CUI: 11001600000020230092901 Número Interno.: 65305 Segunda instancia – Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2818-2024 Radicado No. 65305 Acta 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY contra el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, entre otras determinaciones, negó algunas de las pruebas documentales y testimoniales que postuló el recurrente.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Así se resumieron en el escrito de acusación: “En el mes de enero del 2023 en la Seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, se interpuso denuncia en contra de la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600. Dicha denuncia fue dada a conocer por los familiares del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS y por el cual se dio apertura a la NUNC 110016099157202300003 asignada a la Fiscal número 13 Delegada Ante el Tribunal de Medellín, la cual se dispuso su conexidad y acumulación al proceso número 1100166000050202156042.
Desde 13 de enero de 2022 hasta el 10 de marzo de 2023 cuando es asignada al despacho la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, realizó varias citaciones a víctimas y familiares del desaparecido JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, como lo son TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIASCO, actuando dentro del proceso número 1083013 el cual desde enero del 2022 se encuentra INACTIVO y no se encontraba en la carga laboral asignada la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY en su despacho.
El objetivo de esta Fiscal al convocar a estas personas era única y exclusivamente conocer y obtener de ellos información personal, privilegiada y reservada con relación a su situación financiera y su patrimonio; las anteriores citaciones que realizó las hizo por diferentes medios, y en algunas de ellas se suscribieron con información y pie de página de la Dirección Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio sin estar adscrita a dicha dependencia de la institución Fiscalía General de la Nación. Continuando los actos irregulares de la señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, actuó activamente como fiscal dentro del radicado número 1083013 que se inició por la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, el cual desde el 13 de enero del 2022 se INACTIVÓ para que fuera acumulado al proceso número 689819 que se venía adelantando desde el año 2002 por el secuestro de la misma persona y por tratarse de los mismos hechos, mismos que a la fecha también se encuentra INACTIVO.
En tal sentido la fiscal CHARRY, expidió y remitió citaciones a víctimas y particulares, adelantó diligencias de declaración jurada y obtuvo información de estas personas de carácter reservado utilizando distintos actos investigativos propios de la ley 906 de 2004, entre ellos interceptaciones de comunicaciones de los abonados 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], TOMAS [sic] ZULUAGA orden emitida al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, que según el DIC fueron interceptadas de manera ilegítima.
En igual asentido, la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, actuó en nombre de la Dirección Especializada contra la Extinción del Derecho de Dominio sin encontrarse asignada a ella, tal como quedo [sic] consignado en la citación enviadas [sic] entre los días 26 y 27 de diciembre de 2022 y, no conforme con lo anterior, adelantó diligencias judiciales, solicitó y obtuvo información relacionada con la misionalidad [sic] de esa Dirección Especializada dentro de un proceso inactivo y que no se encuentra en su despacho.
Valiéndose de su rol, posición y cargo, abusando del mismo, intimidó a varias personas entre ellos los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic], CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS, DORA LUCIA [sic] GONZALES [sic] FIESCO, lo anterior con el fin de obtener información reservada correspondiente a sus datos personas [sic] del orden tributario entre otras financiera, haciendo uso de la embestidura que tiene, la fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, citó a diligencia de declaración jurada dentro del proceso número 1083013 de ley 600, que se encuentra INACTIVO, a varias personas, a quienes les exigía aportar toda su información en una USB como era sus declaraciones de renta de los años 2000 al 2021, junto a la información exógena en Excel y los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que figuren o hayan figurado a su nombre, así como las participaciones en sociedades o empresas con certificados, información que fue aportada por CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970, quienes manifestaron que la entregaron por temor a represalias y por desconocer el proceso penal en ley 600 y las competencias de esta señora fiscal.
Además, la señora fiscal MONICA [sic] VALENCIA CHARRY entre los meses de junio de 2022 a enero de 2023, a través de intimidaciones, obligó a TOMAS [sic] ZULUAGA HERRERA identificado con cédula de ciudadanía número 1.037.654.143, CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RODAS identificado con cédula de ciudadanía número 8.161.004, CARLOS ANDRÉS ZULUAGA SEPÚLVEDA identificado con cédula de ciudadanía número 8.355.622, MARTA LUCIA [sic] HERRERA VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía número 43.864.748, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO identificada con cédula de ciudadanía número 43.975.170 y DORA LUCIA [sic] GONZÁLEZ FIESCO identificada con cédula de ciudadanía número 42.888.970 a que toleraran su presión y amenazas para que de esta manera accedieran a entregarle toda la información personal, privada y reservada que ella solicitaba la cual no tenía absolutamente nada que ver con el caso que ella supuestamente estaba investigando, la desaparición de JULIO CESAR [sic] ZULUAGA TREJOS, que como ya se ha mencionado en retiradas ocasiones se encuentra INACTIVO.
Adicionalmente, el día 28 de noviembre del 2022 la Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY emite resolución de interceptaciones de comunicaciones al funcionario de policía judicial JAIME ALONSO MESA CADAVID, la cual es contraria a la ley la cual se ordenó dentro del proceso radicado 1083013 el cual está INACTIVO respecto de los abonados números 312 351 29 28, 312 296 79 57, 320 668 63 13 y 301 575 25 38, la cual ingresó a la sala de interceptaciones según el DIC el 30 de noviembre de 2022 de los señores CARLOS ANDRES [sic] ZULUAGA SEPULVEDA [sic] y TOMAS [sic] ZULUAGA.
