Acción de revisión 45982 FARID ELIGIO PAYARES VALERA. Otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión 45982 FARID ELIGIO PAYARES VALERA. Otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2813-2015 Radicación Nº 45982 (Aprobado mediante Acta No. 184) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala examina la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de FARID ELIGIO PAYARES VALERA, DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA contra la sentencia de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de diciembre de 2011, que condenó al primero como autor del delito de fraude procesal, y a los dos restantes como autores de falso testimonio.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica fue sintetizada en la sentencia de primera instancia como se reseña a continuación: «Aducen los denunciantes que su difunto padre LUIS HERNANDO ROJAS ESPITIA, el 7 de febrero de 1972, compró a ABELARDO GÓMEZ A, un predio rural denominado Paz del Río, ubicado en Caracolí, Cesar, región de las Sierritas, lo que antes se llamaba las Tres Pullas y que hoy se denomina Paz del Río, con una extensión superficiaria de 150 hectáreas aproximadamente.
Que en esa finca su padre LUIS HERNANDO ROJAS, formó un hogar con la señora ISABEL ESTRADA CARRILLO, de esa unión hay 8 hijos, la mayoría nacieron en ese lugar, donde han venido ejerciendo desde hace 38 años la posesión pacífica y tranquila. Que su señor padre falleció el 16 de noviembre de 1997, como consecuencia de ello iniciaron un proceso de sucesión intestada, la cual declaró abierta la Jueza Segunda de Familia de esta ciudad mediante auto de 30 de julio de 2001.
Este trámite se paralizó porque los herederos realmente reconocidos carecían de los recursos necesarios para sufragar los gastos que genera dicho proceso. El 2 de noviembre de 2006, FARID ELIGIO PALLARES VALERA (sic), les hizo llegar a la finca Paz del Río unas copias informales de la escritura pública No. 0513 del 14 de julio del citado año, otorgada y protocolizada ante la Notaría Tercera del Circuito de Valledupar, en donde aparece adquiriendo el citado bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, lo cual se hizo a través de sentencia del 6 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
Que en demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se dice que PALLARES VALERA (sic), desde hace más de 20 años ha tenido la posesión del citado bien de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, que ha ejecutado actos que solo permite el dominio de las cosas y que durante ese período no ha reconocido dueño, por el contrario, se ha comportado como tal, siendo reconocido por todo el vecindario, lo que según los denunciantes es totalmente falso.
Así mismo, se indica en la denuncia, que señor (sic) PAYARES VALERA (sic) dirigió la demanda contra personas indeterminadas e inciertas. Que con el propósito de adquirir las tierras, el denunciado hizo las precedentes afirmaciones y utilizó a DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA, quienes declararon falsamente ante el Juez Tercero Civil del Circuito, induciéndolo de esa manera en error para obtener sentencia favorable a sus intereses». 2.
En razón de los hechos reseñados, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, condenó a PAYARES VALERA como autor del delito de fraude procesal y a VALERA RICO y AYALA GUEVARA como autores del punible de falso testimonio. Al primero le impuso las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, a los segundos, la de 78 meses de prisión. Esa providencia fue apelada y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar el 31 de agosto de 2012.
LA DEMANDA En escrito de mayo 7 último, el mandatario judicial de los condenados PAYARES VALERA, VALERA RICO y AYALA GUEVARA, presentó demanda de revisión contra los fallos de condena, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Indicó que en las sentencias condenatorias no se hizo ninguna alusión a los testimonios que rindieron Pedro Herrera Batista y Alfonso Manuel Guzmán Márquez, quienes declararon que PAYARES VALERA sí era poseedor del fundo, como tampoco a la inspección judicial del inmueble que llevó a cabo el Juzgado 3° Civil del Circuito el 30 de septiembre de 2005; medios de prueba que, de haber sido valorados, habrían determinado la absolución del nombrado y que entonces deben tenerse como « pruebas no conocidas al tiempo de los debates».
Señaló que en declaración jurada rendida ante una Notaría el 22 de octubre de 2004, Paulina María Acosta Vence y Tobías Enrique Valera dieron cuenta de la inocencia de los procesados. Lo propio hizo el 16 de febrero de 2015 Ciro Raúl Pupo Morales, quien según consta en el certificado de libertad y tradición que acompaña la demanda, es vecino del predio Paz del Río. Adujo que esos elementos de juicio llevan a concluir que sus mandantes « fueron procesados injustamente», de modo que mantener los fallos de condena implicaría « negar el resplandor que irradian los testimonios, pruebas y evidencias no conocidas al tiempo de los debates o no debatidas».
