Micelio
AP2817-2024(64964)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI: 11001024700020190006401 Número Interno: 64964 Segunda Instancia – Ley 600 de 2000 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2817-2024 Radicación 64964 Aprobado Acta n. 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEOPOLDO SUÁREZ MELO, exrepresentante a la Cámara de Representantes, contra el auto proferido el 4 de octubre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó, entre otras, la solicitud de nulidad elevada por el hoy recurrente.

II.

HECHOS Fueron resumidos en el auto CSJ AEP 121, 4 oct. 2023, Rad.: 00161 de la siguiente manera: “El 18 de junio de 2019, la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá remitió a la Corte Suprema de Justicia el informe de policía judicial No. 9-251532 del CTI, que recoge la denuncia de fuente no formal de [sic] 19 de febrero de 2019, de conformidad con la cual la señora Luz Dary Mahecha se habría hecho pasar por “secretaria de la cámara de representantes del Guaviare durante el periodo del ex Representante por la Cámara del Guaviare, Leopoldo Suárez Melo”, pues el exrepresentante Suárez Melo habría incluido a Luz Dary Mahecha en la nómina del Congreso, pero ésta nunca habría ido a trabajar allí ni ejercido las funciones del cargo; por el contrario, se habría limitado a ir a firmar los documentos del nombramiento.

Además, dice la denuncia, parte del sueldo tenía que entregárselo al exrepresentante”. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 31 de octubre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación decidió iniciar investigación preliminar en contra de LEOPOLDO SUÁREZ MELO. El 24 de febrero de 2022, la misma Sala ordenó abrir instrucción formal en contra del mencionado exrepresentante por el delito de peculado por apropiación (art. 397 de la Ley 599 de 2000).

El 10 de abril de ese mismo año, LEOPOLDO SUÁREZ MELO rindió indagatoria y le fue atribuido dicho punible. El 27 de mayo siguiente, se amplió 1a indagatoria y fue adicionado el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 286 Ley 599 de 2000). 2. El 23 de junio de 2022, la mentada Sala definió la situación jurídica del implicado y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

El 13 de octubre de 2022, resolvió acusar al ex representante a la Cámara como presunto autor de los delitos de: i) Peculado por apropiación, contemplado en el inciso 1° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la misma normativa; y ii) Falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286, agravado en virtud del numeral 9 del artículo 58 del mismo compendio normativo.

El 18 de octubre de 2022, la acusación quedó en firme, toda vez que no fue apelada. 3. El asunto le correspondió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, el 26 de octubre de 2022, surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Dicho término corrió entre el 26 de octubre y el 17 de noviembre de 2022.

Este último día, el abogado Saúl Villar Jiménez -defensor en ese momento del sindicado- solicitó, como única prueba, “escuchar en ampliación del testimonio a la señora Luz Dary Mahecha, principal testigo de los hechos aquí investigados” y, luego, renunció al mandato que le había sido conferido. El 16 de febrero de 2023, el abogado Camilo Bocanegra Bernal se presentó como nuevo defensor del acusado, por lo que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, le reconoció personería jurídica.

Poco más de un mes después, esto es, fuera del término del traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor allegó un escrito solicitando la nulidad de la actuación a partir de la apertura de la investigación previa, por violación del derecho de defensa técnica. 4. El 12 de octubre de 2023, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, declaró abierta la audiencia preparatoria y, seguido a ello, procedió a leer el auto CSJ AEP 121, 4 oct. 2023, Rad.: 00161, en el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad que propuso el nuevo defensor de LEOPOLDO SUAREZ [sic] MELO, conforme a las consideraciones del acápite 4.3 de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por la defensa del señor SUAREZ [sic] MELO de acuerdo con el numeral 4.4 del presente auto.

TERCERO: DECRETAR las pruebas de oficio señaladas en el punto 4.5 de esta decisión.