La señora Fiscal MÓNICA VALENCIA CHARRY, Fiscal número 32 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ley 600, el día 02 de agosto del 2022 realizó solicitud a SURAMERICANA SEGUROS para obtener información reservada y personal con relación a un seguro de vida del señor JULIO CESAR [sic] ZULUAGA la cual le fue negada por no contar orden de un juez (según la respuesta que le emitieron), razón por la cual presentó acción de tutela con la que hizo incurrir en error a la doctora ANA SHIRLEY SÁNCHEZ LÓPEZ Juez 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien el día 14 de septiembre de 2022 admite la acción impetrada personalmente por MÓNICA VALENCIA CHARRY y ordena vincular al accionado, fallando la misma el 26 de septiembre de 2022 en la cual resuelve declarar la carencia actual de objeto por tratarse [de] hecho superado en dar respuesta al derecho de petición”[footnoteRef:1]. [1: Disponible a partir de la página 10 del cuaderno de primera instancia.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Entre el 2 y el 10 de marzo de 2023, la Fiscalía le formuló imputación a MÓNICA VALENCIA CHARRY ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, como autora de los delitos de prevaricato por acción, violación de datos personales, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y fraude procesal [footnoteRef:2]. [2: En las mismas audiencias la Fiscalía presentó a los señores Alexander Martínez Ovalle y Luis Ricardo Patiño Patiño. No obstante, el escrito de acusación que originó esta causa solo cobija a la imputada con fuero constitucional.] MÓNICA VALENCIA CHARRY no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.
El 5 de mayo de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se llevó a cabo a partir del 23 de mayo de 2023, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. La audiencia preparatoria se instaló el 19 de julio de 2023 y, el 17 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento emitió pronunciamiento sobre las peticiones probatorias.
Puntualmente, decidió admitir las solicitadas por las partes en las sesiones de audiencia preparatoria, con las siguientes excepciones: 3.1 No admitió las siguientes pruebas postuladas por la Fiscalía: “1. Archivo con radicado 2023012001171 enviado, vía correo electrónico, por el Director Seccional Fiscalías de Medellín de la época Ricardo Iván Romero Moreno. 2.
Oficio contentivo de la relación de casos asignados a la acusada suscrito por Ricardo Iván Romero Moreno. 3. Resolución No. 000065 del 23 de abril de 2021. 4. Resolución No. 000196 del 9 de diciembre de 2021. 5. Los datos contenidos en el informe FPJ - 11 No. IC0007931584 de fecha 14 de febrero de 2023. 6. Consulta de antecedentes disciplinarios. 7.
Dos imágenes que guardan relación con el acta de inspección a un proceso donde se encuentra esa la referida decisión y el estado de esta [sic]. 8. Resolución No. 4014 de fecha 02 de junio de 2023, suscrita por la directora ejecutiva Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento. 9. Acta de inspección realizado a los lugares de fecha 27 de enero de 2023. 10.
Acta de inspección realizado a los lugares de fecha 6 de febrero de 2023. 11. Acta de inspección de fecha 08 de febrero de 2023 realizada al proceso 689819. 12. Informe de laboratorio FPJ-J13 de fecha del 2 de abril del 2023”[footnoteRef:3]. [3: Disponible a partir de la página 111 del cuaderno de primera instancia.] 3.2 De la defensa de MÓNICA VALENCIA CHARRY, denegó las siguientes solicitudes de prueba documental: “1.
Oficio suscrito por Henry Quintero Arias, Fiscal 47 Especializado de la Ciudad de Medellín, con fecha 19 de febrero del 2023. 2. Oficio del 29 de mayo de 2023, suscrito por Javier Augusto Villegas Profesional de Gestión II de fiscalía en 13 folios, respuesta a una petición sobre el contenido jurídico reglamentario sobre lo que es la plataforma SIJUF. 3.
Correo electrónico enviado por John Fredy Jaramillo, acredita el estado de la carpeta 1083013 luego de la judicialización de su prohijada. 4. Informe de Policía suscrita por Jaime Alonso Mesa Cadavid, de fecha 15 de marzo del 2023 que fue obtenido por una inspección que se hizo de la carpeta 1083013. 5. Oficio del 14 de febrero de 2022 elaborado por Henry Quintero y dirigido [a] Juan Esteban Zuluaga. 6.
Oficio del 19 de mayo de 2023 suscrito [por] Ricardo Federico Trujillo Montoya. 7. Oficio del 4 de mayo de 2022 elaborado por Celsa Ofelia Quinto Murillo a Juan Esteban Zuluaga. 8. Oficio del 9 de febrero de 2023 suscrito Ricardo Romero Moreno, Director de Fiscalías. 9. Oficio del 26 de mayo de 2023 elaborado por Nora [sic] Elena Zapata y enviado a la procesada. 10.
Oficio enviado por Juan Esteban Zuluaga a la Fiscalía General de la Nación”[footnoteRef:4]. [4: Disponible a partir de la página 112 del cuaderno de primera instancia.] Igualmente, inadmitió, como testigos comunes, las declaraciones de Nohora Elena Zapata Galeano, John Fredy Jaramillo Lopera, Ricardo Federico Trujillo Montoya, Óscar Guerrero Boyacá y Sandra Fonnegra Vinchery [footnoteRef:5]. [5: Disponible a partir de la página 113 del cuaderno de primera instancia.] 4.
