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AP2817-2015(45754)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación:45754 Luis Leonel López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2817-2015 Radicado No. 45754 Aprobado Acta N° 184 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Luis Leonel López Camargo y por el apoderado de la empresa «Transportes Loyala Ltda», como tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla que revocó parcialmente el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión el 9 de julio del mismo año, en el que se declaró responsable penalmente al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: El 16 de enero de 2006, aproximadamente a las 07:20 horas, en la calle 45 con carrera 30 de esta ciudad (Barranquilla), se presentó un accidente en el cual colisionaron un microbús de plcas UPY-566, conducido por el señor Luis Leonel López Camargo y una motocicleta de placas WCM-13 conducida por Jean Carlo Medina Bermejo, en el que resultó lesionado el conductor de la motocicleta y muerta la parrillera Betty del Carmen Bermejo Palomino. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por los hechos antes narrados, el 29 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Luis Leonel López Camargo como autor del delito de homicidio culposo, mientras que precluyó la investigación por el punible de lesiones personales culposas. 2. El pliego acusatorio fue impugnado por el defensor del procesado, siendo confirmado en su integridad por la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de fecha 26 de agosto de 2010. 3.

El proceso fue repartido al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla para que adelantara la fase de juzgamiento, pero por una medida de descongestión la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión el 9 de julio de 2014, decisión en la cual condenó a Luis Leonel López Camargo como autor del delito de homicidio culposo, imponiéndole las penas de 30 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 54 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue concedida. En el fallo de primer grado se profirió condena en forma solidaria por perjuicios morales subjetivos en el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del procesado, el arrendatario del vehículo conducido por el primero, la sociedad «Transportes Lolaya Ltda» como tercero civilmente responsable y la aseguradora Allianz Seguros S.A 4.

La sentencia de primera instancia fue recurrida por el defensor del procesado y los apoderados de las empresas Allianz Seguros S.A y «Transportes Lolaya», recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 21 de octubre de 2014, en la cual revocó parcialmente el fallo de primer grado al absolver a la compañía aseguradora del pago de perjuicios morales, confirmando en lo demás la decisión impugnada. 5.

La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el abogado que representa los intereses de la empresa transportadora y por la defensa del acusado, siendo la calificación de sus libelos el objeto del actual pronunciamiento. LAS DEMANDAS Demanda promovida por transportes lolaya ltda Citando el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que la finalidad de este recurso es que se restablezca la garantía de la presunción de inocencia y se case la sentencia absolviendo por duda al procesado.

Luego refiere las normas constitucionales y legales que consagran dicho principio, al igual que jurisprudencia de esta Corte sobre el tema e indica: «la condena contra el procesado desestimó todo el valor probatorio que sustentó la defensa técnica por una errada apreciación, derivado del hecho de no estar enlistado los testigos de descargo en el informe de policía con que se inició la investigación (sic), como en el informe policivo se pudiera enumerar a todas las personas que presencian hechos delictivos».

Elige como causal de casación la primera, es decir, « el desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes », al haberse desconocido el principio de presunción de inocencia ante la falta de valoración de los testimonios de Jaime José Osorio Maury y Boris Mercado Díaz, quienes presenciaron directamente el hecho y afirmaron que el conductor de la motocicleta irrespetó la luz roja del semáforo, criticando que se les hubiera restado credibilidad.

Demanda promovida por la defensa Bajo la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 alega la violación directa de la ley por falta de aplicación del « artículo 292 de la Ley 906 de 2004». El soporte de la presunta exclusión de esta última norma lo funda el recurrente en que para el momento en que se emitió sentencia de primera instancia la acción penal ya había prescrito, de acuerdo con las previsiones de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, 6 y 15 de la Ley 600 de 2000 y 530, 531 y 533 de la Ley 906 de 2004.

En seguida alude a la causal tercera de casación consistente en la nulidad de la actuación para luego afirmar la exclusión y la falta de aplicación de varias normas que trascribe, indicando que los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2006, la resolución de acusación quedó en firme el 12 de septiembre de 2010 y la sentencia de primera instancia se profirió el 9 de julio de 2014, para concluir que el delito fue cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 a voces de los artículos 538 y 529 de dicho estatuto procedimental.

Como segundo cargo y valiéndose de la causal primera de casación, manifiesta que el fallador incurrió en la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad al valorar como «plena prueba» el testimonio del policial Antonio José Ortega, quien fue interrogado mientras el acusado se encontraba privado de su libertad, desconociendo la partes que se estaba practicando esta importante prueba a efectos de controvertirla, lo cual no fue considerado por el Tribunal al dar por ciertos los hechos narrados por este testigo y demeritar las declaraciones de Jaime José Osorio Amaury y Boris Fernando Mercado, quienes desmienten al primero. Al aludir a las normas violadas el recurrente menciona la falta de aplicación el artículo 29 superior, 232 y 235 de la Ley 906 de 2004; aplicación indebida de los artículos 29, 31, 60, 61, 104 y 109 del Código Penal.

