Micelio
AP2818-2022(59298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2831 de 2005Ley 179 de 1994Ley 906 de 2004Ley 962 de 2005

C.U.I. 11001600000020160017802 Casación 59.298 Albeiro Ramón Mangones Figueroa, Jesús Eduardo Mangones Rhenals y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2818-2022 Radicación n° 59298 C.U.I. 11001600000020160017802 Acta n° 144 Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de Albeiro Ramón Mangones Figueroa y Jesús Eduardo Mangones Rhenales contra la sentencia del 16 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 18 de marzo de 2019, del Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, junto con Ramón Enrique Fuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación, agravado y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo, y absolvió a Narváez Llorente por el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.

II.

HECHOS 1. Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: Del escrito de acusación[footnoteRef:1] se extrae que a los profesionales del derecho RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, ÁLVARO ANTONIO NARVAEZ LLORENTE, ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA Y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, les otorgaron poderes algunos docentes del municipio de Lorica - Córdoba-, sustituidos en su totalidad al abogado Álvaro Burgos del Toro, a fin [de] que radicara demandas ejecutivas laborales conjuntas contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito [de] que les fueran reconocidas y pagadas a cada educador la pensión vitalicia de jubilación por contar con 50 años de edad y 20 de servicio docente, más los intereses moratorios y la respectiva indexación dineraria. [1: Fls. 222 y ss.

Carpeta original No. 1 primera instancia. [Cita inserta en el texto transcrito].] Para tal efecto, como títulos ejecutivos presentaron unas resoluciones que no cumplían con las exigencias del artículo 56° de la Ley 962 de 2005, ni el Decreto 2831 de 2005, expedidas por el Secretario de Educación de la mencionada localidad, donde reposaban unas firmas que no correspondían a los docentes presuntamente beneficiados.

Así las cosas, el Juzgado Civil de Lorica -Córdoba-, en los expedientes Nos. 2010-00088, 2011-00028 y 2011-00035, libró mandamientos de pago contra las entidades demandadas, decretando el embargo de sus cuentas bancarias, olvidando su carácter de inembargables según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 179 de 1994, y ordenó al Banco Agrario de esa municipalidad entregar al apoderado judicial de la parte demandante -Álvaro Burgos del Toro- los depósitos judiciales del dinero retenido -$ 13.521'333.475-, cifra que se repartiría en la cuota correspondiente a cada uno de los precitados 4 juristas que le sustituyeron el mandato.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 32-33 del cuaderno principal del Tribunal.] III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Previa legalización de captura de, entre otros, Albeiro Ramón Mangones Figueroa, Jesús Eduardo Mangones Rhenales, Ramón Enrique Fuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente llevada a cabo en audiencia concentrada celebrada desde el 3 al 5 de octubre de 2015 por el Juzgado 37 Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía les imputó los siguientes delitos[footnoteRef:3]: [3: Cfr. folios 75-101 del cuaderno 1.] 2.1.

Albeiro Ramón Mangones Figueroa: codeterminador de 7 conductas de prevaricato por acción (3 en relación con el proceso ejecutivo 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 2011[footnoteRef:4]- y 5 frente al proceso 2011-00035 –autos del 14 de abril y 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año[footnoteRef:5]-) y 2 reatos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos[footnoteRef:6]-, consagrados en los artículos 413 y 397, inciso 2º del Código Penal. [4: Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste.] [5: A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a Álvaro Enrique Burgos del Toro de $4.703.967.279 y finalmente, se dispuso fraccionar un título judicial en dos por $115.684.743,35 y $925.365.017.] [6: El primero por $5.368.716.574 y el segundo por $326.794.128.] 2.2.

Jesús Eduardo Mangones Rhenales y Ramón Enrique Fuentes Álvarez: codeterminadores de 5 delitos de prevaricato por acción respecto del proceso ejecutivo 2011-035 ––autos del 14 de abril, 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año[footnoteRef:7]- y un punible de peculado por apropiación agravado[footnoteRef:8]. [7: A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a Álvaro Enrique Burgos del Toro de $4.703.967.279 y finalmente, se dispuso fraccionar un título judicial en dos por $115.684.743,35 y $925.365.017.] [8: En cuantía de $428.422.378, respecto de Mangones Rhenals y $599.541.943 frente a Fuentes Álvarez.] 2.3.

