Micelio
AP2820-2024(65353)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600010220190044901 Número Interno.: 65353 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2820-2024 Radicado No. 65353 Acta 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el vocero de las víctimas y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, contra el auto CSJ AEP 076, 14 jun. 2023, Rad.: 00370, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas postuladas por los recurrentes.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Así se resumieron en el auto CSJ AEP 076, 14 jun. 2023, Rad.: 00370: “En decisión de 7 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, compuesta por los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y Jorge Eliécer Mola Capera, en atención a la demanda de tutela presentada por Eduardo Francisco Acosta Bendek, amparó dentro del proceso número 080012204000201700334 y radicado interno 201700393, los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de terceras personas nominadas como "los ciudadanos coadyuvantes" y no los del accionante.

Lo anterior teniendo en cuenta que supuestamente dichos derechos fueron desconocidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al no dar trámite a una recusación impetrada por el apoderado judicial de Acosta Bendek, dentro de la audiencia de formulación de imputación que se realizaba en su contra y de otras personas; diligencia en la cual la Fiscalía para evitar situaciones dilatorias, retiró la imputación en contra del referido accionante.

Según la acusación, la citada Sala de decisión consideró que la tutela procedía y debía concederse porque los apoderados de los demás indiciados coadyuvaron la recusación formulada por el abogado de Eduardo Francisco Acosta Bendek, y en ese sentido resultaba intrascendente que el Fiscal hubiera retirado la solicitud de imputación y medida de aseguramiento respecto de este [sic].

Señaló, en nota a pie de página del escrito de acusación, que inicialmente el proyecto de fallo de tutela presentado por el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera era negando el amparo, no obstante, el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA solicitó a la Sala estudiar los argumentos por él presentados y MOLA CAPERA decidió cambiar su proyecto.

El referido fallo de 7 de noviembre de 2017, fue revocado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de 15 de febrero de 2018 (Rdo. 96515), al considerar que el Tribunal partió de una premisa contraria a la realidad procesal, cuando aseguró que los apoderados de los demás procesados coadyuvaron la recusación presentada por el defensor del [sic] Acosta Bendek, ya que al revisar el audio de la audiencia de 20 de octubre de 2017, la Corte constató que esa afirmación no era cierta, de manera que el juez accionado no estaba obligado a resolver la aludida recusación debido al retiro que realizó el Fiscal del caso de la solicitud de imputación y medida de aseguramiento, respecto del representado de quien había propuesto la recusación. Siendo esta [sic] para la Fiscalía la primera y central contrariedad con la ley.

A más [sic] de lo anterior, en síntesis, el referido fallo es manifiestamente contrario a derecho, porque: (i) No se tuvo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, tanto en este preciso caso como en otros referidos a tutelas donde está involucrada la familia Acosta, y que ha decidido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que existían otros mecanismos de defensa para subsanar los posibles errores del juez de control de garantías, tal y como a más de quedar señalado lo reconocieron incluso los mismos demandantes de tutela.

(ii) No se verificó el cumplimiento de los requisitos especiales y generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que condujo a una falta de motivación, exigencia ineludible de toda decisión judicial y en especial de la tutela contra providencia judicial. Además, que argumentaron algo contrario a la verdad. (iii) La falsa motivación es palmaria al proferir un fallo de tutela sin atender los fundamentos fácticos y probatorios en que se circunscribió el caso sometido a estudio, en tanto no es verdad que los demás imputados hubiesen coadyuvado la recusación propuesta por quien carecía de legitimidad para demandar, fallando extra petita, sin base legal, jurisprudencial y lógica”.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los hechos anteriormente descritos, el 17 de noviembre de 2020, le fue formulada imputación a DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA por el delito de prevaricato por acción (art. 413), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautor, ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El procesado no aceptó los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2.

La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en los mismos términos de la imputación. 3. El 27 de abril del 2022, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en la que se reconocieron como víctimas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassís, conforme al artículo 137 de la Ley 906 de 2004. 4.

La audiencia preparatoria se instaló el 24 de octubre de 2022 y, el 14 junio de 2023, la Sala de conocimiento, en resolución sobre las peticiones probatorias, dictó lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR a la Fiscalía las pruebas testimoniales y documentales aludidas en esta decisión y que corresponden a los acápites identificados los numerales 2.1.1 y 2.1.2., de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO-.

NEGAR a la Fiscalía la prueba testimonial descrita en los acápites 2.1.3 de conformidad con lo anotado en este proveído. TERCERO-. DECRETAR al vocero de víctimas las pruebas testimoniales y documentales descritas en el numeral 2.2.1, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR al vocero de víctimas las testimoniales y documentales descritas en el numeral 2.2.2. de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

QUINTO: DECRETAR a la defensa las pruebas documentales comunes descritas en el acápite 2.3.1, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: NEGAR a la defensa las pruebas testimoniales y documentales descritas en el numeral 2.3.2 conforme a la parte motiva. Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios en los términos establecidos en la parte motiva”[footnoteRef:1]. [1: Página 93 de la decisión apelada.] 5. El 24 de julio de 2023, la Fiscalía y el vocero de las víctimas acudieron directamente al recurso de apelación. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, sin embargo, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Ministerio Público no intervino. La Fiscalía, el vocero de las víctimas y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA hicieron, a su vez, sus correspondientes alegatos en calidad de no recurrentes. 6.

Seguido a ello, mediante el auto CSJ AEP-125, 18 oct. 2023, Rad.: 00370, la Sala Especial de Primera Instancia, en resolución del recurso de reposición interpuesto por DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, dispuso lo siguiente: “PRIMERO-. NO REPONER el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en relación con las pruebas testimoniales admitidas a la Fiscalía a las que se refiere el numeral 2.1.1.

(2.1.1.2. y 2.1.1.3.) contra la cual el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA interpuso el recurso, conforme lo precisado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO-. Mantener incólume, en lo, demás la decisión impugnada. TERCERO-. Contra los numerales anteriores no procede recurso alguno. CUARTO-. CONCEDER en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto como principal por la Fiscalía, el vocero de las víctimas y el procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, para ante [sic] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el acápite correspondiente a los recursos de apelación de esta providencia. QUINTO-.

DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el acusado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, contra la decisión de negarle la incorporación de la prueba documental descrita en el acápite 2.3.2. (numerales 2.3.2.7., 2.3.2.8., 2.3.2.9., 2.3.2.10., 2.3.2.11., 2.3.2.12., 2.3.2.13., 2.3.2.14., 2.3.2.15., 2.3.2.16. y 2.3.2.17). SEXTO-. Contra la decisión que declara desierto recurso de apelación, procede únicamente el recurso de reposición”.

