Segunda instancia. Rad. 56212 Edinson Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2815-2021 Radicación N° 56212 Aprobado acta No. 172 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O Se decide el recurso de apelación que interpuso el Delegado de la Fiscalía contra el auto proferido el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual decretó la cesación de procedimiento en favor EDINSON SÁNCHEZ por el delito de Concierto para delinquir agravado.
A N T E C E D E N T E S El día 5 de febrero de 2006 fue escuchado en versión libre EDINSON SÁNCHEZ, quien ratificó su participación en el grupo de Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, exteriorizando su interés de reincorporarse a la vida civil. El 28 de mayo de 2012, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, decretó la apertura de la instrucción, argumentando que la conducta atribuida al procesado no encuadraba en el tipo penal de Sedición, sino en el de Concierto para delinquir agravado.
Tras su captura, el 7 de noviembre de 2017 se recibió indagatoria a EDINSON SÁNCHEZ, definiéndose su situación jurídica el 8 siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, en calidad de autor del delito de Concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal).
Clausurada la investigación, el 27 de diciembre de 2017, se profirió resolución de acusación en contra de EDINSON SÁNCHEZ por el citado delito. Correspondiendo adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, avocó el conocimiento de la actuación el 16 de enero de 2018. El 15 de enero de 2019 la defensa del acusado solicitó la nulidad de la actuación, alegando la violación al debido proceso.
Mediante auto del 17 de enero de ese año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, al resolver sobre dicha solicitud, decretó la cesación de procedimiento, en virtud de lo consagrado en la Ley 975 de 2005. Interpuesto el recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, mediante auto del 19 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, aduciendo la regla de competencia consignada en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, dejó sin efecto el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y, en su lugar, cesó el procedimiento seguido en contra de EDINSON SÁNCHEZ por el delito de Concierto para delinquir agravado.
DECISIÓN IMPUGNADA Después de analizar la información recaudada frente al proceso de desmovilización del acusado EDINSON SÁNCHEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales concluyó que en virtud del principio de legalidad, aquél debía ser juzgado conforme a la normativa vigente para el momento en que optó por desmovilizarse de las AUC, razón por la cual la conducta referida al concierto de personas en la conformación de grupos de autodefensa se debía adecuar no al delito común de Concierto para delinquir agravado, sino al tipo penal de Sedición, que como delito político fue previsto en el artículo 71 de la Ley 418 de 1997, lo que remitía a la aplicación de las opciones procesales de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 782 de 2002.
Argumenta el Tribunal que aunque dicha disposición se mantuvo vigente desde el momento de su sanción y publicación -25 de julio de 2005-, hasta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, en esta decisión se estableció que la misma no tendría efectos retroactivos, por lo que «su inexequibilidad en nada variaría la situación de quien, como en este evento, se desmovilizó durante su vigor».
Así es, según se sostiene en la decisión recurrida, porque EDINSON SÁNCHEZ suscribió acta de entrega voluntaria el 5 de febrero de 2006, fecha en la que además ofreció versión libre confesando su adscripción a las AUC, lo que tuvo que haber conducido, como expresión de la norma vigente para ese entonces, a una decisión formal de clausura, según el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, se concluye que respecto al acusado EDINSON SÁNCHEZ, a partir de su desmovilización acató el compromiso respecto a la no comisión de delitos durante el período de dos años subsiguientes a la desmovilización y, como quiera que cumplió con los requisitos que le demandaba la ley, se hace imperativo decretar en su favor la cesación del procedimiento.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El representante de la Fiscalía General de la Nación sustenta que en razón de la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con la Leyes 1424 de 2010, 418 de 1997 y 782 de 2002, no era posible decretar la cesación de procedimiento por el delito de Concierto para delinquir agravado. Recuerda que a raíz de los diálogos iniciados entre el Gobierno Nacional y la Autodefensas Unidas de Colombia se llegó a un acuerdo de paz que concluyó con la desmovilización de sus diferentes grupos.
Así, el representante de cada bloque o facción entregaba al Alto Comisionado para la Paz un listado con los nombres de las personas que lo integraban. En el presente caso, Ramón Isaza Arango, en calidad de representante del llamado Bloque Magdalena Medio, incluyó entre sus miembros al procesado EDINSON SÁNCHEZ, avalando de esa manera su pertenencia a dicha agrupación armada ilegal.
Dicho bloque paramilitar, precisa, se desmovilizó el 6 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 975 de 2005, y bajo los parámetros de la Ley 1424 se adelantaron la investigación y juzgamiento de estos desmovilizados. En contradicción con lo considerado por el Tribunal, subraya que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 tuvo una vigencia efímera y de aplicación excepcional, habiendo sido declarado inexequible por vicios de forma por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006.