Álvaro Antonio Narváez Llorente: codeterminador de 9 delitos de prevaricato por acción (2 en relación con el proceso ejecutivo 2010-0088 –autos del 23 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011[footnoteRef:9]-; 3 frente al proceso 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 2011[footnoteRef:10]-; y 4 en torno al proceso 2011-0035 –autos del 14 de abril, 1, 9 y 15 de junio de igual año[footnoteRef:11]-) y 3 delitos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos[footnoteRef:12]-, y autor de falsedad en documento privado -artículo 289 del Código Penal- (2 eventos[footnoteRef:13]). [9: Por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 15 de febrero de 2011 y se aprobó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste.] [10: Mediante los cuales se libró mandamiento de pago, se ordenó la liquidación del crédito y, por último, se aprobó éste.] [11: A través de los cuales, en su orden, se libró mandamiento de pago y se ordenó en el embargo de cuentas inembargables; se ordenó la liquidación del crédito; se aprobó ésta; se ordenó al Banco Agrario hacer el pago a Álvaro Enrique Burgos del Toro de 4.703.967.279. ] [12: El primero por $5.471.906.450, el segundo por $5.368.716.574 y el tercero por $769.651.345.] [13: Respecto de los poderes de Felipe Montes Feria y Elena de Jesús López García.] 2.4.

Todos los punibles con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 2.5. Enseguida, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:14]. [14: El 24 de enero de 2017 el Juez 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos a Ramón enrique Fuentes Álvarez y Álvaro Antonio Narváez Llorente (Cfr. folio 248 del cuaderno 2).

La misma decisión se adoptó en favor de Jesús Eduardo Mangones Rhenals y Albeiro Ramón Mangones Figueroa, el 17 de marzo de 2017, en segunda instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad (Cfr. folio 208 del cuaderno 3) ] 3. El escrito de acusación se radicó el 5 de febrero de 2016, con la modificación consistente en elevar cargos, en cuanto se refiere al proceso ejecutivo laboral 2011-00035, por tres prevaricatos por acción; no obstante, en la descripción del tercero de ellos se incluyó el prevaricato relacionado en la imputación, concerniente al auto –del 15 de junio de 2011-, por cuyo medio se ordenó al Banco Agrario que efectuara el pago a Burgos del Toro[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 222-270 del cuaderno 1. ] 4.

Luego de que, mediante auto CSJ AP3088-2016, rad. 47.757, la Sala de Casación Penal asignara la competencia al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá[footnoteRef:16], la verbalización de la acusación se surtió el 21 de junio[footnoteRef:17] y 12 de septiembre de 2016[footnoteRef:18], bajo la presidencia de la Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. [16: Cfr. 3-13 del cuaderno de definición de competencia de la Corte. ] [17: Cfr. folios 25-29 del cuaderno 2.] [18: Cfr. folios 37-40 ibidem.] 5.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre[footnoteRef:19] y 1[footnoteRef:20], 5[footnoteRef:21] y 14 de diciembre de igual año[footnoteRef:22]; y el juicio oral se agotó en varias sesiones -25 de enero[footnoteRef:23], 8[footnoteRef:24] y 24 de marzo[footnoteRef:25], 4 de abril[footnoteRef:26], 11[footnoteRef:27], 12[footnoteRef:28] y 30 de mayo de 2017[footnoteRef:29], y 3[footnoteRef:30], 4[footnoteRef:31] y 25 de mayo[footnoteRef:32] y 12[footnoteRef:33] y 22 de septiembre de 2018[footnoteRef:34]. [19: Cfr. folio 106-118 ibidem] [20: Cfr. folios 134-158 ibidem.] [21: Cfr. folios 159-200 ibidem.] [22: Cfr. folios 201-247 ibidem.] [23: Cfr. folios 249-250 ibidem.] [24: Cfr. folios 219-229 del cuaderno 4.] [25: Cfr. folios 262-264 ibidem.] [26: Cfr. folios 270-273 ibidem.] [27: Cfr. folio 1 del cuaderno de anexos 9.] [28: Cfr. folio 2 ibidem.] [29: Cfr. folios 13-14 del cuaderno 5.] [30: Cfr. folio 173 ibidem.] [31: Cfr. folio 175 ibidem.] [32: Cfr. folio 183 ibidem.] [33: Cfr. folios 220-221 ibidem.] [34: Cfr. folio 244 ibidem.] 6.

El 18 de marzo de 2019 se emitió sentido del fallo mixto, absolutorio frente al delito de falsedad en documento privado –éste en relación con Narváez Llorente- y condenatorio respecto de los injustos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo[footnoteRef:35] en torno a los demás procesados. [35: Cfr. folios 302-303 ibidem.] 7.

El despacho, acorde con lo anterior, en igual fecha, profirió la sentencia de rigor en la que absolvió a Narváez Llorente por el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y condenó a los demás coacusados de la siguiente manera: 7.1. Albeiro Ramón Mangones Figueroa: 225 meses de prisión y $990.225.704, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en tanto determinador de dos peculados por apropiación agravado y 5 prevaricatos por acción. 7.2.