En últimas, el falso juicio de legalidad lo hace consistir en el mérito que se le otorgó a los testimonios de Antonio José Ortega y Jean Carlo Medina, ya que « en la aducción de dicha declaración no se dio cumplimiento a lo exigido por el Art…del CPP (sic), según el cual las partes tienen derecho a estar presentes y controvertir las pruebas, lo cual tampoco se cumplió para evidenciar así, la no aplicación de esa preceptiva procesal, como intermediaria».

Solicita que se case la sentencia «declarando la ilegalidad de la prueba documental allegada al proceso sin el lleno de las formalidades legales exigidas para su validez en el proceso» y se absuelva al procesado. En un capítulo que denomina « necesidad del estudio de la demanda para cumplir los fines del recurso de casación », indica que «busca la efectividad de las garantías debidas a los intervinientes, así como la reparación de los agravios inferidos con la sentencia y la privación de la libertad, luego del largo proceso que le ha correspondido soportar».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedibilidad del recurso extraordinario 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y, b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado Luis Leonel López Camargo, esto es, homicidio culposo de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, según la fecha y lugar de comisión del hecho, contempla como pena principal la de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100 SMLMV, razón por la cual en este evento solo procede la casación excepcional. 1.3 También tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.

Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formula contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los libelistas incumplieron el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformaron con enunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia sustentada en una indebida valoración probatoria, motivo que no se identifica con el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o con un claro desconocimiento de dicha garantía que aunque se menciona, no se desarrolla, desconociéndose en qué consistió. Y aunque uno de los recurrentes acude a la causal de nulidad, meramente la enuncia y su argumentación la dirige a plantear errores de valoración probatoria, lo cual tenía que intentar por la senda de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial.

Mal podría señalarse que con la simple referencia al principio de presunción de inocencia y el desconocimiento del debido proceso, se satisface la carga argumentativa que le corresponde a quien acude al recurso de casación discrecional, pues en este particular asunto los libelistas ningún análisis desplegaron para demostrar la trasgresión a garantías fundamentales o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en un tema concreto, toda vez que su inconformidad radica exclusivamente en el mérito otorgado por el Tribunal a los medios de convicción que fundaron la responsabilidad culposa del acusado.

Lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, yendo más allá, al verificar los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de los cargos promovidos en cada una de las demandas, se observan serias fallas que por sí solas también conllevan a la inadmisión de las mismas. 2.1 Véase, por ejemplo, cómo la demanda presentada por la empresa «Transportes Lolaya Ltda» en calidad de tercero civilmente responsable, a la hora de elegir la causal de casación acude a las normas que regulan el recurso en la Ley 906 de 2004, olvidando que este proceso se siguió por el trámite establecido en el la Ley 600 de 2000, por lo que tenía que ajustar sus reparos a las causales de casación indicadas en el artículo 207 de este último estatuto procedimental.

Adicionalmente, pese a que alega el quebrantamiento del debido proceso, lo cual tiene que ver con la causal de nulidad, termina indicando que tal vicio consistió en que se dejaron de valorar ciertas probanzas con las cuales se demostraba que la acción imprudente provino del conductor de la motocicleta, cuestión que tenía que postular a través de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, eligiendo la trasgresión indirecta de la ley por error de hecho o de derecho, precisando el vicio que lo determinó, es decir, falso juicio de legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocinio.

De acuerdo con el discurso de este demandante, la presunta equivocación consistió en la falta de apreciación de dos testimonios, motivo por el que tenía que alegar una violación indirecta de la norma sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión probatoria. Sin embargo, el casacionista ni siquiera menciona esta forma de violación a la ley sustancial, limitándose a criticar que no se diera crédito a dos testigos quienes afirmaron que no fue el procesado el que infringió las normas de tránsito sino el conductor de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima.

Es decir, faltando al principio lógico de no contradicción señala que los testimonios fueron ignorados y al mismo tiempo que al ser apreciados no se les otorgó poder demostrativo, lo cual resulta ser un contrasentido. 2.2 Y frente a la demanda presentada por la defensa del procesado, aunque en la primera censura anuncia una violación directa de la norma sustancial como sustento de una petición de prescripción de la acción penal, pasa por alto que esto último debe proponerse por la vía de la causal de nulidad como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: De esa forma, respecto del primer cargo, habida cuenta no se atina en la selección correcta de la causal prevista para elevar la inconformidad relacionada con el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Sobre el particular, tiene dicho esta Colegiatura que el motivo casacional correcto para denunciar ante esta sede tal situación no es la violación directa de la ley sustancial, propuesta por el libelista, sino el de nulidad, contemplado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600, en la medida en que al surgir para el Estado la pérdida de la facultad punitiva por el transcurso del tiempo, lo actuado con posterioridad resulta inválido.