El 21 de noviembre de 2023, culminada la lectura del precitado auto, solo el defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY lo apeló[footnoteRef:6]. [6: Inicialmente la procesada acudió al recurso de apelación de manera directa, pero, luego, indicó que “teniendo en cuenta lo que acaba de exponer mi defensor, declinó la apelación que dije que iba a llevar a cabo”.
Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023. Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 01:12:08.] El delegado de la Fiscalía, el representante de víctimas y la Procuradora presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes. Seguido a ello, el Tribunal de Medellín concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. 5.
La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2023 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento. IV. EL AUTO APELADO Dado que no todos los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera instancia son objeto de apelación, debido a que, pese a que se le negaron algunas solicitudes probatorias, el ente acusador no controvirtió el auto en cuestión, para una mejor comprensión del caso, solamente se traerán a colación las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se relacionan con los asuntos que componen el recurso de alzada del defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY.
Como se citó antes, el a quo denegó diez solicitudes de pruebas documentales y las declaraciones de Nohora Elena Zapata Galeano, John Fredy Jaramillo Lopera, Ricardo Federico Trujillo Montoya, Óscar Guerrero Boyacá y Sandra Fonnegra Vinchery, como testigos comunes. 1. Las pruebas documentales. 1.1 En el numeral 1, el defensor pretendía que se tuviera en cuenta el oficio suscrito el 19 de febrero del 2023 por Henry Quintero Arias, Fiscal 47 Especializado de Medellín, para demostrar que no es cierto que el proceso 1083013 estuviera inactivo ni que fuera acumulado por conexidad a otra actuación con identidad de víctima (el proceso 689819).
En el numeral 2, se solicitó la práctica del oficio del 29 de mayo de 2023, suscrito por Javier Augusto Villegas, profesional de gestión II de la fiscalía, que corresponde a una respuesta a un derecho de petición de la acusada en relación con el contenido jurídico reglamentario sobre lo que es la plataforma SIJUF. Con esto, el defensor pretendía poner en evidencia que la plataforma SIJUF no hace referencia a normatividades jurídicas que se relacionen con el manejo de los fiscales sobre los procesos.
En el numeral 3, se requería tener en cuenta un correo electrónico enviado por John Fredy Jaramillo Lopera el 17 de julio de 2023, para acreditar que, a esa fecha, la carpeta 1083013 estaba activa, lo que evidenciaría el contraste entre la realidad y la información contenida en la plataforma SIJUF respecto a ese proceso. En el numeral 7, el defensor requirió que se incorporara el oficio del 14 de febrero de 2022 suscrito por Henry Quintero, el cual estaba dirigido a Juan Esteban Zuluaga y afirmó que, con éste, se daría cuenta de la situación de conexidad entre las 2 investigaciones donde estaba como víctima el señor Julio César Zuluaga Trejos (con el proceso 689819).
En el numeral 8, pidió que se incorporara el oficio del 19 de mayo de 2023 suscrito por Ricardo Federico Trujillo Montoya, para demostrar que, a esa fecha, la carpeta 1083013 estaba activa y que el fiscal titular había ordenado labores propias del impulso procesal de las investigaciones. En el numeral 9, se requirió el oficio del 4 de mayo de 2022 elaborado por Celsa Ofelia Quinto Murillo, que estaba dirigido a Juan Esteban Zuluaga, para acreditar, asimismo, que la carpeta 1083013 se encontraba activa.
En el numeral 10, solicitó la práctica del oficio del 9 de febrero de 2023 suscrito por Ricardo Romero Moreno, director de Fiscalías, para establecer la carga laboral que la acusada tenía cuando fue fiscal y si tenía a su cargo el proceso 1083013. En el numeral 11, el defensor pidió que se incorporara el oficio del 26 de mayo de 2023, elaborado por Nohora Elena Zapata, que fue dirigido a la procesada, con el fin de probar cuál fue la labor en la carpeta 1083013 y si hubo conexidad con el proceso 689819.
Por último, en el numeral 4, el defensor solicitó el informe de policía suscrito el 15 de marzo del 2023 por Jaime Alonso Mesa Cadavid, que fue obtenido en una inspección que se hizo de la carpeta 1083013, para dar cuenta que ese proceso seguía teniendo actividad con posterioridad a la captura de la encartada. Sin embargo, el a quo inadmitió todos y cada uno de los anteriores documentos tras considerar que, si se analiza la argumentación esbozada por el profesional del derecho en punto a establecer la pertinencia, así como el breve recuento del contenido de esos elementos: “[R]efulge nítido que estos son por una parte, oficios de carácter declarativo suscritos por personas que tienen conocimiento de un determinado hecho, por lo cual no pueden ser considerados como prueba de índole documental.
En efecto, si se analiza en detalle los oficios suscritos por los señores Henry Quintero Arias, Javier Augusto Villegas Arango, John Fredy Jaramillo Lopera, Celsa Ofelia Quinto Murillo y Ricardo Federico Trujillo Montoya, Ricardo Moreno Romero, Nora [sic] Elena Zapata y Juan Esteban Zuluaga se tiene que lo plasmado en ellos no es más que manifestaciones o explicaciones sobre ciertos temas propios de las actuaciones y de información que constituye declaraciones anteriores a la vista pública, lo que se traduce, en principio, en prueba de referencia. Igual situación ocurre con relación al informe de policía cuya aducción se pretende por la defensa y que fue suscrito por Jaime Alonso Mesa Cadavid. […] En consecuencia, la Sala denegará la introducción de todos estos elementos como prueba documental, por la potísima razón de que no son de esa categoría, sino que son meras declaraciones anteriores al juicio y cuyo uso permitido lo es el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad en el ejercicio de la prueba testimonial ”[footnoteRef:7]. [7: Folio 97 de la decisión apelada.] 1.2 En el numeral 6, el defensor solicitó practicar el oficio –sin fecha- enviado por Juan Esteban Zuluaga a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de demostrar que ese ciudadano instó que impulsara la investigación iniciada para esclarecer lo ocurrido a su padre, Julio César Zuluaga Trejos, para, así, demostrar el origen de la carpeta 1083013.
