Micelio
AP2812-2024(62496)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Casación Radicado n.° 62496 C.U.I: 18001600000020130007501 EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2812-2024 Radicado n.° 62496 CUI: 18001600000020130007501 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Andrés Pedraza Botero, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó la proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al nombrado como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado.

II.

HECHOS 1.- Fueron sintetizados en el escrito de acusación y reproducidos por el ad quem, en los siguientes términos: El pasado 14/01/13 en horas de la mañana en vía a la vereda la Balastrera del corregimiento Venecia, jurisdicción del municipio de Florencia (Caquetá), EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO) y LUIS ALBERTO PÉREZ ROJAS (Pavo), mediando acuerdo común de asignación de tareas y sin el cual no se había podido ejecutar la conducta, ultiman con arma de fuego al ofendido JULIO CESAR ARTUNGUADA BERMEO (48 años) quien muere en el sitio de los hechos a consecuencia de un impacto recibido en el cuello con fracturas en vértebras cervicales sección medular completa lo que conlleva a falla neurogénica aguda severa por trauma raquimedular y posterior deceso en el lugar de los hechos.

Se cuenta con información legalmente obtenida que en esta municipalidad, un día antes, es decir el 13/01/13 uno de los implicados contrata al ofendido, quien era conductor de un vehículo tipo motocarro para llevar un acarreo de material de construcción al sector donde fue ultimado y por lo que le serían pagados $50.000 pesos. El día de los hechos alias GALLERO y el acusado EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO le indican al ofendido cual era la ruta que debía seguir para llevar el acarreo.

Mientras tanto LUIS ALBERTO PÉREZ ROJAS alias Pavo se encontraba en el velomotor en compañía de una menor de 12 años AGC, quien era hijastra del GALLERO y a quien le habían dado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 para que lo llevara consigo. Ya en el sitio de los hechos alias PAVO detiene la motocicleta y finge estar varado y le hace la señal de pare al ofendido quien se detiene a ayudarlo, llegando al sitio EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO y JESUS ALIRIO FLOREZ el GALLERO, éste último le hace señas a alias PAVO que esa era la persona, procediendo la menor a pasar el arma de fuego y ultimar alias PAVO de un disparo al señor JULIO CESAR ARTUNDUAGA BERMEO.

Luego de esto le fue hurtado al interfecto el motocarro avaluado en $9.200.000 pesos, un celular y $20.000 pesos en efectivo y lanzan el cadáver por una pendiente en zona boscosa al lado derecho de la carretera y el vehículo llevado a Cartagena del Chairá.[footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 67-68 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022091741856”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 16 de septiembre de 2013[footnoteRef:2], ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia (Caquetá), se legalizó la captura de Edgar Andrés Pedraza Botero, a quien la Fiscalía 11° Seccional le imputó los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas o municiones y hurto calificado y agravado (artículos 31, 103, 104 num. 2 y 7, 239, 240 inc. 3°, 241 num. 9 y 10, 365 num. 1 y 5 del Código Penal), cargos que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folio 4- 6 vuelto ibidem del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010627417”] [3: Cfr. folio 5 ibidem.] 3.- El 5 de noviembre del mismo año, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:4] y el 12 de diciembre siguiente[footnoteRef:5], ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia Caquetá, la Fiscalía acusó al imputado como probable autor de los delitos mencionados, no obstante, prescindió de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., y también, de las consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 365 ídem. [4: Cfr. folios 15-24 ibidem.] [5: Cfr. folios 39-40 ibidem.] 4.- El 12 de agosto de 2014[footnoteRef:6], se celebró la audiencia preparatoria; y el juicio oral se cumplió en sesiones del 23 de septiembre de 2014, 5[footnoteRef:7] y 6 de marzo de 2015[footnoteRef:8].

Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio y, enseguida, se profirió la respectiva sentencia. [6: Cfr. folios 64-67 ibidem.] [7: Cfr. folios 129-132 ibidem.] [8: Cfr. folios 132-143 ibidem. En la sentencia de segunda instancia se indica que el fallo condenatorio se emitió el 5 de marzo de 2015, no obstante, verificado el expediente, se constata que se profirió el 6 de marzo posterior, día en el que culminó el juicio oral. ] 5.- Mediante providencia de la última fecha, la Juez de conocimiento declaró a Edgar Andrés Pedraza Botero penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado (artículos 103, 104 num. 2 y 7[footnoteRef:9], 239, 240 y 241 num. 9 y 10 y, 365 del C.P.).

