República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45637 Andrés Cupertino Granados Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2818-2015 Radicación N°. 45637 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la empresa Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Limitada –TRANSURBAR LTDA- contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó, con modificación en cuanto a la condena por perjuicios, la dictada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de ese distrito judicial, que halló penalmente responsable a Andrés Cupertino Granados Medina por homicidio culposo, y dispuso que éste, junto con Reynel Quintero Angarita, TRANSURBAR LTDA. y la Aseguradora Colseguros S.A., pagara los perjuicios causados con la conducta punible.
LA SITUACIÓN FÁCTICA El 1° de julio de 2006 Andrés Cupertino Granados Medina conducía el bus de servicio público de placas UVN-491, de la ruta María Modelo, afiliado a la empresa TRANSURBAR LTDA. y, cuando se movilizaba por la vía la cordialidad del barrio El bosque, de Barranquilla, su ayudante, Ricardo Manuel Otero Bolívar, de 15 años de edad, tras ser halado por algunos transeúntes, cayó al pavimento y fue arrollado por el automotor, lo que le produjo la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Ese día, la Fiscalía dispuso apertura de instrucción y llamó a indagatoria a Andrés Cupertino Granados Medina. 2. El 18 de mayo de 2010 la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del nombrado por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2012 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial. 3.
Por virtud de la demanda de parte civil, se vinculó a la actuación, como terceros civilmente responsables, a Reynel Quintero Angarita (propietario del automotor) y a TRANSURBAR LTDA (empresa a la cual se encontraba afiliado el rodante), y se llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.. 4. Agotada la audiencia pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 2 de abril de 2014, profirió sentencia en la que condenó a Granados Medina a 34 meses de prisión, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y 70 meses de privación del derecho a conducir vehículos; al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adicionalmente, condenó al procesado, a Reynel Quintero Angarita, TRANSURBAR LTDA y Colseguros S.A. a pagar el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por perjuicios materiales e igual monto por perjuicios morales. 5. La apoderada de la Aseguradora interpuso recurso de apelación. 6. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 29 de octubre ulterior, confirmó la providencia de primera instancia, con la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva, en el entendido que los perjuicios materiales se fijan en $54.017.401, los que serán cubiertos, en relación con Colseguros S.A., de conformidad con el monto de lo asegurado, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago; y, respecto de los materiales, la mencionada compañía queda exenta en virtud de que no fueron amparados por la póliza respectiva. 7.
El apoderado de TRANSURBAR LTDA. formuló recurso de casación y presentó el libelo correspondiente. LA DEMANDA El jurista identifica los sujetos procesales, sintetiza los hechos, recuerda los argumentos esbozados al momento de dar contestación a la demanda de parte civil, insistiendo en que alegó la indebida representación, la ineptitud formal y la falta de acreditación del parentesco, y destaca algunos apartes de los fallos de instancia, para, seguidamente, acusar el de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente de los artículos 48 de la Ley 600 de 2000 y 305, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta así su reproche: La parte civil estimó los perjuicios materiales en 100 s.m.l.m.v., pero, conforme al artículo 305 citado, solo se debió reconocer lo probado y en el proceso aquéllos no se acreditaron. No obstante, el Tribunal confundió «el daño directo de la víctima con el daño de quien alega recibir participación de los ingresos que obtenía la víctima» y basó su determinación en presunciones, pues no se demostró cuál era el monto de la ayuda que el hoy fallecido daba a su familia.
La certeza del daño implica la prueba del mismo, y en este caso ella no existe. El juzgador desconoció los argumentos expuestos en la contestación de la demanda civil y en los alegatos de conclusión. Si los hubiese considerado, no habría hallado «responsable civilmente por daños materiales a los llamados en responsabilidad civil solidaria».
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a los «llamados en responsabilidad civil». LOS ALEGATOS DEL NO RECURRENTE El representante judicial de María Teresa Otero Rodríguez (parte civil) se opone a la prosperidad de las pretensiones del libelista. Asegura que, al contestar la demanda civil, no se propusieron objeciones, razón por la cual, como lo afirmó el juez de primera instancia, no hay lugar a hacer reparos después. Adicionalmente, al plenario se aportó el registro civil de nacimiento del occiso donde se constata que su representada era la madre y, en cuanto a la actividad económica de la víctima, el Tribunal sostuvo que ello se encontraba demostrado y tomó como base el salario mínimo.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que quien acude al recurso extraordinario debe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, la legitimidad para actuar, la oportunidad y la procedencia del medio de impugnación; el propósito que le asiste con la casación, es decir, el derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para quien representa (el procesado).