En dicha audiencia, el procesado y su defensa manifestaron encontrarse conformes con el numeral quinto. 7. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2023 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento. IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, esta Corporación, para una mejor comprensión del caso, solamente traerá a colación las consideraciones de la Sala Especial de Primera Instancia que se relacionan con las solicitudes probatorias que le fueron negadas a la Fiscalía, al vocero de las víctimas y a la defensa, que componen la alzada[footnoteRef:2]. [2: En este sentido, no se analizarán aquellas frente a las cuales fue declarado desierto el recurso de apelación, estas son las pruebas documentales referentes al acta de legalización de captura de Jorge Luis Hernández Cassis, el acta de la solicitud de orden de captura contra Carlos Jaller e lvone Acosta, el acta de la audiencia de solicitud de medidas cautelares, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en el proceso contra Manuel Enrique Raad Berrio, así como el escrito de acusación, la denuncia en contra de Julio Ospino Gutiérrez, Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por parte de Luis Fernando Acosta Ossio, la audiencia de formulación de imputación a Dorina Rosa Tapias Turizos, el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en el proceso penal adelantado contra Gustavo Adolfo Pertuz, Albero Oyaga Machado y Rafael de Jesús Uribe Henríquez, así como el escrito de acusación, y las noticias del portal “Los irreverentes” sobre caso de la Unimetro.] 1.

De la Fiscalía El a quo negó la práctica del testimonio de Alex Manuel Galván, pues, aunque el ente acusador adujo que es pertinente, en cuanto a que, en el 2017, laboró en la oficina judicial del Tribunal Superior de Barranquilla y, en este sentido, puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la expedición del fallo que presuntamente constituye el acto de prevaricato, en realidad no demuestra un hecho ni una circunstancia relevante, por lo que: “[S]u práctica no contribuiría a probar la materialización del delito de prevaricato por acción endilgado o la responsabilidad del procesado.

Lo anterior atendiendo a que en la acusación no se hizo mención directa ni indirecta a la presentación de múltiples demandas de tutela por el accionante, ni al direccionamiento y/o manipulación del sistema de reparto. Además, la Sala no advierte de qué manera demostrar dichas situaciones fácticas ayudarían a hacer más o menos probables los hechos y circunstancias mencionadas en la acusación, pues no particularizó que algunas de las descritas en la acusación se puedan patentizar con el dicho del testigo”[footnoteRef:3]. [3: Página 35 del auto apelado.] 2.

Del vocero de víctimas El a quo negó la práctica de las siguientes pruebas: 2.1 Testimoniales i) Jorge Luis Hernández Cassis: Se solicitó porque conoce el conflicto familiar que se reflejó en las actuaciones administrativas y judiciales en las que se inscriben los hechos objeto de estudio, de tal manera que puede demostrar los perjuicios que se han causado al declarante.

Sin embargo, el a quo consideró que dicho aspecto resulta impertinente, porque “no expuso de qué forma el dicho del testigo permitirá acreditar los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o circunstancia alguna relacionada que aluda directa o indirectamente a ellos”[footnoteRef:4]. [4: Página 45 del auto apelado.] ii) Alberto Oyaga Machado: Se trata del Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, quien, según el postulante, es testigo directo de los hechos por ser el funcionario que vio afectada la audiencia del 20 de octubre de 2017, primero con una medida provisional y posteriormente con la decisión presuntamente prevaricadora.

No obstante, la Sala de primera instancia no encontró que se hubiera explicado de manera precisa cuál es el objeto de este testimonio o qué hecho pretende demostrar, porque “no expuso cuál es la trascendencia de dicha afirmación respecto al tema de prueba o cuál situación fáctica relevante de la acusación acreditará con este testigo, o cómo su dicho contribuiría a patentizar la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado”[footnoteRef:5]. [5: Página 47 del auto apelado.] iii) Andrés Fernando Rodríguez Caez: Se desempeñó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí, Atlántico, con lo que, en opinión del solicitante, podrá ilustrar, entre otras, sobre el “contexto que le consta acerca de esta disputa”, pero la Sala Especial estimó que tal argumentación “no permite realizar el juicio de pertinencia que le incumbe dado que el peticionario incurrió en alusiones genéricas”, además que no se sabe “cuál es el nexo directo o indirecto con los hechos jurídicamente relevantes”[footnoteRef:6]. [6: Página 48 del auto apelado.] iv) Darío Fernando Vega: Corresponde a un funcionario de la Procuraduría General de la Nación adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, quien, para la fecha de los hechos, llevó a cabo una investigación al interior del expediente donde se dictó la decisión presuntamente prevaricadora, por lo que podrá dar cuenta del contexto de corrupción judicial que se desarrolló a partir de la disputa de la Fundación Acosta Bendek.

No obstante, el a quo lo encontró impertinente porque “las decisiones de otros funcionarios judiciales respecto a los mismos hechos a que alude el proceso penal no constituyen tema de prueba en este escenario judicial”[footnoteRef:7]. [7: Página 50 del auto apelado.] v) Heidi Lizeth Parodi Ropain: Para la fecha de los hechos, la deponente era la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Seccional del Atlántico (Oficina de Reparto) y denunció algunas irregularidades que advirtió en varias actas de reparto, entre ellos, el que asignó la tutela que se investiga en el presente asunto.

Sin embargo, la Sala Especial no lo admitió precisamente porque: “[E]stos hechos no se enderezan a verificar los jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, pues apuntan a patentizar supuestas irregularidades en el trámite del reparto de la acción de tutela cuestionada, situación fáctica que en este caso no fue considerada como hecho jurídicamente relevante en los cargos del prevaricato investigado, amén que el peticionario no acreditó en particular de qué forma evidenciar dichas circunstancias podrían contribuir a esclarecer la materialidad del ilícito o aspecto alguno relacionado con la acusación”[footnoteRef:8]. [8: Página 51 del auto apelado.] vi) Ana Graciela Santana Pinto: Para la fecha de los hechos, trabajó en la oficina judicial del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que tenía usuario y clave de acceso al sistema TYBA y, en este sentido, puede acreditar que, el 20 de octubre del 2017, se presentaron diez acciones de tutela del mismo accionante e idéntico accionado, por lo que podrá indicar las irregularidades que advirtió en ese reparto.

El a quo inadmitió el testimonio ya que, como el anterior testigo, “con su práctica busca acreditar situaciones fácticas ajenas no incluidas por la fiscalía como tema de debate, y que por lo tanto no guardan relación directa ni indirecta con los hechos objeto de prueba”[footnoteRef:9]. [9: Página 52 del auto apelado.] vii) Georgina Inés Guerra Ortiz: Laboró en la oficina judicial del Tribunal de Barranquilla realizando el reparto de las acciones de tutela, por lo que puede informar acerca de las situaciones que ocurrían en torno a la presentación de acciones constitucionales, particularmente respecto al hecho de que, cuando a los accionantes no les gustaba a quien le correspondía por reparto la demanda de tutela, procedían a retirarla.

