CUI 11001020400020210107500 Número Interno: 59642 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2812 -2021 Radicación N.° 59642 Aprobado acta No. 172 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y el Ministerio Público, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 177/2021 del 21 de abril de 2021, el Reino de España, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA, ciudadano colombiano requerido para que cumpla la pena de 1 año y 9 meses de prisión que le fuera impuesta el 1 de diciembre de 2017 por la Sección 4ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de España, por “el delito de tráfico de drogas” (Ejecutoria 0000020/2018). 2.
En resolución del 22 de abril de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, quien había sido retenido el día 19 de abril de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL A6076/7-2020. 3. A través de Nota Verbal No. 191/2021 del 5 de mayo de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.
El 5 de mayo de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableció que: “ Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. · “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptada en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 27 de mayo de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 8 de junio de 2021, les fue reconocida personería jurídica a los apoderados de confianza, titular y suplente, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.
Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Tercera delegada para la Casación Penal informó que “encuentra procedente que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que tal Institución informe si al solicitado en extradición actualmente se siguen en su contra procesos penales, identificando autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual”.
La defensa, por su parte, manifestó lo siguiente: “[S]olicito a la