Adicionalmente, se ha de verificar la unidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en la demanda de casación. La consecuencia legal ante la ausencia de interés, es la inadmisión del libelo, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De manera que si quien acude a este medio extraordinario no hizo reparo alguno frente a la sentencia de segunda instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer recurso de casación puesto que su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí resuelto.
Hay eventos en los que, aun de no haberse cuestionado el fallo de primer grado, es posible admitir la demanda. Ello tiene lugar cuando se constate que (i) la falta de interposición de la alzada ocurrió por un acto arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modificó en forma desfavorable la situación jurídica del recurrente; (iii) se trata de un proveído consultable que causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en esta sede es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad. 2.
En el presente caso surge que el censor carece de interés jurídico para acudir en casación. Obsérvese: Tal como se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, la determinación adoptada en primera instancia solo fue apelada por la representante de Colseguros S.A., no por el abogado de TRANSURBAR LTDA. En esa providencia, el a quo condenó a todos los llamados a responder civilmente, entre ellos, TRANSURBAR LTDA., a pagar perjuicios materiales -sobre este aspecto recae la inconformidad del casacionista-.
El Tribunal, si bien modificó la cuantía de los mismos, lo hizo para rebajarla, y confirmó el deber de la empresa trasportadora de responder por ellos. Así las cosas, si el actor no discutió la decisión de primer grado, que le comportó una afectación económica por razón de la condena a pagar perjuicios materiales, no está habilitado a hacerlo ahora por esta vía extraordinaria, en cuanto su silencio implica que asintió en su tasación y condena. 3.
Ahora, de aceptar, aun en gracia de discusión, que con la modificación hecha por el ad quem, consistente en reconocer que, por perjuicios materiales, la firma llamada en garantía solo pagará hasta el monto de lo asegurado, se alteró desfavorablemente la situación jurídica de la compañía recurrente, lo que, a propósito, ni siquiera fue alegado en la demanda, tampoco es viable darle curso a ésta por lo siguiente: En primer lugar, si lo buscado por el letrado era sustraer a TRANSURBAR LTDA. del pago de los perjuicios materiales, ha debido encaminar su crítica con fundamento en las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
No hizo mención alguna al respecto. Pasó inadvertido que, atendiendo el monto de los perjuicios decretados por el juez plural, no se supera el valor descrito en las disposiciones procesales civiles para habilitar el recurso extraordinario. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aquél está establecido en 425 salarios mínimos legales mensuales, que se determina por el valor de la pretensión económica de cada víctima, cuando no fue reconocido, o por la diferencia entre ese y el registrado a su favor en el fallo.
Y, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, es necesario que la resolución desfavorable supere los 1.000 s.m.l.m.v., que en este caso, incluso, implica un tope superior al contemplado en el anterior estatuto procesal. En este evento no se cumple con tal requisito puesto que el salario mínimo a regir durante el 2014 fue de $616.000 (Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013), cifra que, multiplicada por 425, arroja un total de $261’800.000, y la condena por perjuicios civiles se estableció tan solo en $54.017.401.
En segundo lugar, en el cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, el abogado olvidó que cuando se alega esta clase de yerros la controversia debe restringirse a puntos de pleno derecho, lo que le impedía desconocer los hechos consignados en la sentencia y la valoración probatoria realizada. Su discurso denota inconformidad con los aspectos fácticos y probatorios del juzgador.
Es más, como su amonestación descansó en la falta de aplicación de unas normas, ha debido demostrar cuál fue la situación de hecho reconocida por la colegiatura y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de imponer la disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó, la desconoció, estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la consideró de recibo.
En todo caso, basta señalar que, en relación con los elementos necesarios para reconocer y tasar los perjuicios, el Tribunal adujo que con los testimonios allegados se pudo constatar que los ingresos económicos del occiso, recibidos por su actividad como ayudante del bus, «generaban sustento a su progenitora»; adicionalmente, tomó como base un salario mínimo, dado que ninguna actividad laboral en Colombia, debe efectuarse por debajo de tal concepto y, a continuación, realizó los cálculos respectivos, soportado en decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, labor que no se evidencia caprichosa o alejada del ordenamiento legal.
Por consiguiente, la demanda se inadmitirá y tampoco hay lugar a penetrar oficiosamente en el fondo del asunto porque, revisada al actuación, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Limitada –TRANSURBAR LTDA- contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 9 a 11 del cuaderno de la fiscalía. � Folios 28 a 30 Id. � Folios 199 a 207 Id. � Folios 3 a 34 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia. � Cuaderno 1 de la parte civil. � Folios 232 a 267 del cuaderno del juzgado. � Folios 5 a 20 del cuaderno del Tribunal. � Folio 43 id. � Folio 45 Id. � Id. � Folio 15 del cuaderno del Tribunal. � Id.
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