Igual que los anteriores testigos, para la Sala Especial esta prueba es abiertamente impertinente, por cuanto “con ella se pretende [sic] establecer hechos que no son materia del proceso, atenientes a supuestas irregularidades en la presentación de demandas de tutela y en su reparto, los cuales no corresponden a los atribuidos en esta acusación al aforado”[footnoteRef:10]. [10: Página 53 del auto apelado.] 2.2 Documentales Adicionalmente, negó la incorporación de: i) La decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá en el rad.: 2017-01150, pues, aunque con esa sentencia se revocó una preclusión proferida dentro del proceso penal matriz afectado con la acción de tutela, no se sabe “de qué forma esta providencia puede acreditar algún hecho relacionado con la tipicidad subjetiva de la conducta o algún otro concerniente a los hechos relevantes de la acusación”[footnoteRef:11]. [11: Página 54 del auto apelado.] ii) La orden de desarchivo del 13 de diciembre de 2021 del proceso rad.: 2018-00206.

Sencillamente se dijo que, por más que el solicitante aduzca que resulta pertinente por haber sido emitida dentro del proceso seguido en contra de una de las personas favorecidas con el fallo de tutela objeto de controversia, esto es, Luis Fernando Acosta Ossio, “su exposición no permite advertir ninguna relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes”[footnoteRef:12]. [12: Página 55 del auto apelado.] iii) La Resolución 00711 del 7 de septiembre de 2022 emitida por la Fiscalía General de la Nación. Se requirió para demostrar la existencia de irregularidades cometidas por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá al interior de investigaciones seguidas en contra de los aquí denunciantes, por actos de corrupción indeterminados, pero ello no “guarda relación con el tema de prueba investigado y si tiene nexo con el delito de prevaricato por acción endilgado al acusado”[footnoteRef:13]. [13: Página 56 del auto apelado.] iv) Con respecto a las sentencias del 19 de mayo de 2021 (2016-00222) y del 13 de julio de 2021 (2019-009302) proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, si bien se pidieron para demostrar que la titularidad de las instituciones que se disputan la familia Acosta son la Fundación Acosta Bendek y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, el a quo encontró evidente que su contenido “en nada contribuye a dilucidar los hechos jurídicamente [relevantes] que aquí se investigan”[footnoteRef:14]. [14: Página 58 del auto apelado.] v) La sentencia del 24 de junio de 2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se condenó al ex senador Pulgar Daza.

Se solicitó para evidenciar un tráfico de influencias en favor de la contraparte de sus representados, los cuales resultaron favorecidos con la acción de tutela que se investiga en el presente asunto. No obstante, el a quo consideró que, aunque: “[P]uede llegar a tener alguna relación con los hechos objeto de estudio, no resulta pertinente para establecer la tipicidad subjetiva del prevaricato por acción aquí investigado o la responsabilidad del acusado, ya que el peticionario pretende acreditar el dolo con el que habría actuado, a través de valoraciones que se hicieron al interior de un proceso diverso por la presunta comisión de un delito ajeno al aquí investigado, cometido por una persona que no es el acusado”[footnoteRef:15]. [15: Página 58 del auto apelado.] vi) Los autos AP05l-2019, ATP163-2019 y ATP051-2018, proferidos por esta Corporación, supuestamente son relevantes porque, en ellos, se revocaron unas decisiones con ponencia del acusado, pero la Sala de conocimiento advirtió que el peticionario “no señaló qué nexo directo o indirecto tienen con los hechos jurídicamente relevante de la acusación, además, se abstuvo de indicar cuál es el propósito de su decreto”[footnoteRef:16]. [16: Página 59 del auto apelado.] vii) El expediente completo del proceso constitucional rad.: 2018-00311 y los fallos del 14 de marzo, el 9 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, fueron requeridos para demostrar que, con posterioridad a la fecha de los hechos, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA desconoció el precedente jurisprudencial horizontal para favorecer a las mismas personas a quienes les tuteló sus derechos en el año 2017.

Sin embargo, la primera instancia observó que ello “no guarda relación temporal con el caso bajo estudio […] no argumentó cual es la correlación que tiene la postura soslayada por el acusado […] con los aspectos jurídicos y fácticos que el Ente Acusador cuestiona en la acusación respecto del fallo de 07 noviembre de 2017”[footnoteRef:17]. [17: Página 62 del auto apelado.] viii) La sentencia CSJ STP185-2019, dictada por una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación, supuestamente, en criterio del peticionario, tiene que ver con los hechos investigados porque, en ella, se confirmó la improcedencia de una de las tutelas que falló la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Sin embargo, se concluyó que dicha argumentación, en tales términos, “imposibilita analizar la pertinencia del documento, ya que se abstuvo de señalar el hecho que pretende acreditar y no demostró si tiene alguna relación con los eventos jurídicamente relevantes señalados en la acusación”[footnoteRef:18]. [18: Página 62 del auto apelado.] ix) El fallo del 28 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el rad.: 2018-00417 se solicitó para demostrar el dolo, comoquiera que corresponde a un fallo de tutela en el que DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA se pronunció por segunda vez sobre un mismo asunto.

Ahora bien, en criterio de la primera instancia, el requirente “no explicó cuál es el aporte concreto de dicha información en punto de la tipicidad subjetiva que pretende acreditar, ni argumentó de qué manera resulta trascendente evidenciar dicha situación para acreditar el dolo del acusado”[footnoteRef:19]. [19: Página 63 del auto apelado.] x) El acta de la audiencia preliminar celebrada el 20 de octubre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con función de control de garantías, fue inadmitida porque el solicitante no argumentó debidamente su pertinencia, ya que “en su exposición se limitó a describir el elemento aduciendo que tiene que ver con los hechos investigados simplemente “porque fue la medida cautelar que se dictó antes de que se diera el fallo en el presente asunto”, postulado que no permite analizar el hecho o la circunstancia particular que pretende demostrar”[footnoteRef:20]. [20: Página 64 del auto apelado.] xi) Seguido a ello, el a quo agrupó las solicitudes tendientes a que se incorporaran a la actuación algunos elementos previstos en el expediente de la acción de tutela rad.: 2017-00051, como son el acta individual de reparto, los autos del 20 y del 24 de octubre de 2017 emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y el Oficio nro.

T-1034 del 20 de octubre de 2017; las diversas consultas realizadas el 4 de septiembre de 2018; las actas de reparto del 20 de octubre de 2017 emitidas en las acciones de tutela rad.: 2017-00044, 2017-00051, 2017-00055, 2017-00049, 2017-00053, 2017-00045, 2017-00050 y 2017-00056; los cuatro oficios del 23 y del 24 de octubre de 2017 dirigidos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla; las actas de reparto del 24 de octubre de 2017 de las acciones de tutela rad.: 2017-00333 y 2017-00334; la acción de tutela del proceso rad.: 2017-00334; el auto del 24 de octubre de 2017, suscrito por Jorge Eliécer Mola Capera dentro del rad.: 2017-00334; la respuesta a la acción de tutela rad.: 2017-00393, suscrita por el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla; y el oficio del 20 de noviembre de 2018, dirigido al investigador Arley Alvarado Villa.

