Revisión 45330 RICAURTE RAMÓN BARRIOS BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 45330 RICAURTE RAMÓN BARRIOS BARRIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2814-2015 Radicación Nº 45330 (Aprobado mediante Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el condenado RICAURTE RAMÓN BARRIOS BARRIOS, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente la emitida el 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión – FONCOLPUERTOS – de la misma ciudad y lo condenó a las penas de 130 meses de prisión y multa de $1.000.000.000, como determinador del concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación atenuado y tentativa de peculado por apropiación agravado.
ANTECEDENTES 1. La Sala ha reseñado la situación fáctica relevante, con fundamento en los fallos cuya revisión se solicita, así: «A raíz de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, Terminal marítimo de Barranquilla, numerosos trabajadores y abogados presentaron reclamaciones laborales irregulares, unos por vía administrativa y otros por medio judicial, para ello se realizaron audiencias de conciliación ante las inspecciones de Trabajo de la Regional Atlántico, o procesos ejecutivos ante los Juzgados Laborales, que dieron lugar a que se profirieran mandamientos de pago, siendo en muchos casos cancelados por Foncolpuertos, y en otros negociados con la Fiduciaria del Pacífico, mediante contratos de fideicomiso.
Por razón de la existencia de irregularidades presentadas para el reconocimiento de las acreencias laborales, la Fiscalía General de la Nación inició de oficio la investigación pertinente, ordenó la realización de varias diligencias de allanamiento y registro, inspecciones judiciales en diversos Juzgados Laborales, en las inspecciones de Trabajo y en el Ministerio de Transporte, en virtud de las cuales se incautaron numerosas actas de conciliación y documentación que sirvieron de soporte para ordenar la vinculación de los aquí acusados». 2.
Como consecuencia de los hechos reseñados, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión – FONCOLPUERTOS – de Bogotá, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2006, condenó, entre otros, a BARRIOS BARRIOS a las penas principales de 14 años, 8 meses y 23 días de prisión y multa de $1.062.253.920, por el concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación, peculado por apropiación atenuado por la cuantía, tentativa de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y concierto para delinquir. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 18 de febrero de 2008, declaró la nulidad parcial de la actuación y decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir. Posteriormente, en auto de abril 24 de la misma anualidad, declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público; no obstante, en razón del fallo de tutela proferido por esta Sala el 16 de octubre de 2008, los resolvió mediante sentencia de octubre 28, en la que condenó a BARRIOS BARRIOS a la pena de 130 meses de prisión y multa de $1.000.000.000, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación atenuado y tentativa de peculado por apropiación agravado. 4.
El 3 de diciembre de 2009, la Corte inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de BARRIOS BARRIOS y otros procesados contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, de manera oficiosa declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de peculado por apropiación atenuado imputados al nombrado y le impuso la pena de 117 meses de prisión y multa de $851.301.006.90. 5.
En escrito de enero 20 de 2015, el apoderado judicial del sentenciado impetró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá demanda de revisión contra los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, con fundamento en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En providencia de febrero 3 de esa anualidad, dicha Corporación se declaró incompetente para tramitar la acción y ordenó la remisión inmediata de la misma a esta Corte. 6.
Mediante autos de abril 9 y 15 de 2015, respectivamente, los Magistrados María del Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4° y 6° de la Ley 600 de 2000; impedimentos que fueron aceptados por la Sala el 29 de abril último. LA DEMANDA El mandatario judicial de RICAURTE RAMÓN BARRIOS BARRIOS señala que éste fue condenado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, tanto consumado como tentado, pues para la fecha en que se profirieron las sentencias atacadas, la jurisprudencia de esta Corporación « propugnaba que los abogados que intervenían como representante (sic) de los Ex trabajadores de las Empresas Puerto de Colombia (sic), en las reclamaciones laborales que terminaron en el pago de dichas prestaciones, eran PARTICIPANTES en la modalidad de DETERMINADOR».
Aduce que posteriormente, mediante sentencia de 21 de octubre de 2013 proferida por esta Corte en el proceso radicado 34.930, « se estudió un caso similar al de (su) cliente» y se modificó el criterio de la Sala, para sostener entonces que « estos abogados, no deben responder a título de DETERMINADORES, sino de INTERVINIENTES, lo cual inexorablemente incide en la punibilidad a imponer».
