO, JULIO LUNA CALDERÓN, JAVIER ANDRÉS HURTADO MARÍN, JORGE ANDRÉS PINZÓN MUÑOS, LEONARDO ALBERTO PINEDA AGUIRRE, miembros todos de la Policía Nacional y, los estipulados álbum fotográfico, prueba de P.I.P.H. e informe de laboratorio de identificación de sustancias controladas, no queda duda de que en el camión en el cual se movilizaba el acusado, se transportaba sustancia identificada como COCAINA y, en una cantidad de 179 kilos con 481 gramos y 120 miligramos.

Ahora, lo concerniente a la clase y cantidad de estupefaciente, fue objeto de la estipulación número 4, que el Fiscal introdujo al juicio con los informes del investigador de campo, del 15.09.2012/11.00, especificando que correspondía a la prueba de P.I.P.H. a la sustancia incautada, y el de laboratorio 6861, relativo al análisis de confirmación y certeza de la sustancia (positivo para cocaína).

Cabe anotar, que respecto de ese clausulado, el mismo defensor que ahora acude a esta sede manifestó con claridad no tener observación alguna, por lo que resulta improcedente hacerlo ahora. 2.3.2. Los cargos segundo, cuarto y sexto, orientados por falso raciocinio, no se ajustan a los requerimientos necesarios para una adecuada postulación por esa vía, máxime cuando el actor introdujo, al mismo tiempo, críticas ajenas a esa modalidad de error, tales como reprobar al Tribunal porque, antes de abordar el examen probatorio, anunció su conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado.

En relación con la última amonestación, hay que señalar que el método utilizado por la magistratura para plasmar sus consideraciones no es asunto que, per se, sea controvertible en casación, salvo que conlleve un defecto de motivación, ya sea por resultar incompleta, ambigua, ambivalente o sofística, caso en el que la ruta de ataque es distinta y bajo argumentaciones diversas, lo que le imponía identificar la clase de anomalía advertida y definir cómo afectó en forma grave los derechos de su representado, de tal manera que la única forma de restablecerlos sería con la anulación del fallo o el proferimiento de uno nuevo que lo reemplazara.

Ahora, en lo que toca con su censura, el escrito carece de técnica, estructura y coherencia. El actor intentó dar forma a sus reproches sobre la base de trasquilar los fundamentos de la providencia y desaprobar sus enunciados y juicios lógicos sin esbozar más que su propio disgusto. Inadvirtió un aspecto basilar, y es que, dada la inexistencia de prueba directa, lo debido era no solo reconocer tal realidad, sino encauzar su censura hacía la prueba indiciaria, observando para ello los lineamientos establecidos por la jurisprudencia. En ese orden, le asistía la obligación de revelar en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Seguidamente, debía atender que, si el dislate recayó en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, le implicaba esclarecer si fue por un error de hecho -falsos juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de derecho -falsos juicio de legalidad o de convicción-.

Si se centraba en la deducción lógica, le era imperioso aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo podía reprochar por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana lógica. Y, si el desafuero apuntaba al grado de convicción conferido al indicio, debía admitir la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio (Ver, entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619).

Una vez agotado lo anterior, tenía la carga de enseñar a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia, exhibiendo la apreciación probatoria que propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permiten arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.

Ello, porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).

Ahora bien, adicional al descuido descrito, el letrado no observó siquiera los lineamientos requeridos para una correcta crítica por falso raciocinio. No indicó la norma sustancial vulnerada y la que en tal sentido citó en el primer cargo, está mal referenciada; tampoco identificó con precisión el medio sobre el que recayó el error -testimonial, documental o pericial-; nada concreto y de fondo expuso sobre el equívoco del juez al hacer la valoración crítica, no especificó qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció; no acreditó el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que, en su lugar, debió tener en cuenta, y no demostró la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de su prohijado.

Le resultaba forzoso atender que, si bien los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad.

Para que se pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables.

El demandante intentó atacar las inferencias lógicas del fallador, pero sin ofrecer una crítica cierta, completa y coherente sobre el juicio de valor hecho, simplemente esgrimió estar en desacuerdo con él, pero solo por no compartir tal criterio. No demostró cómo la tesis extraída por el fallador no responde a presupuestos ciertos o impide una verificación objetiva y positiva de la verdad material, desechando una constatación lógica y axiológica en unidad de análisis conceptual con los medios de prueba incorporados al proceso Adicionalmente, no explicó cómo esas máximas que desaprueba rayarían con el límite de lo absurdo o cómo carecen de generalidad y notoriedad, o responden, simplemente, a un criterio subjetivo y personal del juez plural.

Menos exteriorizó cómo, de suprimir tales reglas, la conclusión debería ser suprimida o mutada y, como consecuencia, la decisión se tornaría diametralmente opuesta. 2.3.3. En el tercer cargo el impugnante develó un falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Gloria Josefina Zambrano y tergiversación del de José Ricardo Aguacía. Respecto del primero, quiso esforzarse en demostrar que no se contradijo y que, por tanto, sus dichos no son mendaces; y, en torno al segundo, se detuvo es aspectos relacionados con la actitud de declarar en juicio.