No obstante, el Tribunal de Medellín negó su práctica, en razón a que “este ciudadano no fue solicitado como testigo”[footnoteRef:8]. [8: Folio 97 de la decisión apelada.] 2. Las pruebas testimoniales de interés común. 2.1 En lo que respecta a Nohora Elena Zapata Galeano, el a quo señaló que la defensa solicitó su interrogatorio directo debido a que expondrá: i) las circunstancias del envío de la carpeta 1083013 por conexidad al expediente 689819, a cargo de la Fiscalía 47 especializada; y ii) el inventario de la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ley 600, al momento de asumir su titularidad.
De John Fredy Jaramillo Lopera, indicó que declarará sobre aspectos atinentes al estado del proceso 1083013 en la plataforma SIJUF para el 17 de julio de 2023, así como la conexidad con el otro proceso de radicado 689819. Con respecto a Ricardo Federico Trujillo Montoya, se dijo que acudiría a instancias de la defensa para establecer si tuvo algún encargo en la oficina 32 Especializada, las labores allí efectuadas y las actuaciones que él realizó en la carpeta 1083013.
Sin embargo, el Tribunal de Medellín encontró que, en realidad, la argumentación para estos tres testigos guarda profunda similitud con la que desplegó el delegado de la Fiscalía y, aunque ello pueda ser válido: “[T]iene 2 aspectos fundamentales que impiden que este decreto probatorio se pueda admitir, a saber: En primer lugar, se tiene que la pertinencia alegada por el defensor carece de un mínimo explicativo direccionado a una utilidad específica para acceder a esa prueba como propia, siendo su decreto en esos términos una circunstancia dilatoria del procedimiento.
Además, y como segundo aspecto, la pertinencia alegada por el defensor para el decreto de los testimonios como propios, no es otra cosa que minar la credibilidad de los testigos, aspecto que puede ser perfectamente evacuado en la práctica del contrainterrogatorio, al momento en que estos testigos sean llamados a declarar a instancias de su contraparte”[footnoteRef:9]. [9: Página 101 del auto apelado.] 2.2 Frente a Óscar Guerrero Boyacá y Sandra Fonnegra Vinchery, el abogado señaló que su pertinencia específica radica en la necesidad de que hablen sobre los informes que rindieron en razón a sus labores investigativas.
Sin embargo, el a quo advirtió que, si la razón de ser de tener a estos declarantes como propios es cuestionarlos respecto a las actuaciones de indagación que efectuaron en el plano de este proceso, “resulta apenas evidente que ello puede agotarse con el ejercicio del contrainterrogatorio”[footnoteRef:10]. [10: Página 101 del auto apelado.] V. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN El defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY, en su alzada, elevó reproches frente a la inadmisión de cinco solicitudes de pruebas de la siguiente forma: 1.
En primer lugar, reprochó que no se tuviera en cuenta el correo electrónico enviado por John Fredy Jaramillo Lopera del 17 de julio de 2023, en cuanto a que, en su opinión, éste sí es un documento y no una declaración, ya que “es una imagen de una impresión sobre los reportes de esa plataforma SIJUF y se ofreció con el propósito de contrastar el registro de inactividad de esa carpeta con otros medios de prueba en donde, en contrario, se advierte que la misma carpeta ha estado activa con posterioridad” [footnoteRef:11]. [11: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 00:29:43.] Por ende, indica que debía estudiarse su pertinencia y, en consecuencia, admitirse su práctica. 2. Criticó que no se admitiera la práctica directa de los testimonios de Nohora Elena Zapata Galeano, Ricardo Federico Trujillo Montoya, John Freddy Jaramillo Lopera y Óscar Hernando Guerrero Boyacá, pues sostiene, en lo sustancial, que sí cumplió con la carga argumentativa que, de acuerdo con la jurisprudencia dictada por esta Corporación, le correspondía para la solicitud de testigos comunes, ya que explicó que su declaración incorporaría aspectos distintos a los de la Fiscalía. Puntualmente, indicó lo siguiente: 2.1 Reiteró que Nohora Elena Zapata Galeano tocaría nuevos asuntos, como lo son: “[L]as circunstancias del envío de esa carpeta, si existió o no […] conexidad de la carpeta […] 869619 […] Si ello ocurrió o no ocurrió, ¿qué conocimiento tiene? En particular, establecerá cuánto tiempo estuvo en ese despacho para, a partir de allí, establecer una línea de tiempo en relación con el manejo de esa carpeta […] hacia el momento de la culminación de su encargo, un inventario de procesos que entregó a la doctora Mónica Valencia, titular de ese despacho 32 a finales del mes de enero del año 2022, si existió en ese inventario o no […] dirá la doctora qué sabe sobre la conexidad de la misma, se referirá al conocimiento sobre el impulso procesal […] si tiene conocimiento sobre el documento suscrito por Juan Esteban Zuluaga” [footnoteRef:12]. [12: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 00:34:33.] 