Micelio
AP2813-2021(59779)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 08001600000020150028601 Número interno 59779 Definición de competencia Alexander Vargas Méndez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2813-2021 Radicación n°. 59779 Aprobado acta No. 172 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de ALEXANDER VARGAS MÉNDEZ, contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, condenó a ALEXANDER VARGAS MÉNDEZ como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud de la descongestión ordenada a favor del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar[footnoteRef:1], el 20 de junio de 2018, le impuso a VARGAS MÉNDEZ 56 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y le negó los subrogados penales. [1: Mediante Acuerdo PCSJA18-10910 del 16 de marzo de 2018.] La vigilancia de la primera sentencia fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que el 11 de junio de 2019 acumuló las sanciones reseñadas y fijó una definitiva de 89 meses y 18 días de privación de la libertad y 2.062 salarios de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 108 meses. 2.

El defensor de ALEXANDER VARGAS MÉNDEZ solicitó al despacho ejecutor la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 6 de abril de 2020. Dicha decisión fue impugnada por la defensa, por lo que mediante auto del 29 de mayo de 2020, se concedió la alzada y dispuso el juez ejecutor la remisión del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.

Mediante auto del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Quinto en mención, indicó que aunque había proferido la sentencia del 28 de junio de 2018, tal decisión se emitió en virtud de la medida de descongestión decretada a favor del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pero su competencia era exclusivamente para proferir el fallo, por lo que dispuso la remisión del expediente al Juzgado en cita. 4.

En auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar[footnoteRef:2] señaló que la competencia para resolver el recurso de apelación correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, debido a que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, al tratarse de penas acumuladas, se debía tener en consideración la condena más grave, que para el caso correspondía a la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que se emitió bajo el rito de la Ley 600 de 2000. [2: Indicó que no se había emitido pronunciamiento debido a que «por error involuntario, la misma fue anexada a otra petición que se allegó al juzgado para la misma época, sumado al cambio del titular del cargo de la secretaria del despacho, a lo que también contribuyó que no se hubiese elevado petición alguna por el procesado o su apoderado judicial, debiéndose en todo caso corregir la situación anómala». ] De manera que, dispuso la remisión del expediente a dicha Corporación. 5.

En proveído del 21 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar advirtió que no era competente para decidir la alzada, dado que «se encuentran involucrados autoridades judiciales de dos (2) distritos judiciales, que corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, resolver el recurso de apelación relacionado con la negativa del subrogado de la libertad condicional, pues el Juzgado de descongestión adscrito a ese Despacho, condenó a ALEXANDER VARGAS a 56 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, pena que evidentemente es más grave que la pena de 48 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla Atlántico, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes».

Envió, por ese motivo, las diligencias a la Sala de Casación Penal para que definiera la competencia en el asunto. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues el asunto involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.

En un primer acercamiento con el asunto objeto de análisis, advierte la Sala de acuerdo con lo allegado a la actuación, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, conoció del proceso radicado bajo el No. 2017-00414, contra ALEXANDER VARGAS MÉNDEZ, adelantado bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. En virtud de las medidas de descongestión decretadas en favor del mencionado despacho judicial mediante el Acuerdo PCSJA18-10910, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 20 de junio de 2018, condenó a VARGAS MÉNDEZ a 4 años 8 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir.

Ahora, el parágrafo del artículo 3° de dicho Acuerdo estableció que «una vez proferido el fallo se remitirá al despacho de origen para su notificación y demás actuaciones subsiguientes». De manera que, contrario a lo manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no existía controversia entre dichos despachos judiciales, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el auto del 29 de mayo de 2020, claramente refirió que su competencia abarcaba únicamente la emisión del fallo y frente a dicho aspecto no presentó objeción el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 3.