CUARTO: OFICIAR al Grupo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación adscrito a esta Sala, para lo previsto en los numerales 4.6.1. y 4.6.3”. El defensor apeló el auto en cuestión, lo que habilita el conocimiento de esta Corporación. IV. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con relación a los asuntos que fueron negados, dividió su decisión en dos partes, como pasa a verse: 1.

Inició resolviendo la solicitud de nulidad invocada por el segundo defensor de LEOPOLDO SUÁREZ MELO y, para ello, advirtió como cuestión previa que, pese a que la solicitud de nulidad se hizo por fuera del término de traslado conferido, no fue extemporánea toda vez que “el nuevo togado está cuestionando la gestión de su predecesor, aspecto que no podía ser alegado con anterioridad”[footnoteRef:1]. [1: Página 5 del auto apelado.] Sin embargo, negó la petición debido a que, aunque el interesado revela las aparentes falencias en que incurrió su antecesor, “no explica de qué manera dejaron inerme al encausado, ni cómo condujeron a la judicatura a proferir decisiones injustas las que, inexorablemente, hubieran sido distintas de no presentarse las cuestionadas deficiencias”[footnoteRef:2]. [2: Página 9 del auto apelado.] Puntualmente, evidenció que, si bien el anterior defensor participó en la recepción de los testimonios y “solo volvió a presentarse en la diligencia de indagatoria”[footnoteRef:3], el solicitante “no indica qué oportunidades procesales fueron desperdiciadas durante dicho lapso, ni las actividades probatorias que hubieran podido desplegarse exclusiva y excluyentemente en ese momento”[footnoteRef:4]. [3: Página 10 del auto apelado.] [4: Página 11 del auto apelado.] Igualmente, aunque el defensor se duele de que su antecesor no intervino activamente en las diligencias testimoniales practicadas el 13 de noviembre de 2020, cuando la Sala Especial de Instrucción recibió las declaraciones de cuatro testigos, “no enseña qué preguntas de vital importancia dejaron de hacerse a los declarantes, tampoco menciona las temáticas que quedaron pendientes por abordar, ni explica cómo esa pasividad irrumpió con las garantías de su prohijado”[footnoteRef:5]. [5: Página 12 del auto apelado.] Por otro lado, observó que el peticionario tampoco indicó cuáles eran los medios de conocimiento que debían solicitarse para favorecer la estrategia defensiva, ni dijo cómo habrían cambiado las decisiones en las que se resolvió la situación jurídica del encartado –en la que se decidió no imponerle medida de aseguramiento- ni la resolución que lo acusó, de haber sido recurridas.