2.2 En el mismo sentido, indicó que Ricardo Federico Trujillo Montoya, incorporaría aspectos que no pueden tratarse en el contrainterrogatorio, como es: “[S]i con posterioridad al 1 de marzo del 2023, cuando se judicializa a Mónica Valencia, él tuvo algún encargo en el despacho 32 Especializado en Medellín. ¿Por qué razón? ¿Cuánto duró el encargo? Y allí estriba la diferencia” [footnoteRef:13]. [13: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 00:47:53.] 2.3 Igualmente, el relato de John Fredy Jaramillo Lopera apunta a una finalidad propia, en el sentido que, con diferencia a lo que le preguntará el ente acusador, se le indagará por temas que tienen: “[U]n interés para la defensa y solo para la defensa, y era que se debía contrastar con otros medios de prueba que señalaban que la carpeta no estaba inactiva” [footnoteRef:14]. [14: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 00:59:53.] 2.4 Finalmente, aunque la Fiscalía interrogará a Óscar Hernando Guerrero Boyacá frente a la inspección de la carpeta del proceso cuestionado, “básicamente el interés de la defensa es que acreditara ante este juicio ante la sala para efectos de la práctica probatoria, ¿en dónde está la conexidad que debe obrar en esa carpeta?” [footnoteRef:15]. [15: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 01:07:37.] 3. Por lo anterior, en su criterio, sí cumplió con “el ejercicio en la práctica judicial sobre la prueba en común” y, por ende, ello “es suficiente para que se decrete” [footnoteRef:16]. [16: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 00:54:26.] Con esto, requiere que “estos 5 aspectos sean resueltos por la sabiduría de la Sala de Casación Penal al decidir este asunto y se modifique la decisión de las pruebas que se han [sic] proferido en este asunto” [footnoteRef:17]. [17: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 01:11:12.] VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La propuesta por la Fiscalía El representante del ente acusador solicitó que “sea declarado desierto el recurso por una indebida sustentación”, ya que el defensor “realiza una modificación a la pertinencia de cada uno de los testigos comunes, realizando una exigencia distinta.
Y esa exigencia distinta, pues no fue de conocimiento por parte de la honorable Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín” [footnoteRef:18]. [18: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023. Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 01:16:42.] En este sentido, insistió en que “lo que se propuso como pertinencia en sede de sustentación o postulación probatoria en el recurso de apelación es totalmente lo contrario y, en algunos acápites, refuerza su argumento” [footnoteRef:19]. [19: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record: 01:18:11.] 2. La propuesta por el representante de víctimas El apoderado de Martha Lucía Herrera y Tomás Herrera, entre otros, indicó que el defensor presenta una confusión con respecto a las pruebas documentales y las declaraciones, pues no “por estar impreso, por estar en una foto o por estar guardado en algún medio, no podemos entender que es un documento” [footnoteRef:20]. [20: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record 01:28:11.] Por el contrario, se trata de “un mensaje de datos porque es un correo electrónico” y, en este sentido, “es de contenido declarativo” [footnoteRef:21]. [21: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023. Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”.
Record 01:32:54.] Frente a la impugnación en relación con los testigos comunes, señaló que “simplemente repite las alegaciones iniciales de por qué él allá dijo que era pertinente, pero no ataca de manera directa la decisión diciendo por qué se equivoca y cuál sería entonces el mejor proveer para poder entender que efectivamente existe un yerro en la decisión judicial”, además de que “trae exóticamente unas posturas nuevas que nunca fueron conocidas ni por las partes ni por la sala” [footnoteRef:22]. [22: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record 01:34:18.] Con esto, solicita que “mantengan la decisión adoptada por la sala del Tribunal Superior de Medellín” [footnoteRef:23]. [23: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023. Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”.
Record 01:36:20.] 3. La propuesta por la Procuraduría La representante del Ministerio Público solicitó que se confirmé integralmente el auto apelado, pues: i) En lo referente al correo electrónico enviado por John Fredy Jaramillo Lopera del 17 de julio de 2023, le “asiste plena razón a la Sala cuando deniega dicha prueba […] porque evidentemente […] eso se refiere a un elemento que es declarativo”.
Lo anterior, ya que no cumple “los requisitos que señala expresamente nuestra normatividad legal en el artículo 424 y siguientes” [footnoteRef:24]; y [24: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023. Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record 01:39:37.] ii) Frente a los testigos comunes, no entiende cómo es que se supone que las personas mencionadas ofrecerán información diferente, si es que las preguntas que se realizarán durante sus declaraciones directas pueden abordarse mediante “la impugnación de credibilidad” [footnoteRef:25]. [25: Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 21 de noviembre de 2023.