La selección anterior obedeció a que el propio peticionario señaló que dicho bloque documental tiene pertinencia común, pues acreditan que se presentaron diversas acciones de tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, buscando que le correspondieran a Jorge Eliécer Mola Capera. Sin embargo, el a quo las inadmitió, en lo sustancial, porque las “supuestas irregularidades cometidas durante el trámite de reparto […] no fue considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación”[footnoteRef:21]. [21: Página 68 del auto apelado.] Adicionalmente, de manera puntual, el oficio del 20 de noviembre de 2018 “en sí mismo no resulta pertinente como prueba, pues el valor probatorio lo ostentarían los anexos que fueron aportados con éste al investigador; además que la misiva contiene una manifestación realizada por quien lo suscribe, respecto de una supuesta suplantación de su firma, dicho que no podría ingresar mediante una prueba documental sino testimonial”[footnoteRef:22]. [22: Página 69 del auto apelado.] xii) Finalmente, en lo relativo a la decisión de segunda instancia del 15 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de esta Corporación (Rad.: 96515), el a quo advirtió que, si bien se trata de la providencia en la cual se revocó la tutela que originó la presente investigación, “el peticionario no expuso ni precisó de manera concreta que aspecto o circunstancia de la acusación pretende evidenciar con su incorporación, sin que le sea posible a la Sala completar la petición o intuir su finalidad”[footnoteRef:23]. [23: Página 69 del auto apelado.] 3.

De la defensa de DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA El a quo denegó las siguientes solicitudes probatorias: 3.1 Testimoniales i) Julio Ospino Gutiérrez: La defensa solicitó su testimonio por tratarse del Fiscal que actúa en el presente caso, arguyendo que aspira interrogarlo con el propósito de “ver si él me dice bajo juramento todas las cosas que dijo en la acusación”.

Sin embargo, la Sala Especial consideró que las manifestaciones del derecho de confrontación en cuanto al testimonio están referidas a la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, condición que no ostenta el delegado del ente acusador, pues “la percepción que obtiene de los hechos parte de la dirección de las labores investigativas que la ley le impone”[footnoteRef:24]. [24: Página 78 del auto apelado.] ii) Patricia Cristancho Torres: La defensa requirió su testimonio argumentando que es una de las abogadas que estuvo presente en la audiencia de imputación celebrada el 20 octubre de 2017, por lo que podrá dar cuenta de que el juez le apagó el micrófono para que no quedara en el audio las coadyuvancias que hizo.

No obstante, la Sala Especial consideró que tiene “escaso valor probatorio, si se tiene en cuenta que a instancia de la Fiscalía y de la propia defensa se decretó el registro audiovisual de la audiencia de imputación de 20 de octubre de 2017, el que permitirá establecer con claridad y precisión lo acaecido en la vista pública”[footnoteRef:25]. [25: Página 80 del auto apelado.] iii) Dr. Fernando León Bolaños Palacios: Para la defensa deviene pertinente en la medida que fue el magistrado ponente de la sentencia que revocó, en sede de impugnación, el fallo de la acción de tutela controvertida, pero el a quo encontró que “los testigos son de hechos percibidos personalmente, condición que aquí no concurre porque el magistrado LEÓN BOLAÑOS conoció de los mismos por razón de sus funciones al resolver la impugnación de la acción de tutela”[footnoteRef:26]. [26: Página 82 del auto apelado.] iv) Pablo Villamil Duarte: La defensa solicitó su declaración porque, para la época de los hechos, era abogado asesor del despacho del acusado y proyectaba la mayoría de las decisiones.

Con esto, pretende demostrar que no recibió orden para fallar de una manera determinada los asuntos surgidos entre los Acosta y los Jaller, pero el a quo advirtió que: “[L]as situaciones fácticas que pretende acreditar la defensa con este testimonio se apartan de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, como quiera que una eventual alusión a la transparencia dentro de la que se llevó a cabo el estudio y proyección de acciones constitucionales diversas a la aquí cuestionada, no permitirá desvirtuar aspecto alguno relacionado con el supuesto favorecimiento a la familia Acosta.

Motivo por el cual la Sala negará el testimonio por impertinente”[footnoteRef:27]. [27: Página 83 del auto apelado.] 3.2 Documentales Igualmente, no admitió la incorporación de: i) La providencia del 29 de abril de 2020, emitida por la magistrada que fungió como juez garantías, pues, si bien la defensa argumentó que este elemento muestra que el hecho por el que se le acusó no es ostensiblemente contrario a la ley, sino que es una situación discutible dentro del ámbito jurídico, “los resultados o decisiones adoptadas en otras investigaciones y/o procesos no tienen incidencia alguna en los hechos objeto de las actuaciones que aquí se adelantan”[footnoteRef:28]. [28: Página 85 del auto apelado.] ii) La defensa requirió el enlace de la grabación de la audiencia de imputación, debido a que, en ella, el delegado del ente acusador reconoció que el acusado conoció diecinueve acciones de tutelas relacionadas con el conflicto de la Familia Acosta con los Jaller y que, en la gran mayoría, falló a favor de los segundos, con lo que no existió ningún tipo de favorecimiento en relación con la familia Acosta.

No obstante, el a quo consideró que resulta impertinente, pues: “[Y]a obra en el expediente por ser la audiencia de imputación un hito procesal indispensable en la práctica de la sistemática regulada por la Ley 906 de 2004 [y] carece de idoneidad para ser medio de conocimiento, puesto que la defensa pretende acreditar una afirmación realizada por el fiscal en el curso de la referida audiencia, como de si de una declaración anterior a juicio (prueba de referencia) se tratara”[footnoteRef:29]. [29: Página 86 del auto apelado.] V. LAS APELACIONES 1.