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 43 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:10]. [9: Se advierte que, pese a que la acusación prescindió de este numeral, el juez de primera instancia lo incluyó en la condena.

Aun así, no hay lugar a restablecer la garantía fundamental de congruencia, por vía oficiosa, puesto que, no tiene incidencia en la dosificación punitiva, por cuanto subsiste el numeral 2º del artículo 104 del C.P. ] [10: Cfr. folio 132-143 ibidem ] 6.- El fallo fue apelado por la defensa y el 12 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia lo confirmó integralmente. 7.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente.

IV. LA DEMANDA 8.- Por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho, derivado de falso raciocinio, pues, en su criterio, los juzgadores « dieron por cierto un hecho», basándose en el testimonio de una deponente -no la identifica- y, con ello, se apartaron de « la evidencia técnico-científica» y de lo regulado por las « disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia» -no las precisa-. 9-.

En desarrollo del reproche, el censor sostiene que, de acuerdo con lo probado en las instancias, la muerte del afectado se produjo el 14 de enero de 2013. No obstante, estima que la fecha correcta es el 15 de enero de ese año, ya que, según consta en el informe de necropsia, realizado el 16 siguiente, a las 10:30 a.m., el deceso ocurrió en un lapso de 20 a 24 horas atrás. Además, resalta que esa calenda es la que aparece en el registro civil de defunción, a partir del cual « se pueden derivar efectos y consecuencias jurídicas ». 10-.

Resalta que, sin tener en cuenta lo anterior, el a quo concluyó que, pese a la diferencia de fechas dadas por los testigos -no los identifica-, el 15 de enero no corresponde al día del fallecimiento del occiso, sino al de la inspección y levantamiento de cadáver. Para el recurrente, esta inferencia, además de incorrecta, resulta reprochable, porque ignora que cualquier hecho relativo al estado civil, como la muerte, sólo puede ser probado mediante el respectivo registro. 11-.

Del mismo modo, cuestiona que el ad quem no analizara la inconformidad esgrimida por la defensa y pasara por alto lo señalado en la ley y la jurisprudencia, en torno a que « la prueba del Registro Civil es determinante, “… lo cual excluye otro medio probatorio” como testimonio, confesión, indicio, etc.»; no obstante, relieva, “ se hace caso omiso de ello y se le da relevancia a una fecha anterior a la muerte, basado en lo definido por una prueba testimonial ».

Enseguida, alude a jurisprudencia de esta Corporación (CSJ rad. 45.074, 25 nov. 2015; CSJ rad. 14.944, 10 de nov. 1999) y del Consejo de Estado (rad. 2010-00165-01, 02 dic. 2010) para reiterar que, los hechos concernientes al estado civil solo se prueban con el mencionado registro y « no con los hechos ». 12-. Para finalizar, el libelista asegura que los falladores debieron basarse en la prueba científica -informe de necropsia-, la cual daba cuenta de que el deceso ocurrió un día después a la fecha indicada en la prueba testimonial.

Esta inconsistencia, a su modo de ver, conduce a la absolución del acusado. 13-. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo absolutorio. V. CONSIDERACIONES 14-. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ». 15-.

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 16-.

La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, debida fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 17-.

De entrada, la Sala advierte que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. 18-. Por una parte, el censor omitió sintetizar la cuestión fáctica y procesal e identificar las partes e intervinientes y la(s) finalidad(es) perseguida(s) con el recurso. 19-. Por otra, el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta infringe los principios de debida fundamentación, claridad, crítica vinculante, unidad lógica y trascendencia. Igualmente, los reproches carecen de fundamento y aptitud refutatoria, puesto que no se evidencia la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. 20-.

En el presente asunto, el defensor postuló como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial para denunciar la incursión en un error de hecho por falso raciocinio. Esta modalidad de infracción, tiene lugar cuando el juez aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley científica concreta, un principio lógico o una regla de experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana crítica. 21-.