Archivo: “11001600000020230092901_L050012204005CSJdownloa_10_20231121_143800_V”. Record 01:43:01.] VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 176 de la misma normatividad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MÓNICA VALENCIA CHARRY contra el auto del 17 de noviembre de 2023, en razón a que fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
Así, la sustentación de la impugnación es una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también ante la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo que es igual, una debida sustentación. En el presente caso, el apelante, si bien reitera algunos asuntos e incluso agrega ciertos elementos para mejorar su argumentación –como se verá más adelante-, exteriorizó razones por las que consideró equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera instancia, en especial lo atinente al cumplimiento de la carga argumentativa y los protocolos exigidos para la admisión de un correo electrónico como prueba documental y cuatro testimonios de interés común. Corolario de ello, la Sala no decretará desierto el recurso y procederá al estudio de la apelación. 3.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. Por ende, no se hará referencia –como ha sido a lo largo del presente proveído- a lo atinente a la admisión e inadmisión de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía. Con esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo: i) Debe admitirse el correo electrónico enviado por John Fredy Jaramillo Lopera del 17 de julio de 2023 como prueba documental; y ii) Deben admitirse los testimonios de Nohora Elena Zapata Galeano, Ricardo Federico Trujillo Montoya, John Fredy Jaramillo Lopera y Óscar Hernando Guerrero Boyacá, que son comunes a las partes, como prueba directa para la bancada de la defensa[footnoteRef:26]. [26: Recuérdese que el defensor, en su apelación, no controvirtió lo decidido frente al testimonio común de Sandra Fonnegra Vinchery.] 4.
La incorporación de correos electrónicos como documentos. 4.1 La Real Academia de la Lengua define documento en los siguientes términos: “1. m. Diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos. 2. m. Escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo. 3. m. Cosa que sirve para testimoniar un hecho o informar de él, especialmente del pasado.
Un resto de vasija puede ser un documento arqueológico. 4. m. desus. Instrucción que se da a alguien como aviso y consejo en cualquier materia”[footnoteRef:27]. [27: Diccionario de la Real Academia de la Lengua española. Actualización 2023. Disponible en: https://dle.rae.es/documento?m=form.] Adicionalmente, el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal aporta una enunciación de los documentos que sirven de prueba en el proceso, entre ellos, señala los “textos manuscritos, mecanografiados o impresos”, así como “cualquier otro objeto similar o análogo” a los que allí se enumera.
Por ende, la Corte ha señalado que: “[E]n materia de documentos, a saber: i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial y ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba […] (CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46.153 y CSJ AP 8 mar. 2018, rad. 51.882)”[footnoteRef:28]. [28: CSJ SP3773, 2 nov. 2022, Rad.: 54239.] Con esto, tratándose de documentos (declarativos o representativos), es preciso diferenciar aquellos que fungen como medio de prueba de aquellos que constituyen tema de prueba.
Se entiende que es medio de prueba cuando sirve en virtud de su contenido, con lo que “es lo documentado lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada”; y es objeto de prueba “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito”[footnoteRef:29]. [29: CSJ AP5342, 10 nov. 2021, Rad.:60015.] Es por ello que es lógico que se genere controversia acerca de si los correos electrónicos pueden ubicarse como prueba testimonial o como prueba documental.
Sin embargo, de solicitarse su práctica como prueba en el juicio oral, es claro que, quien suscribe su obtención, no actúa como testigo ni como perito. Ello, debido a que: i) lo que manifiesta no se refiere a hechos que hubiere percibido directamente, como el testigo; ni ii) a conclusiones técnicas como las del perito. Por el contrario, quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma cómo se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, con lo que le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”[footnoteRef:30] y, por mucho, se referirá sólo a afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados en desarrollo de sus competencias. [30: CSJ SP, 21 feb. 2007, Rad. 25920.] Por ende, se deduce que, para su incorporación al juicio oral, se deberán seguir las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, 429, 429A, 431 C.P.P.– y, de la misma forma, como no gozan de la presunción de autenticidad, se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. 4.2 En el presente asunto, el defensor, en sus solicitudes probatorias, requería tener en cuenta un correo electrónico enviado por John Fredy Jaramillo Lopera el 17 de julio de 2023, para acreditar que, según la información allí consignada, a esa fecha, la carpeta 1083013 estaba activa.
Sin embargo, pese a que el testimonio de John Fredy Jaramillo Lopera fue admitido a favor de la Fiscalía y, como se ha visto, es objeto de controversia su práctica directa a favor de la defensa, el defensor, en su solicitud, no indicó quién incorporaría el correo electrónico. Así, queda en el vacío quién tiene la carga de demostrar: i) cómo se obtuvo; ii) si efectivamente John Fredy Jaramillo Lopera lo suscribió; y iii) los datos generales referentes a su contenido.
Ahora, si bien es cierto que el correo electrónico en cuestión parece haber sido recibido por el abogado defensor, con lo que podría entenderse que se trata de una conversación a través de una plataforma determinada, se insiste en que no se reunieron los protocolos requeridos para su recolección, pues sí era necesario plantear quién acreditaría, en el juicio oral, su originalidad, autenticidad y legalidad[footnoteRef:31], además de quiénes son los titulares de dichas cuentas electrónicas. [31: CSJ SP12863, 23 sep. 2015, Rad.: 44356.] Con esto, si bien no fue en esos términos, acertó el a quo al señalar que, en virtud de la sustentación ofrecida por el defensor, no se cumplieron las exigencias para incorporar el correo en cuestión como prueba documental.
Así, se queda simplemente en un oficio suscrito por alguien que va a declarar en juicio, precisamente porque tiene conocimiento de un determinado hecho, y, en este sentido, no puede ser considerado como prueba de índole documental. Ahora bien, el defensor, en su apelación, argumentó que el correo “es una imagen de una impresión sobre los reportes de esa plataforma SIJUF”, pero no confrontó realmente los soportes de la decisión recurrida para mostrar su error, con lo que no se expuso de manera alguna que el Tribunal de Medellín se hubiera equivocado al concluir que no se siguieron las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, 429, 429A, 431 C.P.P.–. 4.3 Lo anterior, aunque breve, es suficiente para confirmar el auto apelado en ese primer aspecto controvertido. 5.