Finalmente, al evaluar la gestión del primer apoderado, concluyó que “sí se percibe una estrategia plausible para controvertir la acusación y no un total abandono del proceso ni un completo desconocimiento de las lides penales”[footnoteRef:6]. [6: Página 17 del auto apelado.] 2. También negó la ampliación del testimonio de la señora Luz Dary Mahecha, pues consideró que el defensor, en la audiencia del 13 de noviembre de 2020, tuvo la oportunidad de confrontar a la testigo y, en su solicitud, no indicó “qué preguntas dejaron de hacerse en aquel interrogatorio ni qué temas no fueron abordados y que son de suma importancia para el juicio”[footnoteRef:7]. [7: Página 20 del auto apelado.] V. LA APELACIÓN El actual defensor de confianza de LEOPOLDO SUÁREZ MELO interpuso el recurso de apelación “contra el numeral primero únicamente”[footnoteRef:8]. [8: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:09:49.] Para sustentarlo, sostiene que, en su solicitud de nulidad, contrario a lo considerado por el a quo, sí cumplió con la carga argumentativa que le era exigida, pues acreditó que la gestión defensiva de su antecesor “no fue real ni permanente”[footnoteRef:9] y, además, mostró “los principios que rigen las nulidades, particularmente aquel de la trascendencia”[footnoteRef:10]. [9: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:11:51.] [10: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:12:23.] Puntualmente, insiste en que “analizó a profundidad una a una, todas y cada una de las actuaciones de las que da el expediente”[footnoteRef:11], haciendo énfasis en que: [11: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:12:55.] i) Hubo un lapso de 15 meses en el que LEOPOLDO SUÁREZ MELO no tuvo abogado, siendo que así lo exige “la jurisprudencia constitucional y penal traída a colación en mi solicitud de nulidad”[footnoteRef:12]; y [12: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:14:04.] ii) El primer apoderado tergiversó el testimonio de Luz Dary Mahecha al señalar que ésta “prestó sus servicios en la UTL del congresista Suárez Melo desde San José de Guaviare”, siendo que “ninguno de los cuatro testigos que declararon en noviembre de 2020”[footnoteRef:13] así lo afirmó. [13: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:14:59.] Agrega que “la misma Sala de Instrucción advirtió lo anti técnico de dichas peticiones, las cuales eran incluso excluyentes, algunas entre sí, agregando la acusación que además de adolecer de técnica, ningún sustento ofreció el abogado para respaldarse”[footnoteRef:14], con lo que concluye que se “desconoció el importante precedente jurisprudencial reseñado prolijamente en mi escrito de petición de nulidad, así como la misma sentencia citada por el a quo”, en tanto “la defensa técnica adoleció de dos de sus principales características: no fue real y no fue permanente”[footnoteRef:15]. [14: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:20:08.] [15: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:22:51.] Bajo este panorama, solicita “que se revoque el numeral primero del auto recurrido y, en su lugar, se acceda a la nulidad”[footnoteRef:16]. [16: Audiencia del 12 de octubre de 2023, archivo de audio: 11001024700020190006401_R110110248001CSJdownloa_01_20231012_170000_V.mp4, minuto: 00:24:08.] VI.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 6º del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 preceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones interlocutorias emitidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Por otro lado, en atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación. Con esto, el estudio no volverá a analizar lo referente a la ampliación del testimonio de Luz Dary Mahecha y, en cambio, se concretará en el único punto de inconformidad planteado por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a los temas vinculados directamente al objeto de censura.

En el presente asunto, a esta Corporación le corresponde resolver, como problemas jurídicos: i) si se cometió una irregularidad constitutiva de vulneración al debido proceso –en su vertiente del derecho a la defensa- que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado a la fecha, a partir de la apertura de la investigación previa; y ii) si, en consecuencia, la decisión emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, resultó acertada o no. 2.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde a los interesados exponer las razones del disenso, mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.

La invalidez de la actuación, como de forma reiterada lo tiene dicho la Sala, corresponde a una decisión extrema en el objetivo de conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en su decurso cuando resulten afectados los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable[footnoteRef:17]. [17: CSJ AP851, 2 mar. 2022, Rad.: 59220.] El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades y, en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelanta la ritualidad del proceso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: i) la falta de competencia del funcionario judicial; ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y iii) la violación del derecho de defensa.

Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que, para proponerlas, se deben tener en cuenta: “[L]os aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”[footnoteRef:18]. [18: CSJ AP5551, 30 nov. 2022, Rad.: 60007; CSJ AP2399, 18 abr. 2017, Rad.: 48965;

CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781; CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; y CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.] Por lo anterior, la Sala ha reiterado que, cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el solicitante debe exponer argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar la garantía de la persona sometida a juzgamiento, al margen de criterios subjetivos, relativos a cuál hubiera sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:19]. [19: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324;

CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] Por ende, para una adecuada sustentación, se exige que el peticionario acredite: “[Q]ue (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que […] simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso”[footnoteRef:20]. [20: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez de la actuación cuestionada, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

Así, la trascendencia tiene que ver con el sentido de la decisión emitida. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. Por el contrario, se está en la obligación de explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 4.