De la Fiscalía El delegado del ente acusador censuró que, contrario a lo decidido por el a quo, el testimonio de Alex Manuel Galván sí puede contribuir a probar la materialización del delito de prevaricato por acción endilgado, pues “se referirá a las circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva […] bajo la especial circunstancia en la manera como llegó la demanda de tutela 2017-00334 que aquí nos concita de interés”[footnoteRef:30]. [30: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:23:21.] Lo anterior, debido a que, “para el año 2017, laboró en la oficina judicial donde se realizaba el reparto de las tutelas, que es el caso que nos interesa y, para el 24 de octubre del 2017, repartió la tutela asignada al despacho del doctor Mola Capera, por lo que informará que, de acuerdo al sistema […] para realizar el reparto, el funcionario no puede incidir en él”, de tal manera que “ese testimonio constituye un antecedente directo, en el entendido que se encuentra estrechamente relacionado con las circunstancias particulares tomadas”[footnoteRef:31]. [31: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:24:18.] Por lo anterior, solicita que se “revoque la decisión recurrida en la dirección que acabamos de indicar, bajo las premisas argumentales señaladas”[footnoteRef:32]. [32: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:29:51.] 2. Del vocero de las víctimas 2.1 En relación con la negativa a la práctica de algunas pruebas testimoniales, dirigió su apelación específicamente frente a las declaraciones de Jorge Luis Hernández Cassis, Alberto Oyaga Machado, Heidi Lizeth Parodi Ropain, Ana Graciela Santana Pinto y Georgina Inés Guerra Ortiz[footnoteRef:33]. [33: No controvirtió lo decidido frente a los testimonios de Andrés Fernando Rodríguez Caez y Darío Fernando Vega.] Puntualmente, dijo lo siguiente: i) Jorge Luis Hernández Cassis: Adujo que existió una mala interpretación de la Sala de primera instancia, pues, aunque es cierto que declarará sobre el perjuicio sufrido con el fallo del 7 de noviembre de 2017, “no es un perjuicio económico, sino un perjuicio como víctima afectada de manera directa por la decisión prevaricadora […] y tiene que ver con esa afectación que sufrió en su condición de víctima en el proceso afectado, que fue suspendido por la acción por el fallo de tutela que aquí se cuestiona”[footnoteRef:34]. [34: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:35:43.] ii) Alberto Oyaga Machado: Reiteró que se trata del Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla y es “jurídicamente relevante porque fue el juez que dirigía la audiencia que fue […] afectada con el fallo de tutela que se tilda de prevaricador en el presente asunto”[footnoteRef:35]. [35: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:36:16.] iii) Heidi Lizeth Parodi Ropain: Censuró que, contrario a lo manifestado en la providencia de primera instancia, la pertinencia de este testimonio sí tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes, como quiera que se explicó que la deponente era la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Seccional del Atlántico (Oficina de Reparto) y fue “quien denunció algunas irregularidades precisamente en esta tutela”[footnoteRef:36]. [36: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:30:57.] vi) Ana Graciela Santana Pinto: Reprochó que, en contravía a lo decidido, para la fecha de los hechos, trabajó en la oficina judicial del Tribunal Superior de Barranquilla y “¿qué más pertinencia, señores magistrados de segunda instancia?”[footnoteRef:37]. [37: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:32:25.] Así, sostiene que se debe “revocar esta negativa porque esta persona, y se le indicó a la primera instancia, tenía usuario y clave [para el] acceso al sistema y le consta que […] días anteriores al fallo de tutela se radicaron aproximadamente 10 acciones de tutela”[footnoteRef:38]. [38: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:32:54.] v) Georgina Inés Guerra Ortiz: Aduce que, como laboró en la oficina judicial del Tribunal de Barranquilla, “vendrá a juicio a declarar acerca de las irregularidades que se advirtieron desde la radicación de la acción de tutela, que terminó con un fallo que se tilda de manifiestamente contrario a la ley”[footnoteRef:39]. [39: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:34:17.] 2.2 Por otro lado, en lo relativo a las pruebas documentales, inició señalando, de manera general, que: “El contexto de corrupción que ha rodeado el presente asunto […] sí es un hecho que debe valorarse, porque en alguna o en la mayoría de las [pruebas] documentales que sí se decretaron en favor de las víctimas, la sala tuvo en cuenta ese contexto de favorecimiento constante del acusado y del otro magistrado castigado en otro radicado en favor de las personas que han sido beneficiadas con estas decisiones judiciales y que ameritaron la intervención en varias oportunidades de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”[footnoteRef:40]. [40: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:38:28.] Seguido a ello, se centró en las siguientes: i) La decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá en el rad.: 2017-01150, pues, en su opinión, sí tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes, porque “una de las tesis que se han adoptado en el presente asunto por parte de la defensa material, la defensa técnica […] es que […] es atípico y que, además, había ausencia de víctimas […] esta prueba documental […] dice todo lo contrario”[footnoteRef:41]. [41: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:40:51.] ii) La Resolución 00711 del 7 de septiembre de 2022, emitida por la Fiscalía General de la Nación, ya que, en su criterio, “la pertinencia consiste en que precisamente este proceso ha tenido vicios por rastros de corrupción, incluso desde la misma Fiscalía General de la Nación, para favorecer a unas mismas personas que son favorecidas [sic]”[footnoteRef:42]. [42: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:42:06.] iii) La sentencia del 24 de junio de 2021, emitida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó al ex senador Pulgar Daza, debido que, contrario a lo resuelto por el a quo, “allí se advierte el contexto de corrupción, ese contexto de favorecer siempre a unas personas […] que es una contraparte de mi presentado”[footnoteRef:43]. [43: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:43:42.] iv) Con relación al expediente completo del proceso constitucional rad.: 2018-00311 y los fallos del 14 de marzo, el 9 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el apelante censuró que “era muy importante entender […] cómo el acusado, en compañía de otros magistrados del Tribunal de Barranquilla, han favorecido a unas mismas personas.

Estas pruebas documentales que yo menciono tienen total relación porque allí, y se dijo en su momento, la pertinencia está en que se advierten decisiones contradictorias”[footnoteRef:44]. [44: Audiencia del 24 de julio de 2023. Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V.

Min.: 00:44:55.] v) Frente al bloque documental compuesto por 31 elementos de prueba[footnoteRef:45], criticó que sí cumplió la carga argumentativa que le era exigible, pues “la pertinencia tiene que ver precisamente con todas esas maniobras que se hicieron por parte de los procesados dentro del proceso afectado […] para que las tutelas le correspondieran a una Sala determinada, en ese caso, la presidida por el doctor Jorge Mola Capera”[footnoteRef:46]. [45: Las solicitudes tendientes a que se incorporaran a la actuación algunos documentos previstos en el expediente de la acción de tutela rad.: 2017-00051, como son el acta individual de reparto, los autos del 20 y del 24 de octubre de 2017 emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla y el Oficio nro.

T-1034 del 20 de octubre de 2017; las diversas consultas realizadas el 4 de septiembre de 2018; las actas de reparto del 20 de octubre de 2017 emitidas en las acciones de tutela rad.: 2017-00044, 2017-00051, 2017-00055, 2017-00049, 2017-00053, 2017-00045, 2017-00050 y 2017-00056; los cuatro oficios del 23 y del 24 de octubre de 2017 dirigidos al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla; las actas de reparto del 24 de octubre de 2017, de las acciones de tutela rad.: 2017-00333 y 2017-00334; la acción de tutela del proceso rad.: 2017-00334; el auto del 24 de octubre de 2017, suscrito por Jorge Eliécer Mola Capera dentro del rad.: 2017-00334; la respuesta a la acción de tutela rad.: 2017-00393, suscrita por el Juez Primero Penal Municipal de Barranquilla; y el oficio del 20 de noviembre de 2018, dirigido al investigador Arley Alvarado Villa.] [46: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:46:41.] 2.3 Por todo lo anterior, requiere que se revoque el auto apelado en los numerales relativos a las solicitudes probatorias que les fueron negadas a las víctimas. 3. Del procesado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA acudió al recurso de apelación de manera directa y censuró la negativa frente a las siguientes solicitudes probatorias: 3.1 En relación con la negativa a la práctica de algunas pruebas testimoniales, dijo lo siguiente: i) Julio Ospino Gutiérrez: Refirió que “el derecho a confrontar al acusador comporta mucho más que confrontar testigos.