La admisión de testigos comunes 5.1 En materia de las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria.
En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”[footnoteRef:32]. [32: CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.
Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. ] Adicionalmente, esta Sala ha explicado la forma como las partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción, así: “Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. […] Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.
De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. […] Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”[footnoteRef:33]. [33: CSJ AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130.] En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran que les sean decretados, para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio y, así, ordene su práctica. 5.2 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe.
Al contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio[footnoteRef:34]. [34: Artículos 373 y 378.] Con esto, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles[footnoteRef:35].
En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba y a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos[footnoteRef:36]. [35: CSJ AP896-2015, rad. 45011; AP948-2018, rad. 51882 y AP2901-2019, rad. 55136.] [36: Ibidem.] ii) La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado.
De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla[footnoteRef:37]. [37: Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.] iii) Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa» [footnoteRef:38], así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso[footnoteRef:39]. [38: CSJ AP5785-2015, rad. 46153.] [39: Ibidem.] iv) Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio[footnoteRef:40], lo cual la torna improcedente. [40: Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798.] v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía[footnoteRef:41], en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia[footnoteRef:42]. [41: CSJ SP6361-2014, rad. 42864] [42: CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» [footnoteRef:43], en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos[footnoteRef:44]. [43: CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] [44: CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalía- para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella[footnoteRef:45]. [45: CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.] 5.3 En el presente asunto, el apelante cuestiona, en lo general, que el Tribunal a quo no admitió ninguno de los testigos comunes que solicitó para examinar de manera directa en el juicio oral.
Admite, en este sentido, que su decreto –a favor de la Fiscalía- fue acertado, pero siente que todos tienen elementos adicionales que decir y que muy seguramente no serán explorados en el interrogatorio adelantado por el ente acusador. Además, no quiere depender de su contraparte en el juicio. Por consiguiente, se traerán las cuatro pruebas controvertidas que son de interés común para las partes y, como ya fueron decretadas a favor de la acusación, se contrastará si los argumentos esgrimidos por el defensor para solicitar su práctica directa cumplen con los requisitos citados anteriormente para su decreto o si, por el contrario, el a quo acertó al no admitirlas.
Las pruebas testimoniales en cuestión son las siguientes: i) Nohora Elena Zapata Galeano: El ente acusador requirió que se practique su testimonio por ser quien estuvo encargada de la noticia criminal 1083013 entre octubre y diciembre de 2020 y, en esa calidad, relatará todo lo que le consta sobre la tramitación de ese expediente en la Fiscalía General de la Nación, así como las actuaciones desplegadas por la acusada en el tiempo que fungió como fiscal.
Por consiguiente, el a quo la admitió tras considerar que “la información que se pretende introducir con esta declarante, guarda una ligada y estrecha relación con los hechos materia de juzgamiento, en tanto tiene un conocimiento de primera mano respecto de varias actuaciones realizadas al interior del proceso en el que se aduce que la acusada realizó hipotéticas actuaciones contrarias a derecho”[footnoteRef:46]. [46: Folio 93 de la decisión apelada.] Ahora bien, en el numeral 12 de sus solicitudes, la defensa pretendía que se practicara el testimonio de manera directa para que la fiscal exponga las circunstancias de la acumulación por conexidad de la carpeta 1083013 al expediente 689819, que estaba a cargo de la Fiscalía 47 especializada. ii) John Fredy Jaramillo Lopera: La Fiscalía solicitó su testimonio en razón a que, en su calidad de asistente de fiscal, se encargó de crear en la aplicación SIJUF la noticia criminal 1083013, la cual se asignó a la Fiscalía 32 Especializada de Medellín, que estaba a cargo de la acusada.
La declaración fue admitida ya que “la pertinencia de este medio de prueba se encuentra satisfecha en tanto guarda relación con la tramitación del proceso ampliamente conocido en esta actuación y que es al interior del cual se reputan los presuntos actos irregulares constitutivos de delitos enrostrados a la procesada”[footnoteRef:47]. [47: Folio 81 de la decisión apelada.] Sin embargo, en el numeral 13, el defensor también solicitó la misma declaración, para que el funcionario informe cuál era el estado del proceso 1083013 al 17 de julio de 2023, así como su conexidad con el proceso 689819. iii) Ricardo Federico Trujillo Montoya: El representante del ente acusador requirió este testimonio para exponer unas irregularidades efectuadas por la acusada, ya que laboraba en la misma unidad.
El testimonio fue admitido debido a que “el delegado Fiscal explicó con la debida suficiencia el objeto de pertinencia del testigo cuya aducción a juicio pretende”[footnoteRef:48], no obstante, en el numeral 16, el defensor instó para acceder a la misma declaración de manera directa, para que se establezca si el funcionario tuvo algún encargo en la oficina 32 y los pormenores de éste, además de las actuaciones que realizó en la carpeta 1083013. [48: Folio 92 de la decisión apelada.] iv) Óscar Hernando Guerrero Boyacá: La Fiscalía solicitó su testimonio debido a que fue el investigador que acudió ante el edificio José Félix de Restrepo de la Alpujarra con el fin de identificar el ingreso a esas instalaciones de las víctimas y, en especial, de Juan Esteban Zuluaga Saldarriaga.
