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AP282-2021(58509)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP282-2021 Radicación n.° 58509 (Aprobado acta n.° 6) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos dentro del proceso adelantado en contra de ANDRÉS SALAZAR FERRO por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares.

Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 2 ANTECEDENTES 1. De la información allegada a la actuación se conoce que el 12 de marzo 2019, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad formuló imputación en contra de ANDRÉS SALAZAR FERRO y otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, cargo que el mencionado aceptó1.

En esa oportunidad se puso de presente que se efectuaba la diligencia en aquella ciudad, por solicitud expresa del implicado en virtud de su estado de salud. 2. El 9 de julio de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Montería. Posteriormente, adicionó el mismo, para precisar los hechos y la cuantía del delito atribuido a ANDRÉS SALAZAR FERRO, así: En Bogotá el 26 de diciembre de 2015, el señor ANDRÉS SALAZAR FERRO (…) como representante legal suplente del CONSORCIO OBRAS ESPECIALES RUTA DEL SOL II del cual hacía parte el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS S.A.S. a través de JORGE EDUARDO CORTES GÓMEZ obtuvo para FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ un incremento patrimonial de $679.007.209, el cual no es justificado toda vez que proviene de un subcontrato ficticio por valor de $1.220.000.000, EPC-SCG- 018 del 2015, que se genera entre el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS ASOCIADOS SAS y el CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL CONSOL, suscrito por MARCO MARANGONI y JORGE EDUARDO CORTES GOMEZ representantes legales de las sociedades enunciadas, cuyo objeto era realizar presuntamente la construcción de caisson de concreto excavados a mano y fundidos en el sitio en la trasversal Río de Oro -Aguaclara-Gamarra y el cual no se ejecutó por el contratista, pero si se pagó por el contratante. 1 A uno en el Centro Penitenciario de Popayán y a la otra, en su domicilio.

Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 3 Tal incremento es derivado de un presunto punible de lavado de activos, pues el GRUPO MUNDIAL DE INGENIEROS ASOCIADOS adquirió y custodió $1.200.000 del contrato referido, para dar apariencia de legalidad al dinero que entregaba la CONSTRUCTORA RUTA DEL SOL a FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ, con el fin de que este a su vez los distribuya en sobornos a los funcionarios públicos y particulares a través de los cuales lograban su objetivo, cual era la adjudicación de contratos oficiales de infraestructura con condiciones de favorabilidad a la multinacional ODEBRECHT, acciones con trascendencia penal al materializarse en delitos contra la administración pública.

El señor ANDRÉS SALAZAR FERRO conocía que el incremento injustificado del patrimonio obtenido de FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ era de origen ilícito en cuanto a que el contrato no se ejecutó y cuya destinación también era ilícita por lo que las conductas eran constitutivas de infracción penal y quiso su realización lesionando así el bien jurídico tutelado del orden económico y social sin justa causa.

De igual forma, tenía capacidad para comprender que no debía obtener a favor de FEDERICO GARVIRIA VELASQUEZ incremento patrimonial injustificado y pudo determinarse de acuerdo a tal comprensión por lo que fue consiente de la conducta y le era exigible actuar conforme a derecho (…). 3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de la capital referida, quien luego de varios aplazamientos, el 30 de septiembre de 2020, instaló audiencia de formulación de acusación. 3.1.

En aquella oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho. Para ello expuso que por solicitud expresa del acusado y dadas sus condiciones de salud, accedió a formular la imputación en esa ciudad, además, por cuanto en criterio de su antecesor, el contrato Ruta del Sol II adjudicado a la firma ODEBRECHT tuvo injerencia en varias regiones del país, entre ellas, Córdoba, Cesar y Magdalena.

Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 4 Sin embargo, en el escrito adicional precisó que el incremento patrimonial no justificado a favor de un tercero derivado de una actividad ilícita endilgado al procesado se ejecutó en su totalidad en la ciudad de Bogotá. Igualmente, expuso que la cuantía del punible era de $679.700.209. 3.2.

El Ministerio Público coadyuvó la petición del ente acusador. 3.3. La defensa, por su parte, expresó su desacuerdo y refirió que, al haberse radicado el escrito de acusación en Montería, era competencia de ese juzgado seguir con el conocimiento de la actuación. 3.4. La juez avaló las manifestaciones de la Fiscalía y resaltó que, en virtud de la cuantía del ilícito, el competente para conocer del asunto era el despacho penal del circuito especializado de Bogotá, atendiendo el factor territorial, por lo que remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 5 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía considera que el despacho 2º Penal del Circuito de Montería, no debe conocer de la actuación adelantada contra el procesado, sino sus homólogos de Bogotá. 2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 2º Penal Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 6 del Circuito de Montería, fue debatida por las partes procesales y además existió oposición. 3.

La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –que atiende a la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-2. En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-3.

A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 2 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781 3 Ibídem Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 7 4.

En este caso, se conoce que en contra de ANDRÉS SALAZAR FERRO se adelanta un proceso por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares, el cual aceptó en la audiencia de formulación de imputación. De la revisión de los hechos jurídicamente relevantes relatados por la Fiscalía, se advierte que la cuantía del delito es de $679.007.209, además, que el comportamiento ilegal, posiblemente, se efectuó en la ciudad de Bogotá, específicamente, el 26 de diciembre de 2015, momento en que el procesado, como representante legal suplente del CONSORCIO OBRAS ESPECIALES RUTA DEL SOL II gestionó y entregó la suma en cita a favor de FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ, con el objeto de que aquel iniciara las diligencias necesarias para que al grupo ODEBRECHT le fueran asignados varios contratos del proyecto vial Ruta del Sol.

Con el propósito de obtener el dinero que fue entregado a GAVIRIA VELÁSQUEZ, aparentemente, el procesado efectuó un contrato ficticio para la “la construcción de caisson de concreto excavados a mano y fundidos en el sitio en la trasversal Río de Oro -Aguaclara-Gamarra”, el cual nunca se ejecutó, pero si se pagó por el contratante, con lo cual le dieron apariencia de legalidad a dicha suma ($679.007.209).

Ante este panorama, se observa que en cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la cuantía del delito, esto es, $679.007.209, conforme lo estipula el numeral 16 del Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 8 artículo 35 de la Ley 906 de 20044, la competencia para conocer del ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares radica en los juzgados penales del circuito especializado.

Adicionalmente, con respecto al componente territorial según la información proporcionada por el ente acusador el comportamiento endilgado al procesado se ejecutó en la ciudad de Bogotá. Recuérdese que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala [CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321 y CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030], el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados ocurrieron en esta capital.

Son estos los motivos que llevan a la Corte a concluir que razón le asistió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería y a las partes dentro del presente asunto, en tanto, la competencia para conocer el proceso seguido contra ANDRÉS SALAZAR FERRO recae en los juzgados penales del circuito especializado de Bogotá, pues al parecer, en esta ciudad ocurrieron los hechos que le atribuye la Fiscalía General de la Nación [enriquecimiento ilícito de particulares], 4 “16.

Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 9 por tanto, se dispondrá el envío de las diligencias a esos despachos, para que se continúe con el trámite correspondiente.

Esta decisión deberá informarse al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería y a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de ANDRÉS SALAZAR FERRO, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá (R), a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 10 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Definición de competencia n.o 58509 ANDRÉS SALAZAR FERRO 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria