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AP2819-2024(66065)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Acción de revisión No. 66065 OSDWAL TABORDA MONTOYA CUI 11001020400020240067500 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2819-2024 Revisión No. 66065 Acta No. 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de OSDWAL TABORDA MONTOYA, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual confirmó el emitido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín los narró de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia entre los años 2014 y 2018 en el barrio Vallejuelos de esta ciudad, donde tenían fijada su residencia Osdwal Taborda Montoya y su compañera sentimental María de Jesús Duarte Guisao, madre de la menor I.D.G., quien para entonces era menor de catorce años.

Así mismo, ocupaba la estancia un menor, hijo común de la pareja. Según le confió I.D.G. a su progenitora, su padrastro Osdwal Taborda la había venido abusando, sometiéndola a tocamientos y actos libidinosos, le manoseaba los senos y las nalgas, le daba besos en la boca, la hacía desnudar y le rozaba el introito vaginal con el pene, la hacía desfilar para él en paños menores, y todo ello bajo el otorgamiento de dádivas y permisos en el ejercicio de su autoridad como cabeza de familia.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

En sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín condenó a OSDWAL TABORDA MONTOYA a la pena de 13 años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2. El fallo de primera instancia fue apelado por su apoderado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 24 de febrero de 2023, lo confirmara.

No se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, i) Los jueces de instancia no valoraron la declaración rendida por la menor víctima, quien en el juicio oral se retractó de la versión rendida ante los psicólogos de la Fiscalía, pues de haberlo hecho hubiesen absuelto a OSDWAL TABORDA MONTOYA. ii) Aportó un informe sobreviniente psicológico realizado a la víctima, en el cual quedó plasmado que el motivo de consulta es “mi mama dice que necesito ayuda porque digo mentiras, me gusta manipular a las personas y estoy rebelde” y en el que se dejó la siguiente anotación: “Isabela Duarte, es una adolescente de sexo femenino, de 16 años de edad, quien posee un temperamento fuerte, marcado por la hostilidad, conducta desafiante y opositora, muestra una rebeldía en todas sus formas, tiende a manipular, a mentir con la finalidad de lograr lo que desea; sin medir a quien pueda afectar o dañar; por ello en su forma de actuar, no prevé los riesgos y los peligros inminentes en los diferentes escenarios donde se mueve.

Tanto que se enmarca en entornos caracterizados por el riesgo, con interacciones sociales que presentan conductas antisociales, y consumo de SPA, refiere que por interés probo la Marihuana, no obstante; no adquirió ningún tipo de consumo; ya que no le agrado el efecto que esta produjo en ella. Adicional a ello, mantiene conductas hiperlibidinosas, que eran cuestionadas por sus padres; especialmente por su padrastro; quien imponía castigos para hacerle entender que era incorrecto que, a su edad, tuviese una relación sentimental o que iniciara vida sexual.

Esa sobreprotección generaba en ella sentimientos de malestar e inconformidad, y siempre hacia cosas para que sus padres discutieran y se fracturara la relación entre ellos. Con base a todo el proceso evaluativo, podemos observar que la adolescente cumple con 4 o más criterios del DSM-IV-TR1 y el CIE -102, mencionados en la revista ELSEVIEL:” iii) Considera que, ante la duda derivada de la retractación de la menor, los jueces accionados debieron absolver a su representado, pues su declaración fue la única prueba de cargo aportada por la Fiscalía. Por lo anterior, solicitó valorar el informe practicado en forma sobreviniente a la menor víctima, de donde se constata que “todo se trató de una parafernalia para separar a su padrastro de su madre, con el fin de tener una vida sin reglas.” CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de OSDWAL TABORDA MONTOYA, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1.

Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3.

Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, tal como lo exige el inciso final del citado artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Siendo así, la inobservancia de la aludida exigencia constituye razón suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o corregir las deficiencias del escrito, ni aún pretextando la prevalencia del derecho sustancial.

Frente a tal exigencia, la Sala ha recordado el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones proferidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, por tanto, debe reunir la totalidad de los requisitos enlistados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:1] [1: Auto AP4047-2019 del 11 de septiembre de 2019. ] Lo anterior, por cuanto la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, de modo que resulta ineludible la carga del demandante de adjuntar una constancia judicial que en forma expresa y clara así lo señale. 2.4.

Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. 2.5. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 3.

Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada 3.1. El demandante plantea la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 3.1.1 Por hecho nuevo, ha entendido la Corte todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.] 3.1.2.

Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.] 3.1.3.

Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas; (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento; y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2.

En el presente asunto, el accionante orienta la demanda a controvertir los argumentos y elementos de juicio que sirvieron para emitir condena en su contra por el delito de acto sexual abusivo, por considerar que ante la retractación de la víctima no era posible tener certeza de su responsabilidad. Ese planteamiento, en manera alguna se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal tercera. 3.3.

Como quedó plasmado en el acápite de antecedentes, el demandante aportó como prueba nueva, un informe psicológico en el que la víctima se retracta de las manifestaciones incriminatorias al referir, básicamente, que la denuncia formulada fue una mentira como forma de retaliación contra su padrastro, quien la reprendía por su rebeldía y por enviar fotos íntimas a través de su celular.

También pretende que se valore el concepto rendido por la psicóloga Paola Castillo Soto en el mencionado informe, quien refirió que la adolescente “ muestra una rebeldía en todas sus formas, tiende a manipular, a mentir con la finalidad de lograr lo que desea; sin medir a quien puede afectar o dañar; por ello en su forma de actuar no prevé los riesgos y peligros inminentes en los diferentes escenarios donde se mueve.” 3.4.

Para la Sala, lo referido en dicho informe no es una prueba nueva, sino una reafirmación de la retractación de lo expuesto al interior del proceso. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que la retractación no cumple la condición de prueba nueva que se exige para la estructuración de la causal, como también que carece de la idoneidad para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia: “… la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.[footnoteRef:4] [4: AP del 3 de julio de 2008, Rad. 29792. ] En providencia más reciente, recordó la Corte: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, solo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.”[footnoteRef:5] [5: AP3070-2020 del 11 de noviembre de 2020, Rad. 56230.] En las anotadas condiciones, es evidente que no puede hacerse uso de la retractación de un testigo como fundamento de la causal invocada por el accionante, quien bajo tal argumento insiste en afectar la credibilidad de la versión inicial y que sirvió como sustento del fallo condenatorio. 3.5.

Como si lo anterior fuera poco, al examinar la valoración probatoria que efectuó el juzgado de primera instancia se observa que la nueva versión de la víctima, con base en la cual se sustenta la presente demanda, fue un tema ampliamente analizado en el proceso penal: i) En efecto, al momento de emitir condena en contra de OSDWAL TABORDA MONTOYA, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín se fundamentó en la versión primigenia rendida por la menor víctima que fue incorporada como testimonio adjunto, por ser la que cuenta con respaldo probatorio. ii) En tal sentido estimó que a través de los testimonios de la psicóloga Nancy Estupiñán y la médica Martha Elena Herrera, quedó demostrado que la menor I.D.G manifestó ante ellas que durante cuatro años fue víctima de tocamientos libidinosos por parte de su padrastro, quien le rozaba el pene en su vagina, le tocaba los senos y las nalgas y hacía que desfilara para él en ropa interior. iii) Fue ante el sufrimiento padecido por su progenitora consecuencia del abuso y tras un accidente que sufrieron ambas, que la menor optó por retractarse de la denuncia formulada contra su padrastro, en el sentido de manifestar que OSDWAL TABORDA MONTOYA jamás la había tocado y que lo revelado fueron hechos ocurridos cuando tenía 5 años, cuando fue víctima de abuso sexual por parte de una persona de nombre Aristóbulo. iv) El juzgado consideró que a diferencia de la fluidez del relato rendido los días 1 y 2 de noviembre de 2018 ante la madre, médica y psicóloga entrevistadora forense del CTI, donde fue clara en describir detalles precisos de la forma en cómo se daban los abusos por parte del accionante, en la retractación no se aprecian circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvan para corroborar las razones de la supuesta mentira. v) Encontró que lo que sí cuenta con respaldo probatorio son aquellas circunstancias familiares que surgieron con la formulación de la denuncia, esto es, que el procesado tuvo que irse de la casa, que la madre se quedó sola con dos niños, que esta y la víctima sufrieron un accidente al cabo del cual la progenitora entró en estado depresivo, lo que llevó a I.D.G a retractarse de la denuncia para que su agresor vuelva al hogar. v) Insistió que la acusación quedó demostrada con la valoración íntegra de la declaración de la menor, esto es, tanto la versión inicial incorporada al juicio como testimonio adjunto, con el que se prueban los abusos sexuales, como lo dicho en el juicio oral cuando manifestó que todo era mentira, pues también se encuentran probadas las razones de la retractación, esto es, el sufrimiento de su progenitora. 3.6.

Para un mejor entendimiento del asunto, conviene transcribir lo que encontró probado el Juzgado a partir del testimonio de la menor: “Con el testimonio de I.D.G. se probaron los siguientes hechos y circunstancias: 1. Sobre los tocamientos: Explicó que OSDWAL le pedía que le mostrara el cuerpo, y le decía que le gustaba mirarla porque se sentía bien observándola, ya que últimamente estaba muy distanciado de la mamá y a cambio le daba lo que ella quisiera y la dejaba salir, como efectivamente ocurría, le regaló una Tablet y la dejaba salir a la calle.

Es tan claro el recuerdo de la testigo sobre esos momentos en que el acusado le pedía que le mostrara ¿cómo era su ropa interior?, que incluso describe con detalles una de las últimas oportunidades en que su padrastro la acosó sexualmente, induciéndola a prácticas sexuales, pues una semana antes de la denuncia, (01 de noviembre de 2018) él le preguntó ¿si su ropa interior era de color negro?, que se la mostrara y ella no se la quiso mostrar, y recuerda además que ese día ella tenía una pantaloneta de fútbol que él comenzó a bajarle mientras ella le pedía que no lo hiciera, que la dejara quieta y se enojó con él. Este detalle se corresponde con aquella afirmación de la menor en punto de que el padrastro aprovechaba las horas del día para abusar de ella, porque él trabajaba de noche, la madre laboraba de día y ella y su hermanito menor se quedaban con el padre en la casa.

Estas circunstancias tan detalladas, hacen más creíble su narración, especialmente aquel momento de la revelación, pues la menor indicó que ella ese día se quedó callada, enojada y él se enojó con ella también, y su madre al regresar a casa, notó que algo pasaba, por lo que empezó a preguntarle a la menor ¿si él la irrespetaba?, respondiéndole que no, hasta el domingo que no pudo más y le contó lo que estaba sucediendo, por lo que su madre llamó a OSDWAL pidiéndole que fuera porque necesitaban hablar los tres.

Advierte que luego de lo anterior, la mama echó de la casa a OSDWAL y él empezó a tratarla de mentirosa, porque hace tiempo, cuando ella tenía 10 años pasó lo mismo, esto es que a ella se le perdió un celular y se asustó porque no sabía si la mamá la iba a regañar por lo que había en el celular, o si le iba a pegar, pero él le dijo que se lo iba ayudar a buscar antes de irse a trabajar, que él se estaba bañando y ella se encontraba en la cama y él, le pidió que se dejara ver el cuerpo y ella se lo mostró y él se quitó la toalla y comenzó a rozarla con el pene en la vagina, ella le dijo a la mamá lo que estaba pasando, pero él la convenció para que hablara con la mamá y le dijera que todo era mentira y a cambio él le daba lo que ella quisiera, si le ayudaba para que él pudiera volver con su mamá, como efectivamente ocurrió, ella le dijo a su mamá que todo era mentira. 2.

Sobre la época de los hechos: Respecto a la fecha en que iniciaron los abusos sexuales, la menor se ubica en el tiempo, señalando que todo comenzó cuando ella tenía 10 años (año 2014) y para ese momento se encontraba estudiando en Vallejuelos; que sucedían en horas de la tarde. Indicando que esos hechos ocurrieron en repetidas ocasiones entre los 10 y los 14 años de edad, cuando OSDWAL le pedía que hiciera lo mismo, se quitara la ropa y desfilara para él en ropa interior, ella le decía que no, que su madre no merecía eso porque era una buena persona, pero él le prometía que ya no lo iba hacer más, que no la iba a volver a molestar, y ella le creía, pero al pasar un tiempo, él volvía a lo mismo, que de ahí en adelante fue cuando comenzó a tocarle los senos y las nalgas, indicó además que él dejaba pasar un lapso de tiempo sin molestarla y volvía a comenzar con lo mismo, esto es el tocamiento de las nalgas, de los senos, de la vagina y de todo su cuerpo; y de nuevo le prometía que eso no iba volver a suceder, que no lo iba volver hacer, pero esa situación se presentó una y otra vez, que OSDWAL le solicitaba que le diera un “piquito”, que le diera un abrazo, pero cuando ella lo abrazaba, él le acariciaba las nalgas y entonces ella le decía que no, agregando que eso sucedió hasta una semana antes de la entrevista forense (01 de noviembre de 2018) cuando su padrastro le pidió que le mostrara el cuerpo y que le iba a dar lo que ella quisiera. 3.

Sobre la oportunidad para el abuso: La menor indicó que un día que ella llegó del colegio, él la llamó para ver si ella estaba en la casa, momentos después llegó su padrastro OSDWAL y ella se encontraba con su uniforme de diario y él le alzó el jumper diciéndole que quería ver cómo era su ropa interior y le bajó la pantaloneta que ella traía por debajo, pidiéndole que desfilara, que le caminara pero que lo hiciera despacito, indica que ella lo hizo tal y como él se lo solicitó y luego de esto, él la sentó en sus piernas y comenzó a tocarle las nalgas con las manos, y que eso pasó cuando ella tenía 10 años que fue la primera vez cuando él le tocó la vagina rozándola con el pene y que después de eso, él sólo le tocaba los senos y las nalgas.

Explicó que éstos hechos fueron repetitivos y sucedían cuando él cambiaba de turno, es decir, cuando él se encontraba trabajando de noche y estaba en la casa de día, y su madre salía a trabajar de día, entonces él se levantaba y comenzaba a tocarla y en ocasiones cuando ella se organizaba para irse para el colegio, él la miraba para ver cómo ella se vestía, pensando él que ella no se estaba dando cuenta.

Es tan clara la testigo en describir los momentos en los que su padrastro aprovechaba la oportunidad de quedarse a solas con la menor, que explicó que cuando su madre tenía que irse a las 9:00 am para el trabajo, él esperaba un momentico después que ella salía y luego se paraba e iba hasta donde la menor estaba para tocarla, y que en otras oportunidades cuando la madre salía de su casa a las 12:00 m, él se paraba y le decía que le diera un abrazo, y ella lo abrazaba y cuando él le decía que le diera el pico, ella le decía que no, y si se lo daba, era en el cachete, pero él le decía que se lo diera más cerquita y ella se negaba.

Refirió que en su casa sólo hay una habitación terminada, que es la de su mamá y su padrastro y que las demás aún no están terminadas, y que en la que ella duerme, está la cama de ella y la de su hermanito. Tan especifica fue sobre el lugar donde ocurrían los abusos que precisó que éstos hechos ocurrían en el espacio donde ella dormía, pero no en la cama, pues él siempre se encontraba de pie, aunque agregó que en ocasiones, cuando ella estaba acostada, él se le hacía al lado y se le acostaba en el pecho y ella se ponía inquieta para bajarlo; pero que una vez que ella estaba acostada, fue que le bajó la pantaloneta y le dijo que le mostrara la ropa interior que tenía, pero ella se negó y él se enojó, aunque después ella le enseñó su ropa interior. 4.

Sobre la revelación: Indicó que ella le quería decir a su madre lo que le estaba pasando con su padrastro, pero que no podía, porque tenía mucho miedo de cómo ella iba reaccionar y por eso no le había dicho nada. Señaló que ella le confesó a su madre lo que estaba sucediendo una semana antes de la entrevista, pues para esos días, su madre y el acusado se encontraban disgustados y él se le había llevado el celular a ella y ella le preguntó si efectivamente él se lo había llevado y él le dijo que si y que la mamá le preguntó ¿qué le había dicho él? y que ella le respondió que él si se le había llevado el celular, e inmediatamente, su madre le expresó que ¿cuáles eran los celos que él tenía que cada rato con ella?, que ¿por qué él le quitaba el celular?, le preguntó ¿si él la irrespetaba?, ¿si él la tocaba?, ¿si le hacía algo? y ella le decía a todo que no, pero en un momento de la conversación, su mamá le dijo que le dijera la verdad y que ella en ese instante se paró al lado de la lavadora y se puso a llorar porque ya no aguantaba más, y su madre le preguntó ¿por qué estaba llorando? que le dijera la verdad y ella le contó todo lo que le había pasado con su padrastro, pero la mamá llamó al acusado y lo echó de la casa otra vez, él le decía que lo que la menor está diciendo era mentira, que ella había dicho eso porque él se le había llevado el celular y que si él se iba de la casa, entonces la menor iba poder tener novio tranquila y que todo lo que ella estaba diciendo era otra vez mentira. 5.