Jesús Eduardo Mangones Rhenales: 206 meses de prisión y $548.066.247, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a título de determinador de los punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos). 7.3. Ramón Enrique Fuentes Álvarez: 206 meses de prisión y $599.541.943, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de determinador de los injustos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos). 7.4.

Álvaro Antonio Narváez Llorente: 260 meses de prisión y $11.383.499.581, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como determinador de los delitos de peculado por apropiación (3 eventos) y prevaricato por acción (9 eventos). 7.5. A los tres primeros les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al último por 240 meses.

A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:36] [36: Cfr. folios 266-301 ibidem.] 8. Ese fallo fue apelado por los defensores de los procesados[footnoteRef:37] y confirmado el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:38]. [37: Cfr. folios 1-22; 23-59; 60-124 del cuaderno 6.] [38: Cfr. folios 32-66 del cuaderno 1 del Tribunal.

La lectura del fallo se llevó a cabo el 24 de julio de 2020. (Cfr. folio 67 ibidem).] 9. Contra esa decisión, los enjuiciados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:39], pero solo el defensor de Jesús Eduardo Mangones Rhenales y Albeiro Ramón Mangones Figueroa presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:40]. [39: Cfr. folio 82-83 y 99-100; 89-90, 87-88; 85-86, 91-92 y 100A-101A ibidem.] [40: Cfr. folios 105-130 ibidem.] IV.

LA DEMANDA 10. Tras identificar a las partes e intervinientes y reproducir la cuestión fáctica, como fue compendiada por el Tribunal, el censor sintetiza la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia. 11. Invoca como finalidades la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a sus clientes, en tanto les fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al desconocer la sana crítica. 12.

Luego de aludir a la procedencia, oportunidad e interés para recurrir, postula tres cargos. 4.1. Primero (principal) 13. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la vertiente de falso raciocinio, por desconocimiento de «las reglas de la lógica material» [footnoteRef:41], lo que condujo a la aplicación indebida de los cánones 9, 10, 11, 12, 30, 397.2, 413 y 31 del Código Penal y a la exclusión de los preceptos 29.4 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. [41: Cfr. folio 110 ibidem.] 14.

En desarrollo de la censura, una vez recuerda que nuestro ordenamiento jurídico obedece a criterios de derecho penal de acto, que no cabe la responsabilidad objetiva y que la causalidad por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, destaca que la situación de sus representados no es igual a la del resto de quienes fueron imputados en esta y otras causas, y que las conductas de prevaricato por acción y peculado son autónomas. 15.

Enseguida, admite que no tiene ningún reparo frente a la materialidad de los punibles, pero sí en cuanto a la responsabilidad, a título de determinadores, atribuida a sus asistidos, por cuanto no podía inferirse «del simple hecho objetivo de sustituir los poderes» [footnoteRef:42]. [42: Cfr. folio 113 ibidem.] 16. Más adelante, luego de recordar que el juicio de reproche se soportó en prueba indiciaria, reitera que la participación de los inculpados en los injustos y el dolo se dedujo de la sustitución de los poderes y de las fechas en que esto tuvo lugar. 17.

No obstante, asegura, no se demostró que los procesados conocieran la ilicitud y de manera consciente quisieran su realización, pues únicamente se acreditó que ellos le sustituyeron a Álvaro burgos del Toro unos mandatos, abogado que se notificó de las resoluciones que ordenaban el reajuste pensional, presentó las demandas ejecutivas, solicitó la práctica de medidas cautelares, allegó memoriales de impulso, renunció a términos, presentó la liquidación de los créditos y cobró los títulos judiciales. 18.

Después de citar un pasaje de la sentencia de segundo grado, en el que se afirma que, el anotado abogado no tenía la capacidad, por sí mismo, de recaudar los poderes conferidos a los acusados, pues quienes los confirieron no lo conocían, insiste en que solo se probó la sustitución de los poderes, de modo que el Tribunal violó el principio de razón suficiente. 19.

Para el libelista, es un contrasentido que se afirme que los acusados hicieron nacer en la juzgadora la idea de proferir decisiones manifiestamente contrarias a la ley para apropiarse, en favor de terceros, de bienes públicos, debido a que el proceso 2010-00088 se radicó mucho antes -2010- de que ellos obtuvieron los poderes, esto es, entre el 27 de enero de 2011 y el 5 de abril del mismo año. 20.

Aunque, en esa actuación, se utilizó el mismo modus operandi que en los dos procesos por los que están siendo juzgados, es lo cierto, opina, que tanto la juez Montes Oyola como el abogado Burgos del Toro «ya habían concretado la idea criminal, los medios para realizarla y por supuesto calculado los beneficios económicos que les representaba apropiarse de los dineros del Estado.

