CUI 11001600001320171186001 Número Interno 66203 Definición de Competencia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2815-2024 Radicación 66203 Acta 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por el defensor de pedro pablo garzón rodríguez, contra el auto de 27 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2019, el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a pedro pablo garzón rodríguez a 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 12 meses, tras encontrarlo penalmente responsable, como cómplice, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 27 de abril de 2022 negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de garzón rodríguez. Contra dicha determinación, el defensor del condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.
Si bien en la sentencia condenatoria le fue otorgado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previo a acreditar caución prendaria y suscribir diligencia de compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, el condenado únicamente aportó la póliza judicial sin que hubiere suscrito acta de compromiso, por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de captura en contra de pedro pablo garzón rodríguez, la cual se hizo efectiva el 12 de mayo de 2022. 4.
Posterior a la legalización de captura, el 13 de mayo de 2022 el sentenciado suscribió la respectiva acta de compromiso y, en consecuencia, se emitió la orden de traslado al domicilio ubicado en el municipio de Zipaquirá con el fin de cumplir la pena impuesta. 5. En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso remitir la actuación a los despachos judiciales de esa especialidad de Zipaquirá (Reparto), fundamentando que son aquellos a quienes les corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a pedro pablo garzón rodríguez.
Advirtió que se encontraban pendientes de resolver los recursos contra el auto de 27 de abril de 2022 y «los memoriales enviados por el defensor del encartado sobre la acumulación jurídica de penas, solicitud de expedición de copias del expediente ». 6. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el cual, mediante auto de 6 de marzo de 2024, requirió al Juzgado Primero homólogo de Bogotá información acerca del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de abril de 2022, con el fin de evaluar la solicitud liberatoria por pena cumplida presentada por el apoderado de pedro pablo garzón rodríguez. 7.
Frente a ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 2 de abril de 2024 resolvió no dar trámite al recurso de reposición y de apelación tras advertir que, conforme a lo decidido el 10 de junio de 2022, el mencionado despacho carece de competencia puesto que la vigilancia de la pena la detenta el Juzgado Primero homólogo de Zipaquirá, por lo que dispuso regresar las diligencias a dicho juzgador. 8.
El 5 de abril del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá anunció que, en virtud de la decisión del Juzgado Primero homólogo de Bogotá de rehusar el conocimiento del asunto, «se ha trabado una colisión negativa de competencias que debe ser desatada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, a la luz de lo reglado en el artículo 32, numeral 4 (sic) de la Ley 906 de 2004».
Ello, tras considerar que el citado despacho se niega a resolver el recurso horizontal, desconociendo con ello lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias « CSJ AP, 23 ene. 2013, rad. 40.501 y CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40777; AP6252 de 2014, Rad. 44820; AP2590-2023, Rad. 64468». En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación judicial para que se defina la competencia del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia que se suscita entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el homólogo Primero de Zipaquirá, en la medida que los despachos hacen parte de distintos distritos judiciales. 2.
El asunto que concita la atención de la Sala se contrae, básicamente, a determinar cuál de los despachos de ejecución de penas es el competente para desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra el auto emitido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, teniendo en cuenta que el condenado actualmente se halla cumpliendo la sanción penal en su domicilio ubicado en el municipio de Zipaquirá, por lo que la vigilancia de la misma la detenta el Juzgado Primero homólogo de dicho lugar. 3.
Según se establece en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas y sanciones y de todas las circunstancias que de allí deriven, correspondiendo la misma al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la libertad el condenado.
De dicha regla, se exceptúan aquellos eventos en los cuales en el territorio del centro de reclusión no exista juez de ejecución de penas, caso en el cual la competencia corresponde al funcionario que haya proferido la sentencia de primera instancia. 4. En el presente asunto, se advierte que el condenado pedro pablo garzón rodríguez goza del beneficio de la prisión domiciliaria en el municipio de Zipaquirá, razón por la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad asumió el conocimiento del proceso.
Sin embargo, ocurre que para el momento en el que se remitió la actuación a dicho despacho judicial, se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición y de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado contra la providencia de 27 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la solicitud de acumulación jurídica de penas, la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
En atención a tal situación, la Corte ha declarado que la competencia para resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto emitido por un juzgado de ejecución de penas diferente al que vigila la sanción penal de un condenado, corresponde al despacho que dictó esa decisión[footnoteRef:1]. Sobre el particular se refirió: [1: En ese sentido ver, entre otros, el auto CSJ AP, 23 ene. 2013, rad. 40501, reiterado en los proveídos CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40771, CSJ AP6252-2014 y CSJ AP7146-2016.] [N]o es posible pasar por alto la naturaleza de la impugnación propuesta, que como es sabido, busca esencialmente ubicar la decisión en un punto de re-examen, en orden a que el mismo funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos (…).
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como la aplicación de las normas sobre competencia imponen a los [funcionarios] judiciales acercarse a las interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del caso acudir al principio general de interpretación previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, acorde con el cual los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuarán su trámite acorde con la reglamentación que se viniere aplicando desde el momento de su iniciación (…).
Implica lo anterior que si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta (…) y de todas las cuestiones relacionadas con la misma radica en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por ser la ciudad en donde se encuentra recluida en la actualidad, lo cierto es que la definición del recurso de reposición corresponde al funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), Despacho Judicial al que se enviarán las diligencias para que adopte la decisión correspondiente.
(CSJ AP, 23 ene. 2013, rad. 40501) A lo anterior cabe agregar que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el mismo funcionario que la emitió tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
Es indudable, por tanto, que el facultado para cumplir tal cometido es, precisamente, el funcionario que la profirió porque conoce de primera mano las razones en las que se fundamentó la determinación sometida a escrutinio. Resulta manifiesto que, en este caso, la competencia para resolver el recurso de reposición recae en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el despacho que dictó el auto de 27 de abril de 2022.
Y si fuere del caso tramitar el recurso subsidiario de apelación, tal y como esta Sala lo señaló, entre otros, en la providencia CSJ AP7146-2016, la autoridad judicial llamada a resolverlo sería el superior jerárquico del que adoptó la decisión. 6. Bajo las circunstancias anotadas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al precitado despacho judicial, exclusivamente para que se pronuncie sobre lo referido.
Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el sentenciado pedro pablo garzón rodríguez en contra del auto de 27 de abril de 2022, corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11