El motivo de la retractación: Tal como se lo dijo la menor a la psicóloga del CTI, Dra. NANCY ESTUPIÑAN, el 01 de noviembre de 2018, incluso antes del accidente de tránsito y de la retractación ante la psicóloga de Jugar para Sanar, Dra. Amalia Molina, la menor, desde la entrevista forense en el CAIVAS, ya había manifestado que ella se sentía muy mal porque sabía que la relación con su madre no iba a ser la misma, ya que la madre se encontraba muy triste y decepcionada de ella, porque no había tenido confianza para contarle lo que estaba pasando, que se mantenía llorando y ella no sabía ¿qué hacer?, pues OSDWAL TABORDA, se pasaba diciéndole a la mamá que todo era mentira.

Que ella estaba asustada porque cuando ella tenía 10 años y contó lo del abuso, la familia se enteró, la confrontaron, y a los días, ella le dijo a su madre que todo era mentira, luego OSDWAL volvió a la casa y su madre al verlo se puso a llorar de alegría, lo abrazó y le dijo que todo había sido una mentira. Es decir, desde el 01 de noviembre de 2018, ya la menor estaba preocupada por lo que podía suceder como consecuencia de la revelación, y le dijo a la Dra. Nancy Estupiñan, que se sentía mal consigo misma, incómoda, triste por la actitud de la madre con ella.

Entonces, desde los albores de la investigación ya se sabía que la menor I.D.G. se sentía presionada por el sufrimiento de la madre, y por el cambio y deterioro de la relación madre e hija debido a que la niña nuevamente decía que había sido abusada, mientras que el esposo le decía que todo eran mentiras de ella.” 3.7. Como se ve, los detalles narrados por la menor en la declaración inicial son propios de quien ha sido víctima de un abuso sexual, pues en forma clara refirió las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se dieron los tocamientos: que su padrastro le manifestaba que tenía problemas con su mamá, que le regalaría una Tablet si le desfilaba, que le preguntaba el color de su ropa interior, que le bajó las pantalonetas de futbol que en una oportunidad llevaba puestas, que en otra ocasión cuando él salió de la ducha se quitó la toalla y le rozó el pene en la vagina, que le tocaba sus partes íntimas, y que esos hechos ocurrían en horas del día cuando ella llegaba del colegio y su madre se encontraba trabajando.

No encuentra la Sala razón para apartarse del acierto del Juzgado, pues como este lo consideró, las declaraciones que rindió I.D.G ante las profesionales del CTI merecen plena credibilidad, no solo por la contundencia, espontaneidad y coherencia, sino por la naturalidad que al parecer exhibió al momento de expresarse, lo que se deduce por la cantidad de detalles que ofreció, los que resultan creíbles dado que no se observa animadversión contra su padrastro, aspecto que no se demostró ni en el trámite ordinario ni en esta oportunidad.

Se advierte, en consecuencia, razonable la conclusión del juzgado sobre el motivo de la retractación, esto es, que la misma obedeció al sufrimiento que generaba en la madre el hecho del abuso y la separación del procesado. Nótese cómo en la entrevista realizada el 1 de noviembre de 2018, la víctima sintió miedo por la reacción de su progenitora, quien ante la primera situación de abuso que vivió con el procesado a la edad de 10 años y que aquella le confesó, experimentó un intenso sufrimiento frente a la separación. La menor siempre mostró el temor que la relación entre ambas se quebrara.

Por esa misma razón, tampoco puede reputarse como prueba nueva el concepto emitido en el informe de psicología aportado en la demanda de revisión, pues se insiste, los motivos de la retractación fueron debidamente valorados en el trámite ordinario. 3.8. De todo lo expuesto, resulta claro que la presente demanda de revisión no se sustenta en una prueba nueva, de la que no hubiesen tenido oportunidad los jueces de instancia de pronunciarse, pues como ya se dijo, la versión en la que la víctima se retractó de los hechos denunciados fue debidamente valorada en conjunto con todas las demás pruebas que obran en la actuación. Así las cosas, es evidente que no se logra derruir la fuerza persuasiva de los medios de convicción sobre los que se sustentó el fallo condenatorio contra el procesado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. 3.9.

En síntesis, los argumentos planteados en la demanda para probar los supuestos fácticos de la causal 3ª de revisión no acreditan hechos desconocidos vinculados con el delito por el cual se emitió sentencia condenatoria, ni variantes sustanciales de hechos conocidos, con capacidad para desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en el fallo del tribunal.

Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de OSDWAL TABORDA MONTOYA. 1. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. 19