Insistió en que dichos medios de conocimiento, « sin mayores elucubraciones, nos ubican en la certeza de la existencia de la posesión que PAYARES VALERA ostentaba sobre el fundo rural», no sólo porque las declaraciones y testimonios aludidos son claros, precisos y concisos, sino también porque la inspección judicial « despeja cualquier duda» sobre la materia.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de PAYARES VALERA, VALERA RICO y AYALA GUEVARA, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Debe decirse inicialmente que el demandante sustenta su pretensión en lo previsto en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; codificación ésta que no es aplicable al asunto que se examina, pues la actuación en que resultaron condenados sus representados se rigió por el sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia inquisitiva.
Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal y puede ser superado, como quiera que la causal de revisión allí definida está consagrada también, en idénticos términos, en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo. 3. La Corte tiene dicho que la acción de revisión no ha sido concebida como una herramienta procesal para discutir los fundamentos de las sentencias de las instancias, ni para revivir debates jurídicos o probatorios agotados a los que se ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas, sino como un mecanismo excepcional para remover los efectos de la cosa juzgada de las sentencias judiciales, lo cual sólo resulta posible al hallarse configurada alguna de las causales que el legislador ha establecido taxativamente para ese efecto.
Por tal razón, en esta sede resultan inadmisibles, además de inútiles, las alegaciones dirigidas a cuestionar la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, las consideraciones jurídicas en que se fundamentan los fallos censurados o la legalidad de la actuación que les brinda soporte, pues al Juez de la acción de revisión le está vedado examinar el acierto de las providencias atacadas.
De otra parte, la naturaleza excepcional de dicha acción reclama de quien la promueve la carga de demostrar, mediante un escrito que no es de libre confección sino que debe atender a las condiciones formales y materiales establecidas en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.
Los requisitos formales cuya satisfacción es presupuesto de la admisión de la demanda son los señalados en el artículo 222 ibídem, y tienen que ver con i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda; ii) la conducta o conductas punibles objeto de juzgamiento; iii) la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar las alegaciones; v) el aporte de copia o fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.
De otra parte, los requisitos materiales de la demanda están vinculados con la efectiva acreditación de la causal de revisión invocada, en este caso, que « después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
En la materia, la Sala ha sostenido que la prueba nueva es aquél medio suasorio, cualquiera que sea su naturaleza – documental, pericial, testimonial u otro –, que no se conocía al momento en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende o que, aunque existía para entonces, no fue allegado a la actuación por alguna causa atendible[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45.202.] Pero la novedad de la prueba no resulta suficiente para dar trámite a la acción de revisión, pues se requiere, además de ello, que la misma sea trascendente, esto es, que tenga la capacidad suasoria suficiente para derruir los soportes probatorios de las sentencias atacadas y, con ello, la convicción en punto a la materialidad del delito o la responsabilidad del condenado por su comisión, o a su condición de imputable[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45.319.] 4.
En el caso objeto de examen, el accionante cumplió con los requisitos formales previamente aludidos, pues en el texto de la demanda identificó la actuación censurada, los delitos que la motivaron, la causal invocada y la relación de las pruebas que afirma novedosas; además, aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia (fs. 11 y siguientes) y constancia de su ejecutoria (f. 44). 5.
No obstante, distinto ocurre con la satisfacción de la exigencia material atinente a la demostración de la configuración de la causal impetrada. 5.1 Inicialmente, en lo que tiene que ver con la inspección judicial que se realizó sobre el predio Paz del Río en el trámite del proceso de pertenencia que cursó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar, la simple revisión de las sentencias judiciales cuya revisión se reclama, concretamente de la de primer grado, conduce a afirmar que no le asiste razón al demandante al alegar que no fue tenida en cuenta por parte de los Juzgadores.
En efecto, en la providencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar se advierte que fueron allegadas a la actuación, a modo de prueba documental, « copias del proceso ordinario de pertenencia tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito» (f. 22), dentro del cual naturalmente se encontraba el acta de esa diligencia, pues ésta, al tenor del artículo 407, numeral 10°, del Código de Procedimiento Civil, era prueba obligada en los procesos de esa naturaleza.
Ello, de hecho, es admitido por el propio libelista, quien aduce que ese medio de prueba, aun cuando obraba en el expediente, no fue objeto de alusión por el Juzgador ni por los sujetos procesales, a lo que agrega que de haberse apreciado, « el despacho jamás hubiera condenado» (f. 5). Que en el fallo censurado no aparezca consignado de manera expresa el mérito suasorio que el Juez atribuyó a ese elemento de conocimiento no significa que se trate de una prueba « no conocida al tiempo de los debates» (f. 5), sino únicamente que el sentenciador no la consideró relevante ni para cimentar el fallo de condena, ni para descartar la materialidad del delito y la responsabilidad de los acusados.