De otra parte, se advierte que mediante auto del 11 de junio de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta en la sentencia en mención y la proferida el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en la que se le sancionó con 48 meses de prisión. En dicha decisión se tomó como base para determinar la pena acumulada, la impuesta en el proceso radicado bajo el No. 2017-00414, según se indicó «a la pena mayor, es decir la de 4 años y 8 meses (equivalente a 56 meses), se le adicionará el 70% de la menor (48 meses), lo que equivale al 33.6 meses para un total de pena a purgar de 89.6 meses de prisión o lo que es igual 89 meses y 18 días».

Aclarado lo anterior, para la solución del caso, ha de recordarse que, en providencia CSJ AP1641 – 2017, la Sala fijó como regla para conocer del recurso de apelación contra las decisiones que el juez de ejecución de penas adopta en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, que la «condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada», es el factor preponderante para definir la competencia. Dicha pauta de definición, sin embargo, fue recientemente modulada y adicionada, en auto del 10 de junio de 2020 (Rad. 609), en los siguientes términos: … resulta necesario precisar que la misma solo puede entenderse frente a penas acumuladas proferidas por despachos judiciales de la misma jerarquía, pues cuando provengan de juzgados de distintos niveles, siempre prevalecerá el de mayor grado y, en el evento de ser más de uno, la controversia de esta índole se definirá teniendo en cuenta ese mayor nivel y la gravedad de la pena como factor preponderante.

(…) Bajo esa situación, las pautas que determina la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones citadas en la ejecución de una pena acumulada atenderán los siguientes criterios: (i) De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. (ii) En los casos en que la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales del mismo nivel jerárquico, el competente para resolver dicho recurso será el funcionario de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad.

(iii) Cuando la ejecución se realiza sobre una pena acumulada, producto de condenas proferidas por despachos judiciales de diferente nivel jerárquico, el competente para resolver el recurso de apelación será el funcionario de conocimiento de mayor grado, indistintamente que un inferior haya proferido la condena más grave. (iv) Si la ejecución se efectúa sobre una pena acumulada, producto de más de dos condenas proferidas por despachos judiciales de diferente jerarquía y, dos o más de éstas corresponden a igual nivel superior, la competencia para resolver la apelación contra las decisiones que se refieran a los asuntos indicados, se definirá entre ellos, correspondiendo ésta a aquel que haya proferido la condena de mayor gravedad (énfasis agregado). 4.

Para el presente caso, se tiene que las condenas objeto de acumulación jurídica de penas se profirieron por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. De manera que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial arriba expuesto y su aplicación al caso concreto, se evidencia que el Juzgado de mayor jerarquía es el Penal del Circuito Especializado.

Ahora bien, atendiendo que el Juzgado de mayor jerarquía conoció del proceso seguido bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, para efectos del presente asunto, se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, que señala: «La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez».

Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar cuando en auto del 16 de junio de 2021, expuso que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de abril de 2020, era la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Lo anterior, porque, como se dijo en páginas precedentes, el Juzgado de mayor jerarquía que emitió sentencia en contra del demandante fue el Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por descongestión del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, dentro de trámite regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

En ese orden, en consonancia con lo expuesto por esta Corporación en los precedentes citados, se asignará la competencia para conocer del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar a quien se devolverán de manera inmediata las diligencias, para lo de su cargo. Finalmente, atendiendo que el auto objeto de alzada se profirió desde el 6 de abril de 2020, la Sala hace un llamado de atención al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar para esté vigilante de los asuntos que le sean asignados, pues ha transcurrido más de un año sin que se decida, en segunda instancia, sobre la petición de libertad condicional.

De igual manera, por el tiempo transcurrido, se requerirá al Tribunal Superior de Valledupar para que resuelva el asunto, dentro de los términos legales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 6 de abril de 2020 mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó a ALEXANDER VARGAS MÉNDEZ la libertad condicional, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.

DEVUELVANSE a esa Corporación las diligencias de manera inmediata. 3. COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al igual que al condenado y a su defensor, enviándoles copia de la misma. 4.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13