También comporta comprobar peritos, confrontar investigadores e inclusive confrontar al mismo fiscal”[footnoteRef:47], con lo que erró la Sala de conocimiento al negar su práctica, pues “la acusación es inventada por el señor Julio Ospino Gutiérrez, completamente de su autoría, inventada por él, nada más yo posteriormente demostraré que la misma es falsa, seguramente basada en tergiversar hechos, en esconder otros y en mentir descaradamente”[footnoteRef:48]. [47: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:49:27.] [48: Audiencia del 24 de julio de 2023. Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V.

Min.: 00:50:10.] Adicionalmente, afirmó que es consciente de que el fiscal no fue testigo en los hechos, “pero él hizo una acusación sobre esos hechos y yo voy a preguntar sobre esa acusación […] por lo tanto, el que no sea testigo de los hechos no es un argumento válido para negar el testimonio”[footnoteRef:49]. [49: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:56:49.] ii) Patricia Cristancho Torres: La defensa material criticó que el a quo concluyera que tiene escaso valor probatorio por el simple hecho de que se decretó el registro audiovisual de la audiencia de imputación del 20 de octubre de 2017, porque “en los audios se presentaron vacíos, en donde el juez apagaba el micrófono y no dejaba hablar a la doctora Cristancho […] ¿cómo sabemos lo que dijo la doctora Cristancho en ese momento?”[footnoteRef:50]. [50: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:59:34.] iii) Fernando León Bolaños Palacios: El procesado se duele en que, si bien es cierto que el H. Magistrado no fue testigo de los hechos de primera mano, sí conoció el proceso en razón a sus funciones al resolver la impugnación de la sentencia de tutela que presuntamente fue prevaricadora, al punto que hizo “una afirmación sobre la cual el fiscal ha basado toda situación, porque en su acusación dice, y para que no se diga más, [que] la Corte dijo que no hubo coadyuvancia [frente] los demás acusados”[footnoteRef:51]. [51: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:03:33.] iv) Pablo Villamil Duarte: Reprochó que no fuera admitida aun cuando “él era el que tramitaba todas las tutelas en mi despacho” y puede informar “cuántas tutelas tramité yo y cuántas fueron a favor de los Jaller y cuántas a favor de los Acosta”[footnoteRef:52]. [52: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:05:45.] 3.2 Por otro lado, en lo relativo a las pruebas documentales, se centró en las siguientes: i) Criticó la negativa frente a la providencia del 29 de abril de 2020, pues, en su opinión, si bien los resultados o decisiones adoptadas en otras investigaciones y/o procesos no tienen incidencia alguna en los hechos objeto de las actuaciones que aquí se adelantan, “yo no la tomo para imponer su criterio a ustedes, no, todo lo contrario, es para que vean que esta situación admite diversas interpretaciones”[footnoteRef:53], lo cual es conducente para acreditar que la conducta “es completamente atípica, que […] aquí no hay ningún prevaricato”[footnoteRef:54]. [53: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:07:31.] [54: Audiencia del 24 de julio de 2023. Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V.

Min.: 01:08:08.] ii) Con respecto al enlace de la grabación de la audiencia de imputación, censuró que se asumiera que la solicitó como prueba de referencia, pues “yo no pedí esto como una prueba de referencia, como un testimonio de referencia ni como una confesión. Lo pedí como una prueba documental”[footnoteRef:55]. [55: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:10:16.] Con esto, en su opinión, debía tenerse en cuenta porque, efectivamente, el “fiscal reconoció, […] no sé por qué lo hizo, no sé por qué [pero] nos reconoció que la mayoría de las providencias que yo fallé fueron a favor de los Jaller o en contra de los Acostas”[footnoteRef:56]. [56: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:10:49.] Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto apelado en los asuntos que le fueron negados. VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El delegado del ente acusador afirmó que “coadyuva el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas”[footnoteRef:57]. [57: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:17:17.] No obstante, en relación con la alzada promovida por la defensa material, inició criticando que, en lo relativo a las solicitudes de pruebas testimoniales, que el recurrente “no ha mostrado ni señalado el error y mucho menos demostrado la equivocación de la primera instancia. En consecuencia, por ese solo hecho, carece de sentido que se pueda atender lo que pretende la defensa material sobre esto”[footnoteRef:58]. [58: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:23:43.] Con respecto a las pruebas documentales que le fueron negadas a la defensa, adujo que, aunque en el recurso se sostiene que la providencia del 29 de abril de 2020 puede demostrar que la interpretación judicial plasmada en la sentencia de tutela presuntamente prevaricadora es válida, en realidad, el procesado pretende introducirla para “confrontar, poner frente a frente las consideraciones de una funcionaria judicial con las consideraciones de la Corte y eso es exactamente lo que está prohibido”[footnoteRef:59]. [59: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:28:14.] Por último, indicó que tener la grabación de las audiencias preliminares del presente proceso como prueba, es “repetitivo […] insustancial y carente de cualquier asidero jurídico o probatorio”[footnoteRef:60]. [60: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:29:15.] 2. El vocero de las víctimas inició “coadyuvando el recurso de apelación que interpusiera el ente fiscal”[footnoteRef:61] y, seguido a ello, censuró la argumentación de la defensa material porque, en su criterio, éste “no atacó el fondo de la decisión”[footnoteRef:62]. [61: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:30:54.] [62: Audiencia del 24 de julio de 2023. Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V.

Min.: 01:32:14.] 3. El representante del Ministerio Público solo dijo que “no va a hacer uso de su derecho a intervenir como recurrente, en tanto que no tiene interés en terciar en una discusión probatoria entre las partes y un interviniente especial que pretenden demostrar sus hipótesis y sus contra hipótesis”[footnoteRef:63]. [63: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:37:16.] 4. Finalmente, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA sostuvo, en lo sustancial, que, aunque la Fiscalía y las víctimas reiteran que es necesario traer a colación elementos de prueba que demuestren el contexto de corrupción que reinaba en el Tribunal de Barranquilla, lo que “se investiga es la decisión de una tutela sobre si una preclusión era o no procedente, si actuó correctamente al rechazar de plano una recusación que se había planteado […] nada que ver con el problema que tuvieron los Acosta con los Jaller […] eso no tiene nada que ver”[footnoteRef:64]. [64: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:44:04.] VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el vocero de las víctimas y la defensa material contra el auto CSJ AEP 076, 14 jun. 2023, Rad.: 00370, por tratarse de una decisión interlocutoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia. 2.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.

En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. Por ende, no se hará referencia a lo resuelto en los numerales primero, tercero y quinto del auto apelado, esto es, a lo atinente a las pruebas que sí fueron admitidas.

