Micelio
AP2813-2024(66334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicado n.° 66334 C.U.I: 66001600003520230037301 EDWIN AMIR CADENA NARVÁEZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2813-2024 Radicado n.o 66334 CUI: 66001600003520230037301 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en la audiencia de verificación de preacuerdo por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra Edwin Amir Cadena Narváez por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 11 de febrero de 2023, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Marsella (Risaralda) se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura; control de legalidad de incautación de vehículo; formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; dentro del proceso n° 66001600003520230037300, que se adelanta contra Edwin Amir Cadena Narváez por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 1.1.- En estas, el imputado no aceptó los cargos y el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Actualmente, el procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. 2.- El 12 de julio de 2023, la Fiscalía 2° Especializada de Pereira radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). 2.1.- Por solicitud de la Fiscalía, en sesión del 24 de octubre de 2023 el despacho varió la audiencia de formulación de acusación a la de verificación de preacuerdo.

Así, el 10 de noviembre de 2023, en la continuación de la precitada audiencia, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira resolvió improbar el preacuerdo celebrado por Edwin Amir Cadena Narváez con el ente fiscal. Inconformes con esa decisión, la Fiscalía y la defensa apelaron, por lo que, el recurso fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 3.- En proveído del 25 de abril de 2024, el magistrado sustanciador del asunto declaró su falta de competencia para conocer la apelación. Al respecto, adujo que por disposición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira fue trasladado de forma permanente al distrito judicial de Manizales adoptando la denominación de Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por lo cual, en su criterio, la facultad para resolver el mencionado recurso reside en el Tribunal Superior de la capital de Caldas.

En consecuencia, allí lo remitió, advirtiendo que en caso de no ser aceptado su razonamiento proponía conflicto de competencias. [2: «Artículo 16. Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira».] 4.- En auto del 8 de mayo de 2024, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales rehusó la competencia para asumir el caso, señalando que su competencia estaba fijada para la resolución de los recursos de alzada que se promovieran frente a las decisiones adoptadas por los «Juzgados Penales del Circuito Especializados existentes en el Circuito Judicial de Manizales». 4.1.- Precisó, que como los hechos acaecieron en Pereira y la decisión censurada correspondía a la proferida por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, la competencia para desatar el recurso radicaba en la Corporación homóloga de dicho lugar al ser «el superior del juez de primer nivel». 5.- Por consiguiente, ante la disparidad de criterios, se envió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte para que defina la competencia. III.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pereira y Manizales, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 7.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 8.- Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:3], resulta procedente definir la competencia en este asunto.

Lo anterior, en tanto existe una controversia sobre si la autoridad llamada a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira del 10 de noviembre de 2023, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira o al de Manizales. [3: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] c. Caso concreto 9.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que: i) Los hechos que dan origen a la investigación acaecieron en Pereira (Risaralda), y se relataron de la siguiente forma: El día 10 de febrero de 2023, siendo aproximadamente las 09:15 horas en actividades de registro y control a vehículos en la vía Andalucía Y de cerritos km 86, sector peaje de cerritos, jurisdicción del municipio Pereira, integrantes de la seccional de tránsito y transporte Risaralda le hace señal de pare a un vehículo de placas SWL305 marca HINO, línea FC4JJUA, modelo 2007, color blanco de servicio público, clase camión, conducido por el señor EDWIN AMIR CADENA NARVÁEZ identificado con cedula de ciudadanía No 98.364.502 de Pupiales- Nariño, quien cubría la ruta Pupiales- Marmato; se le solicitó el registro de la carga donde se evidenció unos bultos de papa ocultando debajo de ellos 13 bultos de fibra color blanco y en su interior contenía 50 rollos color blanco de mecha de seguridad por 500 metros cada una y en los costados de la carga 300 cajas fulminante común-famesa (detonador) de 100 unidades cada una; por tal motivo se le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y se traslada a las instalaciones de la seccional de transito ubicada en la avenida de las américas No 96-103 siendo aproximadamente las 09:35 horas, allí se verificó el contenido de la carga EMP y se diligencio la documentación correspondiente al procedimiento.

Posteriormente siendo las 12:45 horas aproximadamente se trasl adó el detenido a las instalaciones de la URI Pereira para su respectiva judicialización. ii) La decisión que ocasionó la controversia fue emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021[footnoteRef:4], con el propósito de conocer los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales y defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. [4: «Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones».] iii) Para el 10 de noviembre de 2023, momento en que fue adoptada la determinación apelada, no había sido expedido el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 que ordenó el traslado del mencionado juzgado al circuito judicial de Manizales. iv) Y la alzada no se enmarca en la regla especial de competencia del Juzgado Itinerante referida a delitos cometidos en contra de líderes sociales o defensores de derechos humanos. 10.- En ese contexto, para la Corte, el traslado del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no se ofrece como una circunstancia que habilite la asignación de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió esa autoridad, pues ello representaría en este asunto, otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional de la señalada autoridad judicial. 11.- En efecto, acorde con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer, en segunda instancia: «1.

Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados» y «1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…) del mismo distrito». 12.- Asimismo, el canon 42 de la misma norma estableció la división territorial para efectos del juzgamiento el cual se divide en distritos, circuitos y municipios.

De forma que: La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (…) 13.- Es decir, que por regla general y acorde a las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. 14.- Entonces, resulta evidente que en este asunto no existe dicha relación funcional entre el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, por ende, bajo las normas que definen las reglas de competencia por el factor funcional, esa Corporación no está habilitada para desatar la impugnación promovida por la Fiscalía y la defensa (CSJ AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208). 15.- Respecto del factor de competencia funcional, la Sala ha señalado: es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal (CSJ AP2534-2014, rad. 43634). 16.- Asimismo, ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia[footnoteRef:5].

Además, que por mandato legal, el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, con lo cual, se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente[footnoteRef:6] (CSJ AP 8 oct. 2001, Rad. 18369, reiterada en AP 19 ago. 2004, Rad. 22574). [5: Auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 12.808.] [6: Auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, rad. 11.540.] 17.- En ese orden, cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo.

Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado. 18.- Entonces, si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira adoptó la decisión objeto de apelación, es evidente que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Ello, en la medida que la competencia de dicha Corporación no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión objetada, la cual, se reitera, es un juzgado adscrito a ese distrito judicial (CSJ AP1192-2021, 24 mar. 2021, Rad. 59208, reiterada en AP176-2023, 1 feb. 2023, Rad. 63024). d. Conclusión 19.- De lo anterior se desprende entonces, que si bien con el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso el traslado permanente del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para Manizales, tal situación sobreviniente no tiene la virtualidad de modificar la competencia que, sin lugar a dudas, le asiste al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para conocer la alzada, por ser el superior funcional del despacho que profirió la providencia objetada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para revolver el recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2023 por el entonces Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en el proceso penal seguido contra Edwin Amir Cadena Narváez, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    Presidente     MYRIAM ÁVILA ROLDÁN     GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS     GERSON CHAVERRA CASTRO     JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO     HUGO QUINTERO BERNATE     CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA     Secretaria   13