Lo que en últimas pretende entonces el accionante es cuestionar el nulo valor que los sentenciadores atribuyeron a esa prueba, o lo que es igual, controvertir el sustento probatorio de los fallos de instancia, no a partir de un elemento cognoscitivo novedoso o desconocido para entonces, sino de uno que obraba en las diligencias y fue apreciado, aunque de modo desfavorable a sus intereses. 5.2 Igual ocurre con los testimonios de Pedro Herrera Batista y Alfonso Manuel Guzmán Márquez, respecto de los cuales en la sentencia de primer grado se dijo lo siguiente: « …fue escuchado en declaración jurada PEDRO HERRERA BATISTA, quien dice fue testigo presencial de la venta de las tierras del señor ROJAS al señor PAYARES…que la guerrilla los hizo salir de la finca y le quemaron el carro al señor PAYARES…fue testigo que FARID ELIGIO PAYARES, compró el inmueble…le consta que hizo cercas, corrales, fue quien la organizó. ALFONSO MANUEL GUZMÁN MÁRQUEZ dice que laboró en la finca Paz del Río desde el 85 hasta el 98 con FARID ELIGIO…estuvo presente el día que la guerrilla llegó a la finca…quemaron el carro por Villa Germania y desde entonces el señor FARID ELIGIO abandono (sic) la finca…» (f. 26).
Esas son precisamente las declaraciones que el accionante allega junto con la demanda (fs. 46 y siguientes), de modo que ninguna razón le asiste al calificarlas como pruebas novedosas, al punto que a ellas se refirió en los alegatos conclusivos presentados en la vista pública el profesional del derecho que para entonces representó a los encausados (f. 20), ni al sostener que no fueron objeto de apreciación en las instancias. 5.3 Es cierto que la declaración jurada rendida por Paula María Acosta Vence y Tobías Enrique Valera ante la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar (f. 56), aunque anterior a las sentencias censuradas, no se aportó al expediente, o cuando menos, que a ellas no se hace ninguna alusión en las sentencias atacadas.
También lo es que la declaración rendida por Ciro Raúl Pupo Morales el 18 de febrero de 2015 ante la Notaría 3° de ese Círculo Notarial es evidentemente posterior a la emisión de dichas providencias (f. 53). En ese orden, dichas manifestaciones reúnen, en principio, los requisitos para ser consideradas pruebas novedosas. No obstante, el accionante soslaya que, según lo tiene dicho de antaño la Sala, «si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión»[footnoteRef:3], entre otras, «explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración»[footnoteRef:4]. [3: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45.263. ] [4: CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13.776.] Lo anterior, a efectos de «posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] Ningún esfuerzo argumentativo desplegó en ese sentido el interesado, de modo que en realidad resulta imposible discernir en el presente asunto si los aludidos elementos de conocimiento tienen dicha connotación, o si por el contrario, dejaron de ser aportados al expediente por circunstancias atribuibles al accionante.
Sin perjuicio de lo anterior y para abundar en consideraciones, la Corte considera que esos medios suasorios carecen de la entidad para controvertir las bases probatorias de las sentencias de instancia, es decir, que no están revestidos de la trascendencia que, según se esbozó en precedencia, es exigida para habilitar el trámite de la acción de revisión. De una parte y, principalmente, porque esos deponentes se limitaron a reiterar lo que otros, que sí concurrieron a la investigación seguida contra PAYARES VALERA, VALERA RICO y AYALA GUEVARA, atestaron en similares términos, esto es, que el primero tenía la condición de poseedor del predio Paz del Río, de modo que sus dichos carecen de significado suficiente para derruir los fundamentos de las sentencias condenatorias.
En efecto, los nombrados Paula María Acosta Vence y Tobías Enrique Valera aseveraron: «… FARID ELIGIO PAYARES VALERA…desde hace más de veinte años, ha venido ejerciendo la posesión material en forma quieta, pública, pacífica y no interrumpida del precio rural denominado “PAZ DEL RÍO…ha ejecutado actos…como el cerramiento de la totalidad de la finca con cercos…corrales…siembra de pastos…explotando dicho inmueble en ganado de vacunos, equinos y aves de corrales» (f. 56).