Concluye que dicha variación jurisprudencial configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de modo que « debe modificarse la pena de prisión y la de multa que se le impuso al señor RICAURTE RAMÓN BARRIOS BARRIOS»; en consecuencia de ello, pide que se declare que « a la fecha de la sentencia revisada, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por BARRIOS BARRIOS, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2. La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión no ha sido estatuida por el legislador como una herramienta procesal para controvertir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni para revivir debates jurídicos o probatorios a los que se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino como un mecanismo para remover el carácter definitivo e intangible de lo decidido con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la acreditación de una o más circunstancias, taxativamente establecidas en la Ley, que revelan la injusticia de las providencias censuradas.
En ese orden, resultan inadmisibles en esta sede las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, las consideraciones jurídicas que dan soporte a los fallos o la legalidad de la actuación. El carácter excepcional de la acción exige de quien la promueve la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
Esa exigencia, ha sostenido la Corporación[footnoteRef:1], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. [1: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.] 3.
El artículo 222 ibídem establece como presupuestos formales para la admisión de la demanda que el accionante i) determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencia de primera y segunda instancia y de casación, según el caso, así como; vi) constancia de su ejecutoria.
En el presente asunto, el demandante determinó la actuación cuya revisión reclama, en concreto, las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado para Foncolpuertos de Bogotá y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial los días 23 de noviembre de 2006 y 28 de octubre de 2008, respectivamente.
De igual manera, hizo precisión de los delitos por los cuales resultó condenado su mandante, de peculado por apropiación agravado, tanto tentado como consumado. En lo que tiene que ver con el señalamiento de la causal de revisión aducida, el libelista refirió a la prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
La actuación que terminó con la condena de BARRIOS BARRIOS, como se desprende del auto por medio del cual esta Sala inadmitió los recursos de casación elevados, se adelantó, en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. No obstante, la Sala ha precisado que cuando el cambio de jurisprudencia invocado hace relación a un problema de derecho que tiene que ver con la punibilidad y no con el sustento de la condena, es aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la normatividad más reciente.
Lo anterior, «porque si bien el numeral 6° del artículo 220 de la primera normatividad citada establece como motivo de revisión “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambio favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, lo cual se circunscribía a aspectos atinentes exclusivamente a la responsabilidad, el precepto vigente para la sistemática penal acusatoria es mucho más amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variación de la postura jurídica de la Corte con la cual fundamentó la decisión de condena, puede ser “tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 11 jul 2013, rad. 40.208.] El libelista también relacionó la providencia en la que, en su criterio, se surtió el cambio jurisprudencial con fundamento en el cual pretende la revisión de los fallos censurados.
No obstante lo anterior, se abstuvo de allegar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia cuya revisión pretende, como también la constancia de su ejecutoria. Este último requisito puede entenderse satisfecho con la certificación suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que se consigna que la sanción impuesta a BARRIOS BARRIOS es actualmente vigilada por el « JUZGADO EPYMS DESCONGESTIÓN BARRANQUILLA» (f. 8); de igual modo, a con la copia del auto de 22 de junio de 2012, por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad avocó el conocimiento de la condena proferida contra el nombrado.
No obstante, la omitida aportación de las decisiones cuya revisión reclama el accionante constituye un defecto de la demanda que no se puede superar, como quiera que sin las providencias censuradas se hace imposible conocer su contenido y, por lo tanto, comprender la incidencia que el cambio jurisprudencial invocado tiene sobre los fundamentos jurídicos de las mismas.
En efecto, « la exigencia de aportar los fallos comporta, no un requisito formal menor, sino significados materiales concretos, pues, es a partir de conocer lo que las instancias tomaron como hechos, las pruebas que los soportan y el análisis jurídico concreto, que, cuando menos, se hace factible determinar la consonancia entre lo descrito por el demandante y la realidad que informa el proceso»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 44.468.] El demandante pide a la Sala que solicite de las instancias la remisión de las piezas procesales echadas de menos, pero ello, tratándose de una acción rogada, que se tramita a solicitud de parte y en la que, como ya se dijo, el Juzgador carece de facultades oficiosas, no resulta posible.
Por esa vía, el interesado pretende trasladar a la Corte la actividad procesal elemental que le es exigible a efectos de lograr la admisión de la demanda, con lo cual pierde de vista que «constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, la cual se torna en requisito sine qua non para acreditar la presencia de res iudicata »[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 43.410.] Así las cosas, echada de menos la satisfacción de las exigencias mínimas previstas en la Ley, la demanda de revisión presentada en este asunto necesariamente deberá ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por RICAURTE RAMÓN BARRIOS BARRIOS, a través de apoderado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2