Adicionalmente, fue la persona que se encargó de obtener las anotaciones de estas personas en el ingreso de visitantes y de la sentencia de muerte presunta de Julio César Zuluaga Trejos. Además, obtuvo los procesos de desaparición forzada y de secuestro extorsivo que cursaban en la Fiscalía 47 Gaula. Aunado a ello, realizó un análisis de unos audios entre la acusada y la señora Martha Herrera sobre las presiones que ejercía para obtener información dentro del proceso con radicación 1083013.
Anotó que tiene asociado el informe de investigador de campo FPJ – 11 del 30 de enero de 2023, que contiene un formato de acta de inspección realizado al edificio donde funcionaba el despacho de la acusada cuando era Fiscal. Además, el informe de investigador de campo FPJ – 11 del 9 de febrero de 2023, que tenía como evidencia documental dos imágenes que acreditan el ingreso a esas instalaciones de Juan Esteban Zuluaga.
También el informe de investigador de campo FPJ – 11 del 8 de febrero de 2023, que contiene una inspección realizada al proceso 689819. Al respecto, el a quo indicó que “analizando la pertinencia de la declaración del testigo, encuentra la Sala que se logró acreditar por el peticionario la carga argumentativa mínima respecto a este ítem, dado que la prueba guarda relación con los hechos jurídicamente relevantes cuya comprobación se busca por el ente acusador”[footnoteRef:49]. [49: Folio 74 de la decisión apelada.] Ahora bien, en el numeral 20, el defensor también postuló el testimonio de Óscar Guerrero Boyacá para que se refiera a un informe realizado el 14 de febrero de 2023 y a la inspección judicial practicada a la carpeta 1083013. 5.4 De lo anterior, se observa que la pertinencia de los testimonios de Nohora Elena Zapata Galeano, John Fredy Jaramillo Lopera y Ricardo Federico Trujillo Montoya presentan algunos argumentos similares -al menos desde el punto de vista terminológico- a los de la Fiscalía para justificar la relación de cada uno de los elementos postulados con los hechos objeto de investigación (pertinencia), su respectiva aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y el interés que reportan al objeto de debate (utilidad).
De hecho, el Tribunal admitió que todo ello se cumplió con respecto a la Fiscalía, pues, en efecto, como se ha visto reiteradamente: i) Nohora Elena Zapata Galeano podrá establecer todo lo que le consta sobre la tramitación de la noticia criminal 1083013 entre octubre y diciembre de 2020, así como las actuaciones desplegadas por la acusada en el tiempo que fungió como fiscal; ii) John Fredy Jaramillo Lopera explicará cómo se dio la creación la noticia criminal 1083013 en la aplicación SIJUF; y iii) Ricardo Federico Trujillo Montoya expondrá unas irregularidades efectuadas por la acusada, ya que laboraba en la misma unidad.
Sin embargo, frente a la defensa, dijo que, tratándose de pruebas de interés común, ésta debía presentar una argumentación adicional a la expuesta por la Fiscalía, porque la ofrecida “carece de un mínimo explicativo direccionado a una utilidad específica para acceder a esa prueba como propia”[footnoteRef:50]. [50: Folio 101 de la decisión apelada.] No obstante, como se vio antes, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia[footnoteRef:51]. [51: CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] Por ende, si se reconoce que la práctica de los medios probatorios es pertinente, conducente y útil -como así sucedió-, ya que está plenamente delimitada en la teoría alterna que sustenta la estrategia de la bancada defensiva, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» [footnoteRef:52]. [52: CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] De hecho, como también ya se ha visto, el defensor sí informó que: i) Nohora Elena Zapata Galeano además expondrá las circunstancias de la acumulación por conexidad de la carpeta 1083013 al expediente 689819; ii) John Fredy Jaramillo Lopera informará cuál era el estado del proceso 1083013 al 17 de julio de 2023, así como su conexidad con el proceso 689819; y iii) Ricardo Federico Trujillo Montoya establecerá si tuvo algún encargo en la oficina 32 y los pormenores de éste, además de las actuaciones que realizó en la carpeta 1083013.
Con esto, es claro que, incluso siendo argumentaciones similares u homogéneas, la defensa propone líneas de cuestionamiento propias que no fueron abordadas por el ente acusador en su solicitud, de tal forma que, con su práctica, busca elementos distintos[footnoteRef:53]. [53: CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] Bajo este panorama, se revocará la decisión apelada en este aspecto y se decretarán las pruebas anotadas en este numeral. 5.5 No sucede lo mismo con respecto al testimonio de Óscar Hernando Guerrero Boyacá, pues la justificación ofrecida para requerir su interrogatorio directo a favor de la defensa recae, como bien lo dijo el a quo, en hacerle preguntas sobre uno de los informes rendidos en el marco de su actividad investigativa dentro de este proceso penal.
Así, ello supone que el único propósito para tenerlo como prueba directa es cuestionar, en últimas, la credibilidad del declarante. Con esto, acertó el Tribunal de Medellín al concluir que tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque lo que será cuestionado puede suplirse en el contrainterrogatorio.
Ello es suficiente para confirmar la providencia en este aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. DECRETAR la práctica de las pruebas testimoniales señaladas en el numeral 5.4 de la parte motiva de este proveído, en los términos ahí planteados. 3. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado. Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 42