Impedimento Radicado n.° 66320 C.U.I: 05001600020620230178202 VÍCTOR ALFONSO PARRA CARMONA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2814-2024 Radicado n.o 66320 CUI: 05001600020620230178202 Aprobado acta n.°127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima y el ministerio público en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín que condenó a Víctor Alfonso Parra Carmona por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
El impedimento se sustenta en que, en su momento, los magistrados revocaron la decisión de primera instancia que había improbado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, por lo cual han manifestado su opinión sobre el asunto objeto de controversia (art. 56 numeral 4). II.
ANTECEDENTES 1.- El 24 de enero de 2023, ante el Juzgado 41° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, registro voluntario, incautación de bienes con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de Víctor Alfonso Parra Carmona y otra[footnoteRef:1], por la presunta comisión de los delitos de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego y municiones, todos agravados.
El imputado no aceptó los cargos. [1: Diana Isabel Suarez Amaya.] 2.- El 17 de marzo de 2023, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Este despacho celebró la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2] el 13 de junio de 2023. [2: Inicialmente la audiencia se programó para el 11 y 17 de abril, y 31 de mayo de 2023. ] 3.- Antes de dar inicio a la audiencia preparatoria[footnoteRef:3], el 27 de noviembre de 2023 la Fiscalía presentó ante el despacho un preacuerdo celebrado con Parra Carmona a efectos de su aprobación. No obstante, el Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín improbó la petición al considerar que se desconocía el principio de proporcionalidad.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en providencia del 27 de noviembre de 2023, con la participación de los magistrados Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Juan Carlos Acevedo Velásquez, revocó lo dispuesto en primera instancia. [3: En principio, la audiencia se programó el 4 y 31 de agosto de 2023.] 4.- Por consiguiente, el 4 de marzo de 2024 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín dio lectura de la sentencia anticipada de primera instancia n° 011, en la que se condenó a Víctor Alfonso Parra Carmona a la pena principal «de PRISIÓN por 18 años; por hallarlo penalmente responsable -en calidad de coautor sicofísico doloso- de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIAS DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES AGRAVADO (…) según lo acordado por las partes procesales». 5.- Contra la anterior decisión, las víctimas y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desatara la alzada. 6.- No obstante, el 9 de abril de 2024, luego de que el representante del ministerio público en su escrito de apelación cuestionara la participación de los magistrados Nelson Saray Botero, Hender Augusto Andrade Becerra y Juan Carlos Acevedo Velásquez para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.
Los doctores Saray Botero y Andrade Becerra consideraron que se encontraban impedidos para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.1.- Explicaron los togados que al haber revocado la decisión de primera instancia que había improbado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Víctor Alfonso Parra Carmona se encontraban impedidos para conocer de la apelación de la sentencia condenatoria, por haber manifestado su opinión sobre el tema de controversia.
Señalaron, que la decisión de condena anticipada se dio porque el 27 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró adecuados los términos acordados por las partes y en términos fácticos sería «el mismo juez el que termina revisando su decisión, aunque formalmente se diga que se trata de una apelación contra la sentencia». 6.2.- En el mismo sentido, los magistrados indicaron que al haber tratado en oportunidad previa los mismos temas debatidos en el recurso de alzada, «carecería de coherencia intelectual que ahora esta Sala afirme una tesis contraria a la sostenida con anterioridad en este mismo asunto.
Es más, es una tesis que se ha expuesto en otros procesos y que se seguirá defendiendo en los venideros». 7.- El 7 de mayo de 2024, los magistrados Claudia Patricia Vásquez Tobón, Óscar Bustamante Hernández y Leonardo Efraín Cerón Eraso del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín no aceptaron el impedimento, al considerar que el pronunciamiento hecho por los magistrados sobre el preacuerdo «no necesariamente menoscaba la imparcialidad (…) [toda vez que] en estricto sentido, no hubo ningún pronunciamiento en torno a la responsabilidad penal, y por tanto, no se aprecia cómo pueda verse comprometida la ecuanimidad e imparcialidad para proseguir y adoptar la decisión que corresponde». 7.1.- Así, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
III. CONSIDERACIONES a. La Competencia 8.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b.- Sobre el régimen de impedimentos y recusaciones 9.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, 09 mar. 2022, Rad. 61107). 10.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra: «4.
Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 11.- Esta Sala (CSJ AP2433-2022, 8 jun 2022, Rad. 61632; AP759-2022, 1 mar. 2022, Rad. 55480) ha indicado que esta causal se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo estudio se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario.