Con el fin de acreditar dicho error, el recurrente debe (i) identificar de manera precisa el medio de prueba en cuestión, detallar su contenido explícito y lo que se deduce de él; (ii) relacionar el mérito persuasivo otorgado por el juzgador; (iii) indicar con claridad la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se aplicó de manera errónea en el ejercicio valorativo;

(iv) precisar la que debió aplicarse; (v) señalar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida, indebidamente aplicada o interpretada, y finalmente y (vi) demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, la decisión habría sido sustancialmente diferente a la recurrida. 22-. Contrario a los anteriores lineamientos, el libelista plantea una sustentación confusa y desatinada, la cual dista mucho de cumplir las exigencias mínimas para acreditar el yerro denunciado.

En efecto, no identificó de manera clara el medio de prueba sobre el que recae el error, pues, si bien hace alusión al testimonio de “una deponente”, no especifica su nombre, el contenido exacto de lo que declaró en el juicio y la valoración que realizaron los falladores sobre esa declaración. Ello, desde un principio, hace incomprensible el sentido de la censura. 23-.

Asimismo, el demandante no precisó el postulado de la sana crítica -ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia- infringido en el ejercicio valorativo, ni señaló el que debió haberse aplicado en el caso concreto. Únicamente, se limitó a aseverar que los juzgadores se apartaron de “ la evidencia técnico-científica ”, por cuanto no tuvieron como fecha del deceso la señalada en el informe de necropsia. 24-.

Frente a este respecto, según lo reseñado por el ad quem, Walter Soler Muñoz -quien sustituyó en audiencia a Blanca Lilia Torres, profesional que realizó la necropsia y el respectivo informe- dio cuenta de que, en el referido informe -elaborado el 16 de enero de 2013, a las 10:30 a.m.-, se indicó que existe un margen de error de 20 a 24 horas, por lo que la muerte pudo ocurrir el 15 de enero de 2013, entre las 10:30 a.m. y 12:00 p.m. aproximadamente.

No obstante, en el fallo también se expresa que, el perito fue claro en manifestar que era difícil determinar la hora y el día exacto del deceso “ debido a que los fenómenos cadavéricos son muy variables”[footnoteRef:11] y, además, que la fecha indicada correspondía, en específico, al día en que se había encontrado el cadáver. [11: Página 8 ibidem.] 25-.

Bajo esa óptica, el recurrente pasa por alto que, el Tribunal sí tuvo en cuenta lo señalado en el informe de necropsia, cuestión distinta es que, de acuerdo a la declaración del perito sustituto, estimara que la fecha consignada en esta experticia correspondía, específicamente, al día en que fue hallado el cadáver y no al del momento exacto del fallecimiento. 26.

Con todo, el censor vulneró el principio de trascendencia, por cuanto no precisó cómo el hecho de que la muerte de la víctima se produjera en una u otra fecha desvirtúa la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en ella. En efecto, su argumentación carece de una secuencia lógica que evidencie que Edgar Andrés Pedraza Botero se encontraba en un lugar diferente en el momento de los hechos, o que, por alguna razón, su participación en la comisión de los delitos fuera imposible. 27-.

De otro lado, el demandante criticó que se diera por probada la fecha en cuestión, a partir de un “ testimonio ” –indeterminado– y no con fundamento en lo señalado en el registro civil de defunción, el cual considera la única prueba conducente para acreditar la muerte de la víctima. Con ello, quebrantó la unidad lógica del reproche e infringió en principio de crítica vinculante, dado que este planteamiento es propio del falso juicio de convicción y no del falso raciocinio. 28-.

Sobre este punto, es preciso destacar que, aquella modalidad de error de derecho, tiene lugar cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. 29-. Sin embargo, lejos de demostrar este tipo de yerro, el demandante, simplemente, se limitó a enunciar los artículos 101, 102, 103, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 que regulan lo relacionado con el registro civil, los cuales resultan absolutamente impertinentes para el caso concreto. 30-.

