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AP2820-2014(43731)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 43731 Wilmer León Riaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2820-2014 Radicación N° 43731 Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de WILMER LEÓN RIAÑO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a aquél por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga el 22 de julio de 2013, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS En la sentencia del a quo se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes: Tanto al formular la acusación como al presentar la Teoría del caso sostuvo la Fiscalía que el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), a eso de las 00:50 un retén de registro y control a vehículos efectuado por agentes de la Policía de carreteras, a la altura del corregimiento de Medicanaoa, municipio de Yocoto, Valle, se detuvo al camión de placas SMP 871 dedicado al transporte de carga y en su interior hallaron entre unas cajas de cartón remitidas por la empresa Manufacturas Aluminios Romero y otra carga remitida por la Transportadora Norte del Valle, unos costales contentivos de sustancia vegetal (canabis sativa o marihuana); por lo que al identificar al conductor del camión que viajaba solo como WILMER LEON RIAÑO procedieron a su inmediata captura y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) La sustancia incautada fue sometida a Prueba preliminar de identificación homologada, obteniendo su plena identificación como Cannabis, incautada en un peso neto de 144,5 kilos o ciento cuarenta y cuatro mil quinientos gramos de Cannabis sativa.

ACTUACIÓN PROCESAL La única información relativa a la actuación procesal que aporta el demandante es la referente a las decisiones y fechas de las sentencias de instancia, así: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga, emitió fallo el 22 de julio de 2013 mediante el cual declaró penalmente responsable al procesado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal.

En consecuencia, lo condenó a las penas principales de prisión por un término de 128 meses y multa en cuantía de 1.333 s.m.l.m.v. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor de entonces, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de diciembre de 2013 profirió sentencia mediante la cual confirmó la que fue objeto de impugnación. El 8 de mayo de 2014, el abogado Alvaro Eduardo Barrero Ramírez, actuando en representación de WILMER LEON RIAÑO, presenta demanda de revisión. DEMANDA DE REVISIÓN En la demanda inicialmente se identifican la sentencia de condena, el despacho que la produjo y el delito que motivó la actuación. Luego, se invoca la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y relaciona un listado de documentos bajo el acápite de “pruebas”.

Como fundamento de la causal de revisión aludida, el demandante alega que la prueba nueva es un interrogatorio rendido por WILMER LEON RIAÑO el 28 de septiembre de 2012 ante la Fiscalía 10 Seccional de Buga (Valle) “donde manifiesta que fue el señor Alexander Leyton Victoria quien cargó los bultos que a la postre resultaron con droga estupefaciente”.

Ese interrogatorio, continúa, constituye un medio cognoscitivo que “inexplicablemente” el órgano acusador no descubrió y, mucho menos, introdujo al proceso. Luego, se dedica a trascribir el contenido de la versión suministrada por el procesado. En una sección que intitula como “fundamentos de derecho” aduce que el interrogatorio citado tiene la suficiente capacidad probatoria para desvertebrar el principio de cosa juzgada, pues acredita quien fue la persona que cargó la droga ilícita en el camión que conducía su defendido.

Además, finca la novedad de esa prueba en el hecho de que no fue conocida al tiempo de los debates y su trascendencia en la seguridad de que si hubiese sido aportada, se habría concluido la inocencia del procesado. A manera de síntesis, el actor manifiesta que la verdad declarada en la sentencia no corresponde con la verdad histórica de los hechos, lo que la hace injusta, por lo que se desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad.

Por esa razón, finaliza solicitando se declare sin valor la sentencia “motivo del recurso”, se dicte sentencia absolutoria y se decrete la libertad incondicional de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de WILMER LEÓN RIAÑO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente, en principio, porque se ejerce contra una sentencia que adquirió ejecutoria, tal y como lo acredita el demandante con la copia auténtica de la constancia expedida por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 18 de diciembre de 2013.

Además, al demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente al defensor como una de las partes legitimadas para tal efecto, sino porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produce consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona de quien recibió poder especial para presentar la demanda cuya admisibilidad se analiza.

Sin embargo, se anuncia desde ya que la demanda es inadmisible porque sus propios fundamentos desvirtúan de manera evidente la eventual concurrencia de la hipótesis prevista en la causal 3ª del artículo 192 de C.P.P./2004, esto es la aparición de pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates con la virtualidad de establecer la inocencia del condenado.

En efecto, el hecho según el cual WILMER LEÓN RIAÑO no sabía que transportaba un cargamento de marihuana en el vehículo que conducía y que tal conducta es atribuible a quien lo contrató para el traslado de unos bultos (Alexander Leyton Victoria), así como el interrogatorio que aquél rindió sosteniendo esa versión de los acontecimientos; no ostentan ninguna novedad.

Las sentencias aportadas con la demanda de revisión constituyen suficiente evidencia de que, contrario a lo afirmado por el actor, tanto el hecho constitutivo de un eventual error de tipo como la mal denominada prueba del interrogatorio a indiciado, fueron conocidos y debatidos en el proceso, tanto que constituyeron el argumento defensivo medular de los alegatos presentados en el juicio oral y, correlativamente, fueron objeto de pronunciamiento expreso en los fallos de instancia. Para no incurrir en inexactitud alguna y dada su eficacia para dejar sin fundamento alguno la demanda que se analiza, se procede a trascribir algunas secciones de tales providencias: 1.

En la sentencia del a quo: - En la relación de “pruebas de descargo”, se menciona el testimonio de Humberto Plaza Arango cuyo contenido el juzgado resume así: “persona que vino al juicio a indicar haber sabido que el día de marras el señor Alexander Leyton Victoria estuvo conversando con el acusado y no escuchó de que hablaban, pero se retiró porque infirió se trataba de un contrato de transporte de mercancía y entonces desistió de contratar al señor WILMER LEÓN RIAÑO en esa ocasión.” · En los “alegatos de cierre” se manifiesta que: La Defensa por su lado solicitó absolver a su representado de los cargos a él formulados al considerar que en el plenario resultó avante la versión suministrada por su defendido en el interrogatorio al imputado rendido ante la Fiscalía, pues el procesado estuvo dos días en la ciudad de Cali buscando carga y contrató con el señor ALEXANDER LEYTON VICTORIA hoy occiso el transporte de una barbacha o carga adicional a la contratada formalmente, que resultó ser la sustancia prohibida pero cuya ilicitud desconocía, razones por las cuales estimó demostrada la inocencia de su representado. - En la sección de “Resumen de las pruebas y su valoración. Respuesta a los alegatos”, se pronuncia el juzgado sobre la credibilidad y el mérito asignado al testimonio de Humberto Plaza Arango, así: El señor HUMBERTO PLAZA ARANGO, ayudante de carga de vehículos, es quien vino al juicio oral a decir algo que de alguna manera apuntala la teoría del caso de la defensa, pero de alguna manera y de muy escasa manera, porque dice que yendo a buscar un cargador, una persona o mejor un transportador que le llevara una carga hacia Pereira tal vez, él dice que más que todo es hacia Pereira que contrata pero nos dijo que esta vez fuera así; fue a buscar a WILMER LEÓN RIAÑO, porque además lo conoce o lo había visto antes, lo conocía como transportador, cuando llegó allí lo ve conversando ya con alguien, entonces ni siquiera alcanza a hacer contacto con WILMER, lo ve que esta contratando con un señor a quien dice conocer como ALEXANDER LEYTON O VICTORIA, y como sabe, porque le han dicho, que esa persona es jodida, complicada o conflictiva, entonces menos aún se acerca pero de hecho es un regla de conducta como comerciante, como comisionista que cuando hay dos personas acordando carga no se interfiere, sino que se retira y esto hizo ese día, es decir, lo que apenas alcanzaba atisbar es que ve a WILMER conversando con ALEXANDER LEYTON O VICTORIA, y se retira, no sabe si contrataron o si no contrataron, de qué hablaban, no tiene ni la más mínima idea, eso dijo en juicio, porque se retiró, entonces no da fe de ninguna contratación se le responde al señor defensor, el señor HUMBERTO no dio fe de contratación alguna, dio fe de haber visto a WILMER LEON RIAÑO conversando con ALEXANDER y curiosamente, como la señora fiscal se pregunta, esta persona tiene una memoria excepcional porque recuerda que fue el 16 o el 15 de agosto y recuerda que fue el 15 de agosto porque fue a comprar unas carnes frías, es una inferencia extraña de memoria, no se explica si es que la carnes frías tenían una ocasión en su casa por eso se grabó el 15 de agosto, no lo dijo, y en todo caso rememora con mucha claridad el 15 de agosto y haber visto a WILMER LEÓN RIAÑO, conversando con ALEXANDER, pero no sobre qué, porque claramente respondió y dijo en el juicio que no oyó contratación, que no oyó nada, se fue, se fue a comprar sus carnes e inclusivo terminó contratando a otra persona para el transporte porque no volvió a buscar a WILMER, así que no sabe qué pasó con eso.

(…) - En el mismo capítulo antes reseñado, se pronuncia el despacho en relación a la tesis del interrogatorio del procesado: La defensa alegó además que el señor WILMER LEÓN RIAÑO, explicó su actuar, el despacho le pregunta a quién? Ante el juzgado no, en el juicio no se escuchó la voz de WILMER RIAÑO, y el principio de la permanencia de la prueba desapareció del sistema procesal penal en el sistema acusatorio, ahora no hay prueba sino la que se debate en el juicio, quien presidió la audiencia no escuchó a WILMER LEÓN RIAÑO explicar la razón de su conducta, no tiene el juzgado la más mínima noción de lo que le haya dicho a la fiscalía, pero no es tampoco relevante saberlo porque lo que importa es lo que pasa en el juicio, el juicio es concentrado e inmediato, o sea lo que puede el juez valorar es lo que estuvo en esa audiencia y nada más, entonces decir que WILMER LEÓN RIAÑO ha explicado, no entiende esta funcionaria a que se refiere el defensor porque ante el juzgado no explicó nada, en el juicio él no ofreció su testimonio. 2.