(CSJ AP, 15 jul 2015, rad, 45304) Y aunque tangencialmente plantea la nulidad de lo actuado con base en el cumplimiento del término prescriptivo, lo hace dentro de la misma censura, en desconocimiento de los principios de autonomía y prioridad, según los cuales, en su orden, cada reparo debe proponerse por separado y si se trata de el de nulidad, éste debe ser propuesto primero que los demás. Pero aunque hubiese presentado la censura en correcta forma, de todos modos la misma no estaba llamada a prosperar porque los argumentos expuestos para afirmar que en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia la acción penal había prescrito, son del todo equivocados, en tanto desconocen de tajo que debido a la fecha y lugar de los hechos, el procedimiento a seguir era el fijado en la ley 600 de 2000 y no el de la Ley 906 de 2004, como se sostiene, motivo por el cual en la etapa de instrucción el término de prescripción equivale al máximo de la pena fijada para el delito, que en este caso es de 6 años, y el mismo se interrumpe para volverse a contar de nuevo hasta por la mitad del término anterior, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que pueda ser inferior a 5 años.

En tal medida, si los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2006 y la acusación adquirió firmeza en septiembre de 2010, aún no habían trascurrido 6 años para que la acción penal prescribiera en la fase de instrucción, y desde esta última fecha al día de hoy, tampoco se superan los 5 años como término mínimo para que el fenómeno prescriptivo suceda en la fase de juicio.

Así mismo, yerra al solicitar la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a que se declare prescrita la acción penal, ya que su intención es que se aplique un precepto frente al cual ya hubo un pronunciamiento de inexequibilidad que implicó su expulsión del ordenamiento jurídico porque el propio Juez Constitucional declaró sin condicionamientos, que dicho precepto nunca había estado vigente.

Resulta inadmisible el planteamiento que presenta el censor pues se trata de exigir de la Corte de Casación el desconocimiento del precedente que fijó la Corte Constitucional y que resulta vinculante en ejercicio de la función asignada por la Carta, atinente al control de constitucionalidad sobre normas del ordenamiento jurídico que han sido objeto de demanda por parte de los ciudadanos (Artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política).

De lo contrario, habría que entrar a debatir cuál es el alcance de la sentencia C-1033, y en clara desobediencia de la fuerza del precedente, que es absoluta en tratándose de sentencias de constitucionalidad, ejercer una labor que mal podría calificarse como propia de un tribunal de casación, mucho más cuando la Corte Constitucional fue clara en señalar que la prescripción especial fijada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, era contraria a la Constitución Política y no produjo ninguna consecuencia jurídica concreta, dados los efectos retroactivos de que dotó a su sentencia. De otro lado, respecto del segundo reparo, valiéndose de la causal primera de casación relativa a la violación indirecta de la norma sustancial, propone un error de derecho por falso juicio de legalidad que sustenta en el mérito que se otorgó a uno de los testimonios, circunstancia que a primera vista revela la infracción de las reglas que regulan las causales de casación. En efecto, el precitado dislate, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.

Desde luego, para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas medio que regulan su formación o aducción, acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, y demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias (CSJ AP, 25 mar 2015, rad.45046) El censor ni siquiera cita la norma que fue desconocida, habida cuenta que utiliza puntos suspensivos cuando le correspondió identificarla y además de conformarse con enunciar que no se garantizó la « controversia » de la prueba al haberse practicado sin la presencia de las partes, apunta el reparo a quejarse de la credibilidad otorgada por los sentenciadores a la misma, lo cual en nada se relaciona con el vicio de legalidad propuesto, sino con un falso raciocinio.

Si la intención del recurrente era la de acreditar un falso juicio de legalidad, debió exponer los motivos por los cuales el testimonio que refiere fue indebidamente practicado en infracción de las reglas que establecen los artículos 266 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Pero si su propósito era el de acreditar la imposibilidad de controvertir esa declaración, tenía que sustentar su queja demostrando el quebrantamiento del derecho al debido proceso, haciendo ver, entre otras cosas, que la defensa no contribuyó a la supuesta irregularidad, pero lo que observa la Sala es que dicho sujeto procesal ninguna solicitud elevó, ni en la instrucción ni en el juicio, para que se escuchara nuevamente al declarante con el fin de participar en la práctica de esa probanza.

En este orden de ideas, siendo evidentes los múltiples defectos de los que adolecen las dos demandas, se impone su inadmisión. 3. De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado y por el tercero civilmente responsable. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18