En realidad, aunque es cierto que, con el registro civil de defunción se puede acreditar la muerte de una persona, en casos como el de la especie, este documento podría no reflejar con precisión el momento exacto del fallecimiento. Y es que, más allá de ello, el impugnante inadvirtió que, en materia penal, no existe tarifa legal, sino que rige el principio de libertad probatoria (artículo 373 del C.P.P.), el cual permite que los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la responsabilidad penal, se puedan acreditar con cualquier medio de prueba (CSJ SP2201-2019, rad. 48288). 31-.

Sobre ese último particular, la juez de primera instancia puntualizó: La defensa no ha podido desvirtuar lo consignado por los servidores públicos, porque el defensor alega que la muerte ocurrió el 15 de enero de 2013, esa fecha es cuando es encontrado el occiso por los miembros de la policía, pero de acuerdo a la declaración de la esposa del occiso y la menor se sabe que fue el 14 de enero de 2013, no hay una tarifa legal de prueba y de acuerdo con todos los medios probatorios el implicado ha participado en los hechos enrostrados por la fiscalía, de acuerdo al testimonio de la menor, se acredita la participación del acusado en los hechos.[footnoteRef:12] [12: Cfr. folio 139 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010627417”] 32-.

Ahora bien, a partir de lo expuesto en los fallos, se deduce que el testimonio al que hace referencia el recurrente en la demanda corresponde al de la menor A.G.C. Según lo reseñado por el ad quem, la testigo relató que, el 13 de enero de 2013, escuchó una conversación entre su padrastro Jesús Alirio Flórez “ alias gallero ” y el acusado.

En ella, discutían cómo llevarían a cabo el hurto el día siguiente. Además, aclaró que en esa y otras ocasiones, se le encargaba transportar las armas utilizadas en los delitos en los que participaba su padrastro, bajo la suposición de que, por ser menor de edad, no sería sometida a requisa. 33-. En lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la menor A.G.C. narró que, el 14 de enero posterior, alrededor de las 7:30 y 8:00 a.m., ella y Pérez Rojas “alias pavo” se desplazaron en moto hacía un punto específico de la carretera destapada para esperar el paso del conductor del motocarro, previamente contratado por Edgar Andrés Pedraza Botero.

Precisó que, al ver llegar al señor Artunduaga Bermeo, “ alias pavo ”, fingió estar varado y, cuando este se detuvo para ayudar, le disparó a menos de un metro. Enseguida, « lo revisaron y tiraron por un barranco»[footnoteRef:13]. Además, se destaca en el fallo que la menor identificó al procesado como la persona que « insinuaba que lo matara, porque lo iba a reconocer, pues este lo había contactado »[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 75 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022091741856”.] [14: ibidem.] 34-.

En punto de valoración, los juzgadores otorgaron plena credibilidad al relato de la menor. Por un lado, la a quo destacó que, la testigo fue consistente y contundente en describir tanto su participación como la de los demás implicados en los hechos delictivos y, al detallar las circunstancias en que se perpetró la conducta, específicamente, el acuerdo de voluntades, la fecha y el lugar de los hechos e, incluso, las prendas de vestir de la víctima.

Igualmente, la juez singular resaltó que, A.G.C « fue escuchada a muy pocos días de los hechos »[footnoteRef:15], con ocasión de la denuncia presentada por su madre. [15: Cfr. folio 139 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010627417”] 35-. A su turno, el Tribunal estimó el testimonio de la menor como fiable, claro y conciso, ya que (i) a partir de lo que percibió con sus sentidos y, utilizando su propio lenguaje, ofreció una descripción detallada de los acontecimientos, incluido el momento exacto en que le dispararon a la víctima;

(ii) no se detectaron contradicciones que pusieran en duda su credibilidad, sino que cualquier leve inconsistencia reforzó el contexto general de su relato; (iii) no hay evidencia de que A.G.C tuviera problemas físicos o mentales que afectaran su percepción o rememoración de los eventos, los cuales fueron corroborados por el testimonio de su madre, quien advirtió a las autoridades los sucesos que su hija previamente le había contado; y (iv) tampoco se identificaron motivos de sospecha derivados de enemistad o resentimientos que pudieran haber influenciado su declaración. 36-.