Con esto, en términos generales, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, deben admitirse las solicitudes probatorias que fueron estudiadas en los numerales segundo, cuarto y sexto del auto apelado. Ahora bien, antes de entrar en dichos asuntos, es pertinente recordar que, en materia de las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.

Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “ se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.

En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente ” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”[footnoteRef:65]. [65: CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.

Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. ] Adicionalmente, esta Sala ha explicado la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción. Al respecto expuso: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. […] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. […] Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”[footnoteRef:66]. [66: CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130.] En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica. 4.

De la Fiscalía Como se vio antes, el representante del ente acusador solicitó la práctica del testimonio de Alex Manuel Galván, porque, en el 2017, laboró en la oficina judicial del Tribunal Superior de Barranquilla y, en este sentido, puede dar cuenta de las circunstancias que rodearon la expedición del fallo que presuntamente constituye el acto de prevaricato.

El a quo lo negó porque, en realidad, “no contribuiría a probar la materialización del delito de prevaricato por acción endilgado o la responsabilidad del procesado”[footnoteRef:67]. [67: Página 35 del auto apelado.] Lo anterior, en lo sustancial -y esto será reiterado en otras oportunidades a lo largo de esta parte motiva-, porque las presuntas irregularidades en el trámite de reparto de la tutela -o las tutelas radicadas el 20 de octubre de 2017[footnoteRef:68]- no fueron imputadas como hechos jurídicamente relevantes y, en este sentido, como es apenas lógico, los medios de convicción dirigidos a acreditarlas, en realidad no se refieren a las circunstancias fácticas de la acusación que requieran prueba. [68: Rad.: 2017-00044, 2017-00051, 2017-00055, 2017-00049, 2017-00053, 2017-00045, 2017-00050 y 2017-00056.] Por el contrario, la acusación se concentra, de manera exclusiva, en la posible ilegalidad del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2017.

Frente a ese especial punto le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que habría incurrido la Sala Especial de Primera Instancia en su decisión. No obstante, en la alzada, el apelante, si bien señaló que, en su criterio, la declaración requerida sí puede contribuir a probar la materialización del delito de prevaricato por acción, se centró en reiterar que lo que puede aportar el testigo gira entorno a cómo “llegó la demanda de tutela 2017-00334”[footnoteRef:69]. [69: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:23:21.] Bajo este panorama, se evidencia que, aunque el recurrente pretendió explicar que sí cumplió con la carga argumentativa exigida para la admisión del medio de convicción, con lo que supondría que el a quo se equivocó al no admitirla, reiteró en buena medida la argumentación esbozada en su solicitud y no cuestionó la fundamentación nuclear de la providencia impugnada, es decir, que, pese a que Alex Manuel Galván pueda dar información sobre el reparto de la tutela, ello no está relacionado directa ni indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba.

Así las cosas, como en la sustentación del recurso de apelación no se plantearon los motivos de disenso con soporte argumentativo y crítico frente a las conclusiones a las que arribó el a quo, esta Sala no encuentra motivos para revocar el numeral segundo de la providencia impugnada. 5. Del vocero de las víctimas. Esta Sala, de tiempo atrás, ha venido prohijando la intervención de las víctimas en desarrollo del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los términos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo, dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la facultad para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia de que tal habilitación se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”[footnoteRef:70]. [70: CSJ AP 7 dic. 2011, Rad.: 35796.] No obstante, también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, en el mismo sentido, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, éstas son, la Fiscalía y la defensa, que son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad[footnoteRef:71]. [71: CSJ AP 6 mar. 2013, Rad.: 40330.] Con esto, las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues ésta: “[E]s la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas.

Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral [footnoteRef:72]. [72: CSJ AP2938, 14 jul. 2021, Rad.: 59254.] En el presente asunto, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación le permitió al vocero de las víctimas elevar solicitudes probatorias de manera directa y no por intermedio de la Fiscalía. Luego, negó algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el vocero de las víctimas y, seguido a ello, el vocero apeló esa negativa y el a quo concedió el recurso.

No obstante, como se ha dispuesto en casos similares [footnoteRef:73], esta Colegiatura se abstendrá de resolver el recurso planteado, ya que la Sala encuentra que el vocero de las víctimas no tiene interés para recurrir, ya que, pese a que le permitieron hacer solicitudes probatorias, llegado el juicio oral, éste no tendrá la posibilidad de intervenir en su práctica. [73: CSJ AP2938, 14 jul. 2021, Rad.: 59254.] Lo anterior, sin embargo, no afecta las solicitudes probatorias que le fueron admitidas al vocero de víctimas y que serán practicadas por el ente acusador, pues no están siendo controvertidas. 6.

Del procesado 6.1 Pruebas testimoniales. i) Julio Ospino Gutiérrez: La defensa solicitó su testimonio por tratarse del Fiscal que actúa en el presente caso, arguyendo que aspira interrogarlo con el propósito de “ver si él me dice bajo juramento todas las cosas que dijo en la acusación”. Sin embargo, la Sala Especial consideró que las manifestaciones del derecho de confrontación en cuanto al testimonio están referidas a la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, condición que no ostenta el delegado del ente acusador, pues “la percepción que obtiene de los hechos parte de la dirección de las labores investigativas que la ley le impone”[footnoteRef:74]. [74: Página 78 del auto apelado.] Frente a ese especial punto, esto es, que el Fiscal del caso no es un testigo, le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que habría incurrido la Sala Especial de Primera Instancia en su decisión. No obstante, en la alzada, el apelante, si bien señaló que, en su criterio, hubo un yerro de carácter jurídico en la decisión porque “el derecho a confrontar al acusador comporta mucho más que confrontar testigos.

También comporta comprobar peritos, confrontar investigadores e inclusive confrontar al mismo fiscal”[footnoteRef:75], desatendió el argumento central de la negativa para acceder a su solicitud, esto es, que el Fiscal no percibió los hechos directamente. [75: Audiencia del 24 de julio de 2023. Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V.

Min.: 00:49:27.] Adicionalmente, aunque dicha falencia fuese superada hipotéticamente y se entendiera justificada la relación del testimonio con los hechos objeto de investigación (pertinencia), que un fiscal testifique en el proceso que él mismo promueve no tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) ni reporta interés probatorio al objeto de debate (utilidad).

Así, aunque se duela de que “la acusación es inventada por el señor Julio Ospino Gutiérrez”[footnoteRef:76], los hechos que componen su acusación, aunque puedan entenderse como un relato fáctico, no configuran un medio de prueba y, en cambio, deben ser demostrados mediante aquellos elementos que sí fueron admitidos en este trámite. [76: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:50:10.] ii) Patricia Cristancho Torres: La defensa requirió su testimonio argumentando que es una de las abogadas que estuvo presente en la audiencia de imputación celebrada el 20 octubre de 2017, por lo que podrá dar cuenta de que el juez le apagó el micrófono para que no quedara en el audio las coadyuvancias que hizo.