Por ello, enfatiza con fundamento en decisiones de esta Sala de Casación Penal, el procedimiento aplicable para estos casos es la Ley 1424 de 2010, bajo el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, puesto que a los integrantes de aquel bloque de las AUC que no se les cobijó con resolución inhibitoria en su oportunidad, antes del 18 de mayo de 2006, ya no les era aplicable el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pues había sido declarado inconstitucional, por lo que lo procedente es la emisión de una sentencia condenatoria por el delito de Concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, conducta por la que fue acusado y sobre la que se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, pues existe el suficiente sustento probatorio que indica que perteneció al Bloque Magdalena Medio de las AUC, su tiempo en la organización, sus funciones, el área geográfica donde operó con ese grupo irregular, etc.
Finalmente, el libelista hace un extenso recuento jurisprudencial para sostener que la conducta realizada por el acusado EDINSON SÁNCHEZ corresponde, en rigor, a un delito de Concierto para delinquir agravado, por haber pertenecido a una organización criminal con vocación de permanencia y conformada para la comisión de los delitos relacionados en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.
Con lo anterior, solicita que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se disponga que el juez de primera instancia que tuvo conocimiento del asunto, proceda a ejecutar el trámite que corresponde con fines de sentencia anticipada, según lo aceptado por el acusado. C O N S I D E R A C I O N E S Por virtud de la cláusula prevista en el artículo 75, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el recurso de apelación formulado por un delegado de la Fiscalía contra la decisión que, en primera instancia, adoptó el Tribunal Superior de Manizales, consistente en decretar la cesación de procedimiento en favor de EDINSON SÁNCHEZ.
Sin embargo, la Corte advirtiendo la presencia de una circunstancia de nulidad en la actuación, no abordará el problema jurídico planteado por el impugnante, que tiene que ver con la normativa aplicable al acusado para darle tratamiento de delito común a la conducta que le fue endilgada, tipificada como Concierto para delinquir agravado, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y tramitada procesalmente bajo la Ley 600 de 2000, con los beneficios de la Ley 1424 de 2010, de haber lugar a ellos.
En la decisión objeto de apelación, el Tribunal dejó sin efectos la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales argumentando que era ese órgano colegiado el competente para decretar la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005. Por tal motivo, asumió el conocimiento de lo actuado en ese sentido y, después de verificar los requisitos legales, decretó la cesación del procedimiento, bajo el entendido de que EDINSON SÁNCHEZ reunía las condiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 -modificatorio del 60 de la Ley 418 de 1997- para ser beneficiario de la referida causal de extinción de la acción penal en la etapa de juzgamiento.
Como de manera reciente lo ha reiterado esta Sala[footnoteRef:1], la norma legal en cuestión dispuso que el tenor del artículo 60 de la Ley 418 de 1997 -prorrogada por la Ley 548 de 1999-, que preveía la amnistía del delito político en favor de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que, de manera individual o colectiva, hubiesen demostrado su voluntad de reintegrarse a la vida civil, quedaría así: [1: CSJ AP-287-2021, 3 feb. 2021, rad. 58568.] Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. (Negritas fuera del texto original) Conforme se precisa en el inciso final trascrito, se dijo en el precedente arriba citado, la competencia para resolver las solicitudes de cesación de procedimiento a los sindicados por delitos políticos en procesos tramitados según la Ley 600/2000, después de que el Ministerio de Justicia y del Derecho verificara el cumplimiento de las condiciones de reintegración a la vida civil, estaba asignada a los tribunales superiores; siendo esta la razón legal aducida por el del distrito judicial de Manizales para conocer del proceso seguido contra EDINSON SÁNCHEZ, luego de dejar sin efectos la decisión del juez de primera instancia. En el presente, igual al que se analizó en el precedente del 3 de febrero de 2021, el Tribunal desconoció que el artículo 17 de la Ley 1421 de 2010, a más de regular el beneficio de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 906 de 2004 e introducir algunas variaciones al trámite, estableció que el juez del proceso -el fiscal en la etapa de instrucción de la Ley 600 de 2000-, en adelante sería el competente para decidir sobre tal asunto.
En esos aspectos, entonces, se modificó expresamente el contenido del artículo 60 de la Ley 417 de 1998 desde el 21 de diciembre de 2010 y, por ahora, hasta el 18 de diciembre de 2022 conforme a la prórroga que de su vigencia ordenó la Ley 1941 de 2018[footnoteRef:2], cuya literalidad quedó así definida: [2: El artículo 1 de la Ley 1941 de 2018 -por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.811 de 18 de diciembre de 2018- prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años más, a partir de su promulgación. ] Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
Consecuente con ello, reitera la Corte, a partir de la vigencia de la Ley 1421 de 2010, debe interpretarse que los competentes para resolver sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 417 de 1998 modificada por la 782 de 2002 entre otras, es el funcionario judicial de cada fase del proceso regulado en el estatuto procesal de 2000 y el juez de conocimiento –a ruego del fiscal- en los gobernados por el de 2004.