Así, admitió que fueron examinados, pero no demostró de qué forma el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellos revelan. Con todo, no le asiste razón porque el Tribunal no ignoró, como lo sugiere, los motivos que Gloria Josefina expuso en el juicio para adquirir el camión, esto es, ayudar a su cuñado Juan Bautista Narváez y tampoco que para ello se valiera de préstamos.

Tales aspectos se valoraron, cosa distinta es que no hayan tenido la suficiencia demostrativa que el demandante pretende, la cual ni siquiera esclareció. De manera que se equivocó en su reproche, ha debido encaminarlo por la senda del falso raciocinio, en la medida en que su inconformidad reside en las inferencias extraídas por el juzgador en punto de su credibilidad, dadas las inexactitudes en que incurrieron y la inseguridad con la que enfrentaron el interrogatorio.

Será tal la confusión de libelista que, de forma abiertamente desacertada, replicó, en la misma censura y sin advertencia alguna, un problema de raciocinio respecto de lo dicho por Aguacía. 2.3.4. En el quinto cargo, el jurista, de nuevo, erró en la modalidad de ataque, pues acusó al sentenciador por falso juicio de existencia por omisión respecto de los testimonios de Pantoja Delgado -quien renunció a su derecho de guardar silencio y declaró en juicio-, y Jaime de la Rosa, empero, admitió que la colegiatura sí los examinó, solo que no lo hizo en toda su extensión, omitiendo aspectos importantes de su relato.

Dicho reparo ha debido, entonces, denunciarlo por la vía de un falso juicio de identidad. En todo caso, tampoco en ese yerro incurrió el Tribunal porque en manera alguna dejó de considerar los aspectos referidos por el letrado, como que el acusado relató tener una compañera sentimental a quien iba a visitar en la localidad de Sucre, y por esa razón viajaba en el camión. Tales aspectos no pasaron desapercibidos para el juzgador, solo que no les otorgó el valor suasorio querido por el acusado y por el defensor, dado que al juicio no se allegó prueba que demostrara «la existencia de esa supuesta persona, y menos aún la relación de ésta con el procesado».

Repárese que, adicional al indicio de mala justificación, hubo otros que, valorados en su conjunto, no de manera sesgada como lo pretende el actor y de cara al resto de elementos de convicción, llevaron al ad quem a declarar la responsabilidad del acusado, como su «elevado nerviosismo» al momento de ser capturado, tal como lo depusieron los policiales que participaron en el procedimiento; las atestaciones de José Ricardo Aguacía, quien reconoció haber conversado telefónicamente con Pantoja Delgado antes de que se encontraran en la carretera y asumiera la conducción del camión, por cambio que hiciera con Juan Bautista Narváez; la intención de Aguacía de proteger al acusado, al mostrarse «nervioso y evasivo frente a las preguntas que le formulaba en el ente acusador» y las inexactitudes e incoherencias del relato de Gloria Josefina.

En relación con el reproche del censor, en torno a que no se demostró la coautoría, basta recordarle que ese acuerdo puede ser expreso o tácito y previo o concurrente a la comisión del ilícito (CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221), por lo que, por regla general, no se constata con una prueba directa o con un documento, sino por razonamientos lógicos de naturaleza inferencial (CSJ SP, 3 jul. 2003, rad. 19563).

Precisamente, ello fue lo que acaeció en este caso, pues el ad quem afirmó la coautoría de Pantoja Delgado, no sobre la base de una prueba directa que evidenciara que él y su compañero ya sentenciado sostuvieron una reunión previa para acordar voluntades, sino por la forma en que ocurrieron los hechos, la sucesión de los actos desplegados y la actitud adoptada. 2.3.5.

Finalmente, en relación con el falso juicio de identidad –cargo séptimo -, por el supuesto cercenamiento de los mensajes que Aguacía le envió a Pantoja Delgado cuando estuvieron privados de la libertad, de nuevo el demandante equivocó el camino de censura porque su inconformidad no radica en que hubiesen sido mutilados en su contenido, sino en la inferencia lógica que a partir de su contenido extrajo el juez colegiado, lo que debió atacar por la ruta del falso raciocinio.

Las múltiples falencias de la demanda conducen a su inadmisión y la Sala no advierte la necesidad de proferir sentencia en orden a alcanzar alguna de las finalidades de la casación. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Juan Carlos Pantoja Delgado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 del cuaderno principal. � Folios 50 a 56 Id. � Folios 67 y 68 Id. � Folios 78 a 80 Id. � Folios 121 a 172 Id. � Folios 184 a 221 Id. � Folios 264 a 285 Id. � Folio 298 Id. � Folio 301 Id. � Folio 302 Id. � Folio 304 Id. � Folio 305 Id. � Id. � Folio 314 Id. � Folio 6 de su sentencia. � Folios 13 y 14 de la decisión de primer grado. � Disco compacto de la sesión del 12 de agosto de 2013 y folios 15 y siguientes del cuaderno de estipulaciones probatorias. � Minuto 14:58 del mismo disco compacto. � Página 11 del fallo. � Página 12 Id. � Página 16 Id. � Radicado 42597.

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