No obstante, la Sala Especial consideró que no es conducente, ya que tiene “escaso valor probatorio, si se tiene en cuenta que a instancia de la Fiscalía y de la propia defensa se decretó el registro audiovisual de la audiencia de imputación de 20 de octubre de 2017, el que permitirá establecer con claridad y precisión lo acaecido en la vista pública”[footnoteRef:77]. [77: Página 80 del auto apelado.] En la apelación, la defensa material pretendió plantear que el a quo se equivocó al concluir que los dichos de la testigo tienen escaso valor probatorio, pero, para justificar ello, trajo una argumentación que no se compagina con lo tratado en la solicitud inicial, pues complementó su argumentación con razones que antes no habían sido tenidas en cuenta y que no pudo analizar la Sala de conocimiento.

Puntualmente, si bien en la fundamentación original se dirigió específicamente a que se había apagado un micrófono, en la alzada el recurrente se alejó de ello y solidificó su exposición señalando que no es solo que se apagara el micrófono, sino que se necesita saber qué fue lo que no quedó en la grabación de la audiencia, pues, de lo contrario, “¿cómo sabemos lo que dijo la doctora Cristancho en ese momento?”[footnoteRef:78]. [78: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 00:59:34.] iii) Fernando León Bolaños Palacios: La defensa solicitó su testimonio por ser el magistrado ponente de la sentencia que revocó, en sede de impugnación, el fallo de la acción de tutela controvertida.

Sin embargo, el a quo encontró que “los testigos son de hechos percibidos personalmente, condición que aquí no concurre porque el magistrado LEÓN BOLAÑOS conoció de los mismos por razón de sus funciones al resolver la impugnación de la acción de tutela”[footnoteRef:79]. [79: Página 82 del auto apelado.] Seguido a ello, el procesado estuvo de acuerdo con lo resuelto y admitió que, en efecto, no fue testigo de los hechos de primera mano. No obstante, para mostrar su desacuerdo, acudió, como sucedió con la testigo anterior, a razones y fundamentos novedosos, señalando que su pertinencia ya no radica en que haya conocido el proceso, sino porque, al resolver la impugnación de la sentencia de tutela que presuntamente fue prevaricadora, hizo “una afirmación sobre la cual el fiscal ha basado toda situación, porque en su acusación dice, y para que no se diga más, [que] la Corte dijo que no hubo coadyuvancia los demás acusados”[footnoteRef:80]. [80: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:03:33.] Ello, por supuesto, no fue analizado por la Sala a quo y el recurrente pretende simplemente usar este espacio para corregir y subsanar las falencias que presentó la argumentación de su defensa técnica, siendo que ese no es el fin de la apelación. iv) Pablo Villamil Duarte: La defensa solicitó su declaración porque, para la época de los hechos, era abogado asesor del despacho del acusado y proyectaba la mayoría de las decisiones, con esto, puede demostrar que no recibió orden alguna por parte del acusado para favorecer a una u otra parte en el conflicto entre los Acosta y los Jaller.

El a quo, en cambio, advirtió que ello se aparta de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, pues es irrelevante saber si se actuó con “transparencia dentro de la que se llevó a cabo el estudio y proyección de acciones constitucionales diversas a la aquí cuestionada”[footnoteRef:81]. [81: Página 83 del auto apelado.] En la apelación, el procesado no cuestionó los asuntos nucleares de la negativa, con lo que no dijo siquiera cuál podría ser el error de la primera instancia, sino que simplemente reiteró que, en su criterio, el declarante puede informar “cuántas tutelas tramité yo y cuántas fueron a favor de los Jaller y cuántas a favor de los Acosta”[footnoteRef:82], lo cual no cumple la carga argumentativa requerida en este sede. [82: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:05:45.] Finalmente, aunque dicha falencia fuera superada, acertó al a quo al concluir que lo relativo a la transparencia en el trámite de otras acciones constitucionales no resulta relevante en este asunto. 6.2 Pruebas documentales. i) La providencia del 29 de abril de 2020: La defensa técnica solicitó su incorporación, en términos generales, porque muestra que el hecho por el que se le acusó no es ostensiblemente contrario a la ley, sino que es una situación discutible dentro del ámbito jurídico.

La Sala Especial la negó porque “los resultados o decisiones adoptadas en otras investigaciones y/o procesos no tienen incidencia alguna en los hechos objeto de las actuaciones que aquí se adelantan”[footnoteRef:83]. [83: Página 85 del auto apelado.] Sin embargo, en la apelación, la defensa material reiteró que la decisión es útil para definir que “esta situación admite diversas interpretaciones”[footnoteRef:84], lo cual es conducente para acreditar que la conducta “es completamente atípica, que […] aquí no hay ningún prevaricato”[footnoteRef:85]. [84: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:07:31.] [85: Audiencia del 24 de julio de 2023. Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V.

Min.: 01:08:08.] Con esto, más allá de que se comparta -o no- lo decidido, es claro que la razón principal de la negativa no está siendo controvertida. Ello, pues, aunque se pueda extraer que el recurrente plantea una equivocación por parte de la interpretación dada a su solicitud, en tanto dice que no pretende que usen lo decidido por la magistrada de control de garantías como un criterio probado, sino como una interpretación diferente frente a los mismos hechos, no censuró el elemento principal expuesto en la decisión apelada, esto es, que no resulta admisible la incorporación de sentencias judiciales emitidas por otros funcionarios, pues, en lo sustancial, los juzgadores deben llegar a sus propias conclusiones. ii) La grabación de la audiencia de imputación: La defensa la requirió debido a que, en ella, el delegado del ente acusador presuntamente reconoció que el acusado conoció diecinueve acciones de tutelas relacionadas con el conflicto de la familia Acosta con los Jaller y que, en la gran mayoría, se falló a favor de los segundos, con lo que no existió ningún tipo de favorecimiento en relación con la familia Acosta.

No obstante, el a quo consideró que resulta impertinente, pues dicho archivo “ya obra en el expediente por ser la audiencia de imputación un hito procesal indispensable en la práctica de la sistemática regulada por la Ley 906 de 2004”[footnoteRef:86]. [86: Página 86 del auto apelado.] En la apelación, sin embargo, como sucedía en otras ocasiones, no hay crítica alguna contra el argumento que se acaba de exponer, sino que el procesado se dedicó a criticar que él necesita ese archivo “como una prueba documental”[footnoteRef:87], sin mostrar, de manera alguna, cuál fue el error en que incurrió la primera instancia. [87: Audiencia del 24 de julio de 2023.

Archivo: 11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V11001600010220190044901_R110110248002CSJdownloa_04_20230724_153000_V. Min.: 01:10:16.] 6.3 Bajo este panorama, tampoco hay razones para revocar el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión apelada y, en cambio, se hace necesario confirmarla integralmente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el vocero de las víctimas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 de la parte motiva de esta decisión. 2. CONFIRMAR integralmente el auto apelado. 3. Contra este auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Impedido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49