En verdad, más allá de afirmar que no debió tenerse en cuenta la fecha dada por la deponente, el letrado no refutó las consideraciones previamente mencionadas que motivaron a la judicatura a otorgar crédito probatorio al relato y, tampoco logró acreditar que los juzgadores al escrutar -aplicar su razonamiento para derivar conclusiones o inferencias- dicho testimonio, desconocieran algún criterio de la sana crítica. 37-.

Por otra parte, el juez colegiado consideró que los cuestionamientos de la defensa en torno a las circunstancias de tiempo en que se desarrolló la conducta y, en particular, respecto al día del deceso de la víctima, no tenían sustento probatorio y se basaban en meras suposiciones. En ese sentido, puntualizó: Los restantes planteamientos de la defensa atinentes a que la versión del investigador OSCAR IVAN MARMOLEJO le genera dudas, en tanto no le resulta creíble el transcurso del tiempo entre el momento que fue captado por las cámaras, el del deceso de JULIO CESAR ARTUNDUAGA BERMEO y la fecha de este último, la glosa que frente a este propone con fundamento en el dicho del Doctor WALTER SOLER MUNOZ, Director Seccional Caquetá del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses relacionada con que el fallecimiento hubiera ocurrido el 15 de enero y no el día anterior, carecen igualmente de soporte probatorio y solo se fundan en especulaciones contrarias a la sana crítica y el sentido común, máxime cuando del relato de la menor A.G.C. y de su madre YOLANDA CÓRDOBA se logra determinar que efectivamente aquel ocurrió en horas de la mañana del 14 de enero de 2013.[footnoteRef:16] [16: Página 13 de la sentencia de segunda instancia.] 38-.

Ahora, no está de más resaltar que, si bien los juzgadores tuvieron, como prueba principal, la declaración vertida por A.G.C. en el juicio -por ser testigo directo de los hechos- ese no fue el único medio de conocimiento en el que se basaron para determinar la fecha del deceso de la víctima, ya que, también se apoyaron en otros testimonios, entre ellos, el de Elcira Cenón Manchola –esposa del occiso- y, Oscar Iván Marmolejo– funcionario de la Sijin–. 39-.

En cuanto al primero, el juez colegiado resaltó que la testigo declaró que su esposo había estado desaparecido desde el 14 de enero de 2013, día en que « salió a trabajar como de costumbre en el motocarro »[footnoteRef:17]. El a quo, asimismo, destacó lo manifestado por la deponente respecto a que su pareja le había comentado el día anterior que « iba a tener un trabajo muy bueno, indicándole que iba para Venecia »[footnoteRef:18]. [17: Página 8 ibidem.] [18: Cfr. folio 134 del del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010627417”] 40-.

Respecto al segundo, conforme a lo reseñado en el fallo de segundo grado, Oscar Iván Marmolejo señaló que el 15 de enero de 2013, « le reportaron la existencia de un cuerpo sin vida »[footnoteRef:19] y, luego de labores investigativas, se confirmó que la víctima era Artunduaga Bermeo. Además, añadió que, pudo observar en las cámaras de seguridad al vehículo « saliendo de Florencia el día anterior, fecha del deceso »[footnoteRef:20]. [19: Página 10 de la sentencia de segunda instancia.] [20: Ibidem. ] 41-.

Ciertamente, la sentencia de segunda instancia deja ver que las declaraciones de los testigos previamente mencionados, refuerzan y complementan la versión incriminatoria ofrecida por la menor A.G.C. y, en específico, lo señalado por ella sobre el día en que ocurrieron los hechos. 42-. En estas condiciones, como los reclamos postulados no cumplen los estándares mínimos para su estudio de fondo, la Sala inadmitirá la demanda. 43-.

Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente. 44-.

En ese orden, conforme al artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo el libelo advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo. 45-.

En esta ocasión, la Sala considera relevante verificar si se agotó el término de prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, a fin de restablecer, si es el caso, las garantías fundamentales del enjuiciado. 46-. Así las cosas, se ordenará que, una vez se surta la notificación de esta decisión y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, el expediente vuelva al despacho de la magistrada ponente para que la Sala, oficiosamente, profiera el respectivo pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de Edgar Andrés Pedraza Botero, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Segundo: Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede el mecanismo de insistencia. Tercero: Cumplido ese trámite –si es el caso-, regresar la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18