En la sentencia del ad quem: - En el acápite que denomina “2. Controversia”, al pronunciarse sobre el primer motivo de impugnación consistente en una solicitud de nulidad elevada por el defensor referida a la omisión del descubrimiento del interrogatorio del procesado, el Tribunal manifestó: (…), la Sala observa que en el evento de ser cierto que la Fiscalía no descubrió un interrogatorio que le hizo al procesado, esa omisión carecería de trascendencia por lo siguiente: (i) el perjuicio ocasionado lo hace consistir la defensa en su desconocimiento de lo manifestado por el señor WILMER LEÓN RIAÑO en el aludido interrogatorio, que habría consistido en decir que sin su conocimiento y consentimiento el señor ALEXANDER LEINTONG fue la persona que le cargó el camión con estupefacientes; pero como esa información la tenía el acusado, resulta obvio que su defensor –el impugnante- también la conocía, prueba de ello es que la expresó, pues hizo parte de su teoría del caso;

(ii) si el acusado dijo algo a su favor en un interrogatorio que le hizo la Fiscalía, ello no le impedía repetir ante el juez de conocimiento esa versión, y se observa que no quiso hacerlo; (iii) también, en el evento de ser cierto que la Fiscalía no descubrió un interrogatorio que le hizo al procesado, esa evidencia sólo podía ser utilizada para impugnar credibilidad al acusado, lo que únicamente podía ocurrir si este declaraba en el juicio oral, y se observa que ello no ocurrió, razón por la cual inane resulta que a la defensa se le hubiera descubierto o no el aludido interrogatorio. - Al describir en el mismo acápite antes mencionado el segundo motivo de impugnación, se afirma: Argumenta el impugnante que el acusado ha debido ser juzgado como cómplice, pues recibió la carga ilícita de parte del señor ALEXANDER LEYTONG, lo que significa que simplemente contribuyó a la realización de la conducta punible.

Como se pudo observar, el hecho según el cual WILMER LEÓN RIAÑO realizó una conducta típica bajo error de tipo al no saber que transportaba estupefacientes y el interrogatorio que aquél rindiera ante Fiscalía; fueron conocidos en el proceso, particularmente por la defensa técnica que los utilizó como fundamento nuclear de su teoría del caso, es más el supuesto fáctico exculpante fue introducido al juicio oral mediante el testimonio del señor Humberto Plaza Arango, como ya se vio.

Y no solo fue conocido sino que fue debatido y considerado por los jueces de instancia para adoptar las decisiones que le correspondían. Es más, la irregularidad cometida por la Fiscalía (omisión de descubrimiento probatorio integral) a la que el demandante atribuye la novedad del interrogatorio del entonces procesado, fue propuesta por el defensor técnico como uno de los dos fundamentos centrales de su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y, en tal virtud, fue objeto de pronunciamiento expreso por el Tribunal que consideró que el ataque propuesto no configuraba una causal de nulidad del proceso.

Por último, la tesis de la novedad de la versión ofrecida por WILSON LEÓN RIAÑO a la Fiscalía General de la Nación se cae de su propio peso, si se tiene en cuenta que al tiempo de los debates aquél ya conocía el hecho constitutivo de una circunstancia de ausencia de responsabilidad que pretendió probar su defensor (error de tipo) y, lo que es más importante, exclusivamente de su libre voluntad dependía renunciar a su derecho de guardar silencio y llevar al conocimiento del juez aquél supuesto fáctico declarando en su propio juicio, tal y como lo permite la previsión del artículo 394 del C.P.P./2004.

Así las cosas, el verdadero propósito de la demanda de revisión es revivir un debate ya agotado en las instancias y, de contera, desconocer la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de condena debidamente ejecutoriada, sin que existan pruebas o hechos nuevos que desquicien sus fundamentos y, por ende, sin que se logre cuestionar ni siquiera mínimamente la justicia de la decisión. Conclusión De conformidad con las consideraciones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de revisión instaurada en representación del condenado WILMER LEÓN RIAÑO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión instaurada en representación del condenado WILMER LEÓN RIAÑO, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 de la demanda. � Folio No 5 � Ibídem � Folios 7 y 8 � Folio 9 � Folio 10 � Ibídem � Derecho consagrado, entre otras disposiciones normativas, en los literales a) y b) del artículo 8º de la ley 906 de 2004. 1 PAGE 13