Dicho de otro modo, ya tenían dispuesta su organización criminal»[footnoteRef:43]. [43: Cfr. folio 117 ibidem.] 21. En este punto, el recurrente se pregunta «¿cómo se determina a una funcionaria judicial que ya hizo exactamente lo mismo y con el mismo abogado demandante?» [footnoteRef:44]. En ese orden, se violentó el principio de no contradicción, ya que «no se puede hacer nacer una idea criminal que ya había nacido en la funcionaria judicial.

De otra manera dicho, no puede volver a nacer lo que ya ha nacido» [footnoteRef:45]. [44: Ibidem.] [45: Ibidem.] 22. A juicio del censor los falladores construyeron una inferencia lógica equivocada al expresar que sus prohijados no pudieron tener un móvil altruista al sustituir los poderes en favor de Álvaro Burgos del Toro, dada su condición de abogados litigantes y el conocimiento que tenían de los resultados favorables de los procesos ejecutivos que, previamente, se habían promovido. 23.

Al respecto, sostiene, si bien la profesión de abogado, en general, representa honorarios, estos pasan a un segundo plano cuando se trata de amigos o familiares o se pacta cuota litis, «caso en el cual, en principio, solo existe una expectativa económica que solo se materializa frente a un resultado favorable» [footnoteRef:46]. Así, opina, no es extraño que los enjuiciados sustituyeran los mandatos. [46: Cfr. folio 117 vuelto ibidem.] 24.

Además, afirma, es más estratégico «presentar demandas colectivas que se puedan tramitar por una misma línea procesal que una individual que generaría mayor trabajo por menos réditos» [footnoteRef:47]. [47: Cfr. folio 118 ibidem.] 25. Se vulneró, asimismo, el postulado de razón suficiente, al desechar una teoría alterna de la defensa, que explica por qué Mangones Rhenals le sustituyó el poder a Burgos del Toro, consistente en que éste tenía un título en derecho administrativo -programa en el que se cursa un módulo de laboral administrativo-, lo que lo ubica en la calidad de «experto» [footnoteRef:48] y «litigante perfecto para adelantar esa pretensión de reajuste pensional» [footnoteRef:49]. [48: Ibidem.] [49: Ibidem.] 26.

En opinión del letrado, no era posible exigir a los acusados determinar si las obligaciones eran claras, expresas y exigibles, pues las sustituciones de los poderes fueron realizadas antes de que las resoluciones le fueran notificadas personalmente a Burgos del Toro. Inferir lo contrario, implica incurrir en la falacia non sequitur. 27. Según el libelista, no constituye un indicio grave, el vínculo jurídico entre el sustituyente y el sustituto, porque, en el juicio, no se demostró que los procesados quisieran reasumir el mandato. 28.

Para el defensor, el hecho de que Burgos del Toro renunciara a todos los términos dentro de los procesos ejecutivos, corresponde a un «litigio estratégico» [footnoteRef:50], que se encuentra autorizado por el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, no podía extraerse la inferencia de responsabilidad penal, de que «seguramente se hizo con la intención de acortar el lapso de adopción de la decisión» [footnoteRef:51], máxime que ello no fue realizado por sus asistidos. [50: Cfr. folio 119 ibidem.] [51: Ibidem] 29.

Lo anterior, destaca, contrae una petición de principio, pues un litigante renuncia a los términos, justamente, para mermar el plazo de adopción de una providencia. 30. El hecho de que el cobro ejecutivo de unas resoluciones expedidas dos años atrás se realizara justo cuando la juez Montes Oyola se posesionó en el cargo, no constituye un hecho indicador de la participación de los procesados en los ilícitos, sino apenas circunstancias que impiden inferir el dolo.

Además, explica, no es posible trasladar la responsabilidad de Burgos del Toro a sus procurados. 31. Aunque es cierto que la juez Montes Oyola residía en Lorica, mismo lugar donde tenían negocios jurídicos los acusados, no se podía inferir que eran conocidos y que esto fuera decisivo para que prosperaran las demandas. Es errónea la regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que hay abogados en un municipio estos se conocen, lo cual solo sería cierto en municipios pequeños y no en aquellos que, como Lorica, para 2010 tenía población proyectada de 114.145 habitantes» [footnoteRef:52]. [52: Cfr. folio 120 ibidem.] 32.

Tampoco, de las irregularidades relativas a la demanda tardía, los títulos, de la equívoca integración del contradictorio y de las notificaciones, se puede inferir que los acusados actuaron de mala fe y que fue un proceder preconcebido. Pensar de esta manera, a partir de la sola sustitución de los poderes, vulnera el artículo 83 de la Constitución Política. 33.