Así lo indicó, por ejemplo, en el auto AP, 9 feb. 2011, rad. 35550: De conformidad con la Ley 1421 de 2010 los procesos que por los delitos arriba mencionados se encuentren en curso y estén siendo tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el funcionario llamado a dar aplicación a los beneficios previstos en la citada Ley 418 de 1997 será el fiscal o juez de conocimiento según la regla general de competencia de acuerdo con el estado del respectivo proceso.
En cambio, tratándose del procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004 esto es, aquellos desmovilizados que se acojan a tales prerrogativas a partir del 1º de enero del 2005, lo serán, solamente, los jueces de conocimiento. Dicha postura se mantuvo[footnoteRef:3], siendo explicada de manera más detallada en los siguientes términos: [3: CSJ AP, 9 feb. 2011, rad. 34959.] 1.2.
A su turno, la amnistía, entendida genéricamente como la disposición de la acción penal, está contemplada en el artículo 60 de la misma ley, precepto que a efectos de atribuir competencias para que se adopten las decisiones correspondientes, discrimina si el delito se investiga mediante el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, o si la actuación se adelanta por los cauces de la Ley 906 de 2004, en virtud del momento y del lugar del territorio nacional en que se produce la desmovilización. En el primer evento, esto es, cuando la actuación transita por el sendero procesal marcado por la Ley 600 de 2000, el llamado a proferir la resolución inhibitoria y la preclusión de la investigación, es directamente el fiscal que dirige la indagación preliminar o la investigación, según el caso; y el auto de cesación de procedimiento corresponde ser emitido por el juez quien de acuerdo con las normas generales de competencia tenga asignado el trámite del juicio en cuestión. A su vez, cuando se trate de delitos cometidos durante la vigencia de la Ley 906 de 2004, el competente para proferir la preclusión de la investigación será en todos los casos (sin importar el estado del proceso), el juez con funciones de conocimiento de acuerdo con las reglas generales de competencia que atribuyen dicha función. En ambos casos, la Sala de Casación Penal definió, acorde con sus motivaciones, que el competente para decidir los asuntos pendientes era el respectivo juez del proceso, no los tribunales superiores involucrados.
Con lo anterior, queda en evidencia que el funcionario competente para resolver la procedencia sobre la cesación del procedimiento adelantado en contra de EDINSON SÁNCHEZ era el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, como en efecto lo hizo conforme al artículo 60 de la Ley 418 de 1997; por lo que el Tribunal debió desatar el recurso de apelación interpuesto y no dejar sin efecto la decisión del juez a quo arrogándose una competencia de la que carecía para decidir en primera instancia, puesto que desde que entró en vigencia la Ley 1421 de 2010, ya no podía conocer de esa clase de debates porque las reglas de competencia son de carácter procesal y, por tanto, producen efecto general inmediato (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012).
No sobra recordar que EDINSON SÁNCHEZ es juzgado por el delito de Concierto para delinquir agravado debido a su pertenencia a un bloque paramilitar y la concesión de beneficios jurídicos a quienes, como él, se han desmovilizado de esta clase de grupos armados ilegales, está adscrita a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores en el ámbito de la Ley 975 de 2005 (artículo 16 modificado por la Ley 1592 de 2012) y a los jueces del proceso penal ordinario en lo que hace a los privilegios de libertad regulados en la Ley 1424 de 2010 (artículos 6 y 7).
Así que, tampoco estas otras normas otorgaban competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para decretar la extinción de la acción penal. La falta de competencia del funcionario judicial constituye causal legal de nulidad (art. 306.1 de la Ley 600 de 2000) y, en el presente caso, esa irregularidad fue trascendente porque el juez plural incompetente se arrogó la potestad de disponer de la acción penal para extinguirla.
Finalmente, la corrección integral de la irregularidad que culminó con la cesación de procedimiento por un funcionario incompetente no es posible sanearla a través de la revocatoria del auto que dispuso esa forma de extinción de la acción penal[footnoteRef:4], por lo que se impone necesaria la declaratoria de la ineficacia de lo actuado desde el auto mediante el cual el Tribunal decidió dejar sin efectos la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y emitió la decisión de cesación del procedimiento adelantado en contra de EDINSON SÁNCHEZ, prevalido de una competencia que no tenía. [4: CSJ AP-287-2021, 3 feb. 2021, rad. 58568.] Decretada la nulidad de dicha actuación, el Tribunal Superior de Manizales debe resolver el recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la decisión del juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso a partir del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales dejó sin efecto lo decidido por el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y procedió a decretar la cesación del procedimiento adelantado en contra de EDINSON SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Procederá el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la decisión de cesación de procedimiento, emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5