54549 Sandra Milena Santa Cano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP282-2019 Radicación nº 54549 Acta 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Pereira y Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta contra bien de propiedad de Sandra Milena Santa Cano.
ANTECEDENTES 1. Con sujeción a la Ley 793 de 2002, causal 3, del artículo 2[footnoteRef:1], la Fiscalía Primera Especializada de Armenia por resolución del 22 de octubre de 2010, dispuso la “fase inicial” del trámite de extinción del derecho de dominio del bien inmueble ubicado en el barrio Cañas gordas, manzana 5, casa 15, del municipio de Armenia, de propiedad de Sandra Milena Santa Cano. El 13 de diciembre siguiente, profirió resolución de apertura, y decretó el embargo y secuestro de la propiedad señalada. [1: Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.] 2.
Culminada la etapa probatoria y una vez expedida la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía cognoscente ajustó el trámite a la nueva normatividad y el 29 de agosto de 2018 presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de tal especialidad de Armenia, acorde con lo dispuesto en su artículo 34, modificado por la Ley 1849 de 2017. 3.
Por auto del 29 de noviembre de ese año, la autoridad judicial dispuso la remisión del asunto a los Juzgados de la ciudad de Bogotá, al considerar que ante el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, AP5012-2018, Rad. 52776, que indicó que “los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad”, la norma que determina la competencia es la establecida en el artículo 11 de la Ley 973, modificada por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, según la cual, “corresponderá a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, proferir sentencia de primera instancia que resuelva sobre la extinción de dominio, sin importar la ubicación de los bienes.” Asimismo expresó que de no ser compartido su criterio, planteaba conflicto negativo de competencia. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien le correspondió el proceso, en proveído del 18 de diciembre de 2018 aceptó el conflicto de competencia y sostuvo que, de acuerdo con la norma vigente al momento de apertura del proceso, esto es, el artículo 11 original de la Ley 793 de 2002, “corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir sentencia que declare la extinción de dominio ”.
Así las cosas, si el inmueble objeto de extinción se ubica en la ciudad de Armenia, es un Juzgado con jurisdicción en ese circuito al que le compete el asunto. Agregó que el legislador justificó la expedición de la Ley 1708 de 2014 en factores tales como la excesiva dispersión de los principios y reglas aplicables al proceso, y pretendió dar solución a los problemas de congestión judicial que enfrentaban los jueces de esta especialidad a nivel nacional, lo cual dio lugar a la creación y distribución de asuntos a jueces de distintas sedes territoriales por Acuerdo PSAA16-10517 de 2016; y en gracia a discusión, si el proceso se hubiera iniciado en vigencia de la Ley 1453 de 2011, tampoco estaría habilitado para conocer pues existe norma posterior que regula el tema, es decir, la Ley 1708 de 2014.
Acorde con lo anterior remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto. CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la colisión de competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque no se ha cumplido el trámite que demanda la Ley 793 de 2002 para que el proceso de extinción de dominio arribe ante las autoridades jurisdiccionales.
En efecto, a pesar de que con ocasión de precedentes emitidos por esta Corporación la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, ajustó el trámite extintivo iniciado en vigencia de la Ley 793 de 2002 a los lineamientos de la Ley 1708 de 2014 y por ello presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira demanda de extinción acorde con el artículo 132 de esta normatividad, modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017, conforme con la reinterpretación de la Sala del régimen de transición establecido en el artículo 217 de la Ley expedida en el 2014, efectuada el pasado 21 de noviembre, ahora ello no aparece procedente.
Según lo explicó la Corte en decisión AP5012-2018, Rad. 52776, la lectura literal de la norma indica que: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
De manera que si el proceso inicio en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse conforme a ésta y no ajustarse a legislación distinta. 2. En consecuencia, el ente instructor debe dar cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1395 de 2010, que señala que luego de concluida la etapa probatoria “ el fiscal ordenará que por Secretaría se corra el traslado por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión ” y agotado ello, dictar la “resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.”, como pasos preliminares al envío de las diligencias al Juez competente.
Actos que al no haberse ejecutado hacen improcedente conocer el conflicto trabado por los Jueces Especializados de Pereira y Bogota, imponiéndose entonces la devolución del asunto a la Fiscalía encargada para que retome su actuación en el estado procesal correspondiente de acuerdo al régimen legal que aplica al caso. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de resolver el presente conflicto de competencia y devolver la actuación a la Fiscalía 31 Especializada, adscrita a la Dirección Especializada de extinción del Derecho de Dominio. 2. ENVIAR copia de esta determinación a los Juzgados colisionantes, para su conocimiento. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8