Sin embargo, no toda opinión constituye motivo para inhibirse del conocimiento de un asunto, esta debe ser expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, sustancial y vinculante, de manera que atente contra la imparcialidad que debe regir el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. 12.- Sobre el particular, en sentencia CSJ AP4833-2018, 8 nov. 2018, Rad. 53269, se señaló: (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 13.- Así las cosas, la opinión previa del juzgador, necesariamente, debe abarcar, en esencia, el tema de debate a resolver, de modo que, se advierta que el juez no puede desprenderse de la opinión expresada con anterioridad por fuera del proceso, sin hacer prevalecer un sesgo marcado por el prejuzgamiento, que, en esas condiciones, faltaría a los compromisos de lealtad, integridad y objetividad (CSJ AP759-2022, 1 mar. 2022, Rad. 55480). c. Caso concreto 14.- En el presente caso, los magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra manifestaron estar impedidos para conocer de la solicitud de apelación de la decisión que condenó a Víctor Alfonso Parra Carmona, toda vez que el 27 de noviembre de 2023 revocaron la decisión que había improbado el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía. 15.- En relación con la providencia sobre la que se funda el impedimento, debe advertirse que esta se dio al interior del proceso y en cumplimiento de la labor jurisdiccional asignada al juez, por lo cual, en principio, no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por la causal impeditiva para su aceptación, estos son, que la opinión vinculante se dé por fuera del proceso y lejos de las funciones propias asignadas al juzgador. 16.- En todo caso, cabe recordar que se ha entendido que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria (CSJ AP, 6 dic. 2012, Rad. 40335;
AP, 13 mar. 2013, Rad. 40857; AP453-2023, 22 feb. 2023, Rad. 62817). 17.- En este caso, al revisar la actuación, la Sala encuentra que no concurren razones suficientes para separar a los magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra del conocimiento del presente asunto, pues si bien, la sentencia anticipada proferida en contra de Víctor Alfonso Parra Carmona se dictó en virtud de la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo cierto es que en el análisis de este no se efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del actor y tampoco se abordó un análisis alrededor de los elementos materiales probatorios alusivos específica y concretamente a su responsabilidad. 18.- Pues en esta decisión los magistrados se encargaron de realizar un recuento del proceso y citar jurisprudencia respecto a temas como: la captura en flagrancia, los términos de las negociaciones, la degradación de la conducta, la proporcionalidad de la pena en la negociación, las finalidades de los preacuerdos, entre otros, sin hacer en ningún momento mención sobre si Parra Carmona era responsable o no de los delitos endilgados en virtud de los elementos dispuestos en el proceso penal. 19.- Al respecto, luego de citar varios ejemplos llegaron a las siguientes conclusiones: 13.
VIABILIDAD O INVIABILIDAD DE LA NEGOCIACIÓN POR DEGRADACIÓN El recuento histórico consecutivo jurisprudencial anterior permite, por el momento, llegar a varias conclusiones, así: Uno: el debate sobre la negociación no es materia terminada. Dos: con cada providencia es posible colegir alguna regla jurisprudencial, lo que revela, precisamente, que no estamos ante un tema pacífico y acabado.
Tres: que hay varias clases de negociación posibles, y así se deben analizar. Cuatro: que los estancos procesales que se refieren a los porcentajes de rebajas de pena impacta es la negociación simple, no a las demás clases de negociación. Cinco: que la negociación por degradación no obedece a las rebajas según los estancos procesales de la Ley 906 de 2004.
Seis: que el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 se hizo para cumplir con la proporcionalidad según las mayores rebajas otorgadas en la Ley 906 de 2004. Siete: que mientras que no se vulnere el principio de legalidad, entre otros aspectos, no hay lugar a improbar la negociación. (…)
21. EL CASO CONCRETO EN TEMA DE PENAS POR CONCURSO Según se ha explicado, la negociación por degradación no obedece a los límites legales según el estadio procesal de su aceptación de cargos; la fiscalía no está sujeta al sistema de cuartos, por disposición legal; la proporcionalidad, se fijó anticipadamente por el legislador y es del resorte de la Fiscalía pactar la pena en concreto que será legítima en tanto esté conforme a la Ley.
En tema de los incrementos de seis meses por cada uno de los demás delitos, es cuestión que está conforme a la pacífica jurisprudencia sobre el particular, pues suma y no resta, la sanción no excede la simple suma aritmética y no excede el «hasta en otro tanto», igualmente, no excede los 60 años de prisión. La figura del concurso de delitos, así como la de la acumulación jurídica de penas por los jueces penales de ejecución, es un ejercicio de suma o adición de las sanciones ya impuestas e individualizadas, nunca una actividad para restar, mermar o degradar la punibilidad. 20.- Y finalmente revocaron la decisión de primera instancia, para impartir aprobación a la negociación hecha entre la Fiscalía y Víctor Alfonso Parra Carmona, dejando de lado cualquier juicio de responsabilidad del procesado o el análisis de los elementos materiales probatorios, se insiste. d. Conclusión 21.- En consideración de lo anterior, como no se presentó una opinión trascendente capaz de afectar la imparcialidad de los magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra con respecto a la actuación penal que en la actualidad se adelanta, se declarará infundado el impedimento para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín que condenó a Víctor Alfonso Parra Carmona por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Nelson Saray Botero y Hender Augusto Andrade Becerra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín que condenó a Víctor Alfonso Parra Carmona por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Segundo: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe el trámite pertinente. Tercero: Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13