A su vez, Ciro Raúl Pupo Morales explicó: «… FARID ELIGIO PAYARES VALERA…viene ejerciendo la tenencia y posesión material…sin perturbación de terceros…de un predio rural junto con las mejoras sobre el construidas con recursos propios…de un predio rural…denominado PAZ DEL RÍO…el cual viene explotando en actividades Ganaderas y Agrícolas» (f. 53).
Esa versión de los hechos, aunque vertida al expediente por otras personas, fue objeto de debate en términos similares ante la primera instancia y descartada por el sentenciador, que luego de valorar conjuntamente el acervo probatorio concluyó que PAYARES VALERA nunca tuvo la condición de poseedor de la referida finca. Pedro Herrera Batista declaró que aquél ocupaba ese predio e « hizo cercas, corrales, fue quien la organizó», con lo cual coincidió Alfonso Manuel Guzmán Márquez, quien indicó que incluso tenía ganado en ese predio (f. 26).
El Juez no admitió la realidad de esas declaraciones: «Tan evidente es que FARID PAYARES VALERA nunca tuvo la posesión del bien, ni fue propietario o titular del inmueble, cuya posesión alegó, que se allegaron a este proceso además las declaraciones de ZULMA LONDOÑO DE CARDONA, ROSA AMELIA GÓMEZ, FRANCISCO DE PAULA FREYLE ESCOBAR, ALCIDES ARREGONCES ATENCIO y ADALBERTO CALDERÓN ARZUAGA…de manera clara manifiestan que sí bien conocen a PAYARES VALERA, nunca lo conocieron como propietario de la finca…sino como celador en un colegio y antes dedicado a la compra y venta de ganado; y quiénes más que estos declarantes para saber y conocer a ciencia cierta quiénes son los vecinos con quienes colindan, y quién tiene la posesión de las fincas.
(…) …ADALBERTO CALDERÓN, bajo la gravedad del juramento, si bien admite ser amigo de FARID PAYARES desde hace unos treinta años, nunca ha tenido conocimiento que éste haya sido propietario de la finca…» (f. 27). Claro, entonces, que las pruebas con fundamento en las cuales el accionante pretende la revisión de las sentencias condenatorias, incluso de admitirse novedosas, son cualitativamente iguales a las conocidas al tiempo de las sentencias, pues refieren a una hipótesis debatida en el juzgamiento que no fue acogida por el funcionario de conocimiento, quien como consecuencia de la valoración conjunta del acervo probatorio coligió la irrealidad de la misma.
La Sala insiste en que «la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable»[footnoteRef:6], lo cual ciertamente no ocurre en el presente asunto, en el que el libelista acude a medios de conocimiento incapaces de desvirtuar los soportes de los fallos de instancia, pues aluden a una verdad histórica que fue presentada en el proceso a través de otros declarantes, pero que contradice lo que las pruebas practicadas objetivamente dicen. [6: CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45.319.] A esa conclusión se llegaría incluso de aceptarse que las declaraciones de María Acosta Vence, Tobías Enrique Valera y Pupo Morales introducen una variable fáctica desconocida por los juzgadores de primera y segunda instancia, pues se trata de pruebas que tienen menos peso probatorio, tanto cuantitativo como cualitativo, de las que dieron lugar a la condena.
En efecto, a la actuación concurrieron Zulma Londoño de Cardona, Rosa Amelia Gómez, Francisco de Paula Freyle Escobar, Alcides Arregonces Atencio y Adalberto Calderón Arzuaga quienes, en condición de « vecinos con quienes colindan» los terrenos del predio Paz del Río, atestaron que « conocen a PAYARES VALERA…como celador en un colegio y antes de dedicado a la compra y venta de ganado», pero nunca como « propietario de la finca» (f. 27).
Atestó también Adalberto Calderón, quien dijo ser amigo del nombrado PAYARES VALERA y, aun así, controvirtió su versión de los hechos, aduciendo que el verdadero propietario del predio se lo ofreció en venta en presencia de aquél, pero desconocía « que hubieran realizado negocio alguno» (f. 27). El demandante no explicó por qué razón deben privilegiarse las pruebas presentadas en esta sede sobre las que fueron acopiadas con respeto de las formas previstas para ello, ni presentó alegación alguna dirigida a demostrar que aquéllas resultan suficientes para desmentirlas, por ende, para derruir el sustento de los fallos censurados.
En suma, insatisfechas las exigencias mínimas previstas en la Ley para dar trámite a la acción de revisión, la demanda deberá necesariamente ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de FARID ELIGIO PAYARES VALERA, DONALDO ENRIQUE VALERA RICO y JUAN FRANCISCO AYALA GUEVARA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19