En este caso, el a quo negó la solicitud de nulidad debido a que, en lo sustancial, el actual defensor de LEOPOLDO SUÁREZ MELO, si bien señaló algunos actos en la gestión de su predecesor que, en su criterio, resultaban irregulares, no acreditó por qué eran trascendentes y, en este sentido, no demostró por qué tenía que recurrirse al remedio extremo de la anulación del proceso a partir de la apertura de la investigación previa.

Frente a esos puntos especiales le correspondía al recurrente demostrar el yerro en el que había incurrido el a quo en su decisión. Sin embargo, en la apelación, el defensor, más allá de decir que sí cumplió con la carga argumentativa que le era exigida, se dedicó a reiterar por qué considera que su antecesor incurrió en falencias, las cuales, como se dijo antes, incluso de admitir que acaecieron, solo agotan la acreditación. Así, no cuestionó los argumentos nucleares de la providencia impugnada, esto es, que no estaba probado que los yerros atribuidos habían afectado la validez de la providencia en la que se definió la situación jurídica del implicado y la subsiguiente resolución de acusación. De hecho, en el recurso, aunque complementó en cierta medida la argumentación contenida en su solicitud, tampoco expuso, con plausibilidad y suficiencia, cómo se supone que habrían de ser sustancialmente diversas las dos providencias en cuestión si no se hubiera incurrido en las irregularidades procedimentales aludidas al abogado Saúl Villar Jiménez.

Y mal haría, pues, en efecto, en el auto del 23 de junio de 2022, cuando se definió la situación jurídica del implicado, no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y, pese a que reprueba y descalifica la gestión de su predecesor durante la recepción de los testimonios, acertó el a quo al señalar que no dijo qué información quedó sin abordar ni cómo una visión distinta o crítica de las temáticas allí abordadas habría significado que la calificación del mérito del sumario fuera diferente.

Adicionalmente, es cierto que, entre el 13 de noviembre de 2020, cuando se recibieron las declaraciones de cuatro testigos y el magistrado auxiliar comisionado reconoció como defensor a Saúl Villar Jiménez, y el 23 de marzo de 2022, cuando el abogado allegó el poder para intervenir en la indagatoria, formalmente LEOPOLDO SUÁREZ MELO no tuvo abogado.

Sin embargo, en ese interregno solo sucedieron dos cosas y en ninguna era requerida la presencia de un defensor, éstas fueron: i) El 10 de marzo de 2021, cuando la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia,ordenó realizar varias labores de investigación tendientes a determinar los movimientos financieros de las cuentas bancarias de Luz Dary Mahecha, Angélica María Echavarría y Alejandro Echavarría, cuyos resultados fueron allegados el 21 de abril, el 14 de mayo y el 28 de julio de 2021[footnoteRef:21]; y [21: Folio 265 del Cuaderno 2 de la Sala Especial de Instrucción.] ii) El 24 de febrero de 2022, cuando la misma Sala ordenó abrir instrucción formal y le comunicó dicha decisión al investigado, mediante el Oficio 1363[footnoteRef:22]. [22: Folios 299 al 320 del Cuaderno 2 de la Sala Especial de Instrucción.] Con esto, no se evidencia que el acusado haya estado desprovisto de la asesoría de un profesional del derecho, ni que se haya quebrantado la defensa técnica por abandono del encargo, o cualquier otra circunstancia, en condiciones tales que se afecte la legalidad de alguna de las dos providencias citadas.

Así las cosas, en la sustentación del recurso de apelación no se enunciaron argumentos con los cuales se pretenda rebatir las razones para denegar la nulidad propuesta, pues no se plantearon los motivos de disenso con soporte argumentativo y crítico ni se ocupó de las conclusiones a las que arribó el a quo. 5. Bajo este panorama, la Sala no encuentra motivos para revocar la decisión impugnada, por lo que se hace imperioso confirmarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión emitida el 4 de octubre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20