El recurrente se pregunta, cuál es la inconsistencia que debieron corregir los procesados frente al título ejecutivo, si a quien le correspondía verificarlo era a Burgos del Toro. 34. De otro lado, si fuera cierto que los enjuiciados conocían la ilicitud de su comportamiento no habrían firmado los poderes con su nombre y huella para luego sustituirlos.

En este punto, recuerda que « [l] a experiencia enseña que [,] frente a estas conductas ilícitas, donde el Código Penal impone elevadas penas de prisión, lo racional es que los “delincuentes” oculten su identidad o busquen no ser identificados»[footnoteRef:53], de manera que, para blindarse, sus representados habrían podido conseguir un nuevo mandato. [53: Cfr. folios 120 vuelto-121 ibidem.] 35.

Por ende, se faltó a la regla de la experiencia que dice que «siempre o casi siempre que un individuo participa de un delito grave busca evitar ser reconocido» [footnoteRef:54]. Se incurrió, así, en la falacia del non sequitur. [54: Cfr. folio 121 ibidem.] 36. Solicita casar la sentencia censurada y emitir otra de reemplazo que absuelva a sus prohijados. 4.2.

Segundo (subsidiario) 37. Por la senda de la causal primera, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61.3 y 31 del Código Penal, que condujo a imponer a Albeiro Ramón Mangones Figueroa una pena superior a la que le correspondía. 38. Para demostrarlo, asegura que el a quo no individualizó la pena del delito base, «sino que tomó elementos comunes de la propia conducta de peculado por apropiación y de la de prevaricato (…) y lo utilizó indebidamente para aumentar el mínimo de la pena correspondiente al delito contra la administración pública» [footnoteRef:55]. [55: Cfr. folio 123 vuelto ibidem.] 38.

No bastaba, arguye el letrado, la mera mención al criterio de la intensidad del dolo, tampoco la referencia a que se defraudó la administración pública, pues todos los delitos vulneran un bien jurídico, ni la descripción típica de otra conducta concursal: la del prevaricato por acción, o la alusión al grado de participación y a la acción de apropiarse de dineros del erario público, propia del verbo rector del peculado. 39.

Como los criterios de ponderación utilizados para individualizar la pena por el reato base, no se adecuan a los del canon 61.3, el proceso de dosificación no está debidamente motivado. 40. Reprueba, asimismo, que no se tuvieran en cuenta las «circunstancias que atenú [a] n la punibilidad» [footnoteRef:56], concretamente la carencia de antecedentes penales y que la motivación del incremento punitivo de 16.75 meses sobre el mínimo del primer cuarto medio de 173.25 fuera aparente o sofística. [56: Cfr. folio 124 vuelto ibidem.] 41.

En cuanto al concurso de conductas punibles, considerando que, a juicio del censor, la pena del delito base debe ser disminuida, también correspondería hacer lo mismo con la delimitada para los punibles concursantes. 42. Habida cuenta que la pena por el concurso de conductas punibles fue tasada por el juzgador en 35 meses, si se partiera de 173.25 meses -sanción propuesta para el delito base- el incremento respectivo tendría que ser de un 18.42%, que, equivale a 31.9 meses, para una pena definitiva de 205.15 meses de prisión. 43.

Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y dictar providencia de reemplazo donde se imponga la pena que en derecho corresponda a Mangones Figueroa. 4.3. Tercero (subsidiario) 44. En esencia, la argumentación es idéntica a la del precedente cargo, salvo porque, en este caso, se ocupa de la dosificación de la pena concerniente a Jesús Eduardo Mangones Rhenals. 45.

Al respecto, estima que la pena por el delito base debió ser la mínima dentro del segundo cuarto de movilidad, en atención a que el juzgador unipersonal admitió que no se observó una mayor intensidad del dolo. 46. Así mismo, como en el caso de Mangones Figueroa, el libelista es de la idea que la motivación de la pena fue equivocada, porque i) se emplearon «criterios propios de los tipos acusados para aumentar ese mínimo que legalmente le corresponde» [footnoteRef:57] al acusado, como los relativos a la afectación de la administración de justicia, que es propia del delito de prevaricato por acción, y el compromiso del dinero de las pensiones de los educadores del Estado, inserto en el delito de peculado por apropiación; y ii) no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales del enjuiciado. [57: Cfr. folio 127 vuelto ibidem.] 47.

Para el jurista, entonces, no ha debido hacerse el aumento punitivo de 12.75 meses sobre el mínimo del segundo cuarto de 173.25 meses. 48. Igualmente, estima desproporcionada la pena de 186 meses impuesta a su defendido, por la sustitución de 2 poderes, pues Álvaro Antonio Narváez Llorente fue condenado a 200 meses, por 41 mandatos. 49.

Por último, asegura que, si la pena para el delito base se reduce a 173.25 meses, los 20 meses inicialmente tasados por razón del concurso, que equivalen a un 10.8%, también deben ser mermados a 18.7 meses, para un monto total de 191.9 meses de prisión. 50. La petición es igual a la de la anterior censura. V. CONSIDERACIONES 51. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervin9oientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 52.

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. 53.

También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 54.

En relación con el primer cargo, cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria. 55.

Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 56.

Ahora, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo, como los demás medios de persuasión, puede ser controvertido demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. 57.

En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio. 58.

De igual modo, si al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y, lo que debía inferirse de ello. 59.

Lo importante, entonces, es que, así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional. 60.

Pues bien, en criterio del censor, los juzgadores incurrieron en falso raciocinio respecto a la inferencia lógica de la prueba indiciaria, porque vulneraron «las reglas de la lógica material» [footnoteRef:58]. [58: Cfr. folio 110 ibidem.] 61. Sin embargo, en su discurso, más adelante, no solo invocó la infracción de postulados de ese tipo, cuyo fundamento argumentativo es defectuoso en tanto fraccionó indebidamente las estimaciones de las instancias y vulneró el principio de corrección material, sino también la lesión de presuntas leyes de la experiencia, que adolecen de las características de universalidad que las delimitan y explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la cotidianidad de determinado contexto cultural, lo que le resta toda coherencia a la censura. 62.

En verdad, para empezar, aunque el jurista sugirió que se violó el derecho penal de acto, las providencias reflejan un tratamiento que atiende cada uno de los acontecimientos delictivos, según la participación de cada uno de los implicados en los mismos. 63. Ahora, a lo largo del reparo, el defensor se empeñó en asegurar que la responsabilidad penal en los ilícitos juzgados tuvo como único hecho indicador la sustitución de los poderes para iniciar las acciones ejecutivas laborales por parte de los procesados a Álvaro Enrique Burgos del Toro. 64.

No obstante, la verificación de las sentencias permite establecer que, distinto a lo argüido por el libelista, los falladores no infringieron el principio de razón suficiente, comoquiera que también se apoyaron, en lo fundamental, en los siguientes supuestos: 64.1. Mangones Figueroa o Mangones Rhenals fueron quienes consiguieron los poderes, sin que existiera, para ese momento, un título ejecutivo claro, expreso y exigible, aspecto este que debía estar perfectamente determinado por parte de los acusados antes de requerir a los supuestos beneficiarios para que les libraran los respectivos poderes, al punto que, como lo admitió el libelista, las resoluciones administrativas respectivas vinieron a serle notificadas a Burgos del Toro con posterioridad a la sustitución. 64.2.

Los poderdantes no conocían a Burgos del Toro, sino solamente a cada uno de sus mandatarios: Mangones Figueroa o Mangones Rhenals, según el caso. 64.3 Las fechas en que los acusados realizaron las sustituciones de los mandatos no solo son inmediatamente cercanas a la presentación de las demandas por parte de Burgos del Toro, sino que coinciden con las del resto de sustituciones efectuadas por otros coprocesados de esta y otras causas. 64.4 Los acusados, una vez librados los mandamientos de pago y liquidados los créditos, recibieron el importe del dinero correspondiente a cada uno de los demandantes que otorgaron los poderes, de manos, precisamente, de Burgos del Toro. 65.

Todo lo anterior, como lo definieron las instancias, no se explica sino por el interés que les asistía a los enjuiciados en la suerte de cada uno de los procesos, lo que denota un dolo directo en la obtención de las decisiones prevaricadoras y la ilícita apropiación de los dineros públicos. 66. De otra parte, el censor se sirvió del postulado de no contradicción para refutar el grado de participación atribuido a los inculpados, bajo la premisa consistente en que, no pudieron hacer nacer la idea criminal en la juez cognoscente de los procesos ejecutivos laborales, debido a que el proceso 2010-00088 se radicó mucho antes -2010- de que a ellos les fueran conferidos los poderes, esto es entre el 27 de enero de 2011 y el 5 de abril del mismo año, 67.

Esta hipótesis exculpatoria inadvierte que fueron varios los prevaricatos y los peculados investigados, en los que, en cada oportunidad, se renovó el dolo instigador dependiendo de los sujetos que participaban en cada ilícito, lo cual no supone contrasentido alguno, si se considera que, como el mismo libelista lo destacó, se trata de acciones jurídicamente desaprobadas de carácter autónomo. 68.

En otra arista, el recurrente aseveró, contrariando a las instancias, que fue un móvil puramente altruista el que condujo a sus asistidos a sustituir los poderes al abogado Burgos del Toro, pues, a su juicio, los abogados litigantes no persiguen la consecución de honorarios cuando se agencian derechos de amigos o familiares o si se pacta cuota litis.

Pero, curiosamente, más allá del enunciado, nada hizo por acreditar que, en el caso de la especie, que los poderdantes de Mangones Figueroa o Mangones Rhenals estaban, precisamente, en esos supuestos de hecho. 69. Afirmó, asimismo, el letrado que es más estratégico «presentar demandas colectivas que se puedan tramitar por una misma línea procesal que una individual que generaría mayor trabajo por menos réditos» [footnoteRef:59], premisa que, sin embargo, antes que aislar a sus representados del compromiso criminal, los vincula a una expectativa real frente a las resultas de cada una de las demandas que aglutinaban un gran número de pretensos beneficiarios de los reajustes pensionales ilegales. [59: Cfr. folio 118 ibidem.] 70.

Es más, dicha justificación afianza el indicio grave deducido por las instancias en el sentido de que, distinto a la consecuencia jurídica de la renuncia a un poder, la figura de la sustitución mantiene, por virtud del entonces artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el vínculo jurídico entre el sustituyente y el sustituto y, por supuesto, con el proceso respectivo, dada la posibilidad de reasumir en cualquier momento la representación judicial. 71.

Y, aunque el letrado asegura que no se probó esta intención, el hecho de que Burgos del Toro entregara el producido del cobro judicial a los acusados, no hace más que estrechar el círculo entre los codeterminadores, el referido abogado y la funcionaria judicial prevaricadora. 72. Ahora, en relación con Mangones Rhenals, el recurrente pretende que se le dé validez a la tesis, no acogida por el Tribunal, según la cual le entregó la representación de sus poderdantes a Burgos del Toro debido a que éste es especialista en derecho administrativo, programa en el que se cursa un módulo de laboral, premisa que, no obstante, deja al margen el resto de hechos indicadores que refutan la supuesta falta de conocimiento de la ilicitud de la acción. 73.

Lo mismo cabe decir, en torno a la actitud procesal de Burgos del Toro consistente en renunciar a todos los términos dentro de las actuaciones a su cargo, pues, si bien, claramente, corresponde al uso de una facultad legal, su ilegalidad queda en entredicho cuando se utiliza como una estrategia para defraudar de la manera más silente las arcas del Estado, modo de proceder del que, como es obvio, terminaron favoreciéndose los acusados. 74.

A juicio del letrado, nada indica en contra de la responsabilidad de sus prohijados que las demandas ejecutivas respecto de unas resoluciones proferidas dos años atrás se promovieran justo cuando la juez Montes Oyola tomó posesión del cargo. No obstante, ello deja por fuera, como lo resaltaron los juzgadores, que las sustituciones de los poderes fueron realizadas en bloque, para la época en que la citada funcionaria judicial ya había acometido el estudio del proceso 2010-00088. 75.

Es así como la juez de primer nivel resaltó: Dentro de ese mismo proceso, también participó Albeiro Ramón Mangones Figueroa, ciudadano cuyos encargos recibió los días 27 de enero, 25 febrero y 3 de marzo de 2011[footnoteRef:60], día en el que los sustituyó a Álvaro Enrique Burgos del Toro[footnoteRef:61] (mismo día en que se generó la sustitución de Álvaro Antonio Narváez Llorente), esto es, 5 días antes del requerimiento realizado por la Juez Isabel Loreley del Socorro Montes Oyola. [60: Estipulación probatoria 31. [Cita inserta en el texto transcrito]] [61: Estipulación probatoria 32. [Cita inserta en el texto transcrito]] Finalmente, en el proceso identificado con radicado 2011-00035, Álvaro Antonio Narváez Llorente recibió 4 poderes entre los días 7 y 9 de septiembre de 2010[footnoteRef:62], mismos que sustituyó a Álvaro Enrique Burgos del Toro 7 meses después, esto es, el 5 de abril de 2011[footnoteRef:63].

En este proceso también concurrieron los procesados Albeiro Ramón Mangones Figueroa y Jesús Eduardo Mangones Rhenals, quienes el 8 de marzo de 2011 habían recibido 1[footnoteRef:64] y 2[footnoteRef:65] poderes, respectivamente, los que el mismo 5 de abril de 2011 le fueron sustituidos a Álvaro Enrique Burgos del Toro[footnoteRef:66]. [62: Estipulación probatoria 16. [Cita inserta en el texto transcrito]] [63: Estipulación probatoria 17. [Cita inserta en el texto transcrito]] [64: Estipulación probatoria 20. [Cita inserta en el texto transcrito]] [65: Estipulación probatoria 18. [Cita inserta en el texto transcrito]] [66: Estipulaciones probatorias 21 y 19. [Cita inserta en el texto transcrito]] Véase entonces que las sustituciones generadas por Álvaro Antonio Narváez Llorente, Albeiro Ramón Mangones Figueroa y Jesús Eduardo Mangones Rhenals ocurrieron 3 días antes de la radicación de la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Por su parte, Ramón Enrique Fuentes Álvarez solamente participó en la consecución de 1 poder[footnoteRef:67], respecto del cual se presentan inconvenientes con la identificación de la fecha de su otorgamiento, pues en la copia aportada no es visible el sello que plasma la calenda de su presentación personal. Con todo, el mismo le fue sustituido a Álvaro Enrique Burgos del Toro el 8 de noviembre de 2010[footnoteRef:68], esto es, 5 meses antes de la presentación de la demanda. [footnoteRef:69] [67: Estipulación probatoria 22. [Cita inserta en el texto transcrito]] [68: Estipulación probatoria 23. [Cita inserta en el texto transcrito]] [69: Cfr. folios 275-276vuelto del cuaderno 5.] 76.

Igualmente, si bien es cierto no podría inferirse, sin prueba que así lo corrobore, que, previo a los hechos, los acusados se conocían con la juez Montes Oyola, por el solo hecho de tener como domicilio personal o laboral el municipio de Lorica, aún si se desechara este argumento del juicio de reproche, subsisten otras inferencias – supra párr. 64-, lo que denota que no se satisface el principio de trascendencia. 77.

Por último, es indispensable recordar que, la Corte ha tenido oportunidad de negar la categoría de regla de la experiencia al predicado según el cual, el autor o partícipe de un delito tiende a ocultar los hechos que impliquen su delación. Al respecto, en sentencia CSJ SP 1 jul 2009, rad. 26836 se afirmó: Así, el antecedente argumental propuesto por el casacionista consistente en que "quien ha cometido un delito y pretende evitar que lo descubran, tiende a ocultar cualquier vestigio o circunstancia que delate su conducta" no es admisible ni válido como regla de la experiencia, pues no se conoce su vocación de reiteración y universalidad, nada de ello se dice en la demanda y como se acotó, de manera adversa a lo pretendido por el censor, la práctica judicial enseña lo contrario, es decir, que innecesariamente, el procesado que acepta algunas circunstancias ex ante a la comisión de un delito, pero niega su participación en éste, es inocente. 78.

En ese contexto, que los acusados suscribieran los poderes con su firma y huella, no los hace ajenos a la intención de determinar a la Juez Civil del Circuito de Lorica para que quebrantara la ley con sus decisiones y los favoreciera ilícitamente con dineros del erario público. En contravía de la tesis del censor, nótese, a manera de ejemplo, cómo todos quienes admitieron cargos por similares hechos, comprometieron su firma en cada uno de los actos procesales que dieron origen a la atribución de responsabilidad por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 79.

Visto entonces que este cargo resulta sustancialmente insuficiente para indicar la posible ocurrencia de los errores que en él se denuncian, no queda solución distinta que inadmitirlo. 80. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda o uno de sus censuras, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 81.

Por último, en cuanto a los cargos subsidiarios: segundo y tercero, comoquiera que reúnen, en esencia, los presupuestos de lógica y debida fundamentación, serán admitidos. 82. Para el efecto, de conformidad con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020[footnoteRef:70], por secretaría de la Sala de Casación Penal, se correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de quince (15) días, presenten, por escrito, sus alegatos de sustentación y refutación de la demanda de casación formulada por la Fiscalía. [70: “Mediante el cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19.”] 83.

Se advertirá al recurrente que sus argumentos deben estar limitados a los cargos contenidos en la demanda, y a todas las partes e intervinientes que sus respectivas intervenciones no podrán exceder de diez (10) folios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.

RESUELVE

Primero. Admitir los cargos segundo y tercero de la demanda de casación promovida por el defensor de Albeiro Ramón Mangones Figueroa y Jesús Eduardo Mangones Rhenales contra la sentencia del 16 de julio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Inadmitir el primer cargo de la referida demanda. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Cumplido el referido trámite correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un término común de quince (15) días, presenten, por escrito, sus alegatos de sustentación y refutación de la demanda de casación formulada por la Fiscalía. Se advertirá al recurrente que sus argumentos deben estar limitados a los cargos contenidos en la demanda, y a todas las partes e intervinientes que sus respectivas intervenciones no podrán exceder de diez (10) folios.

Notifíquese y cúmplase, Fabio Ospitia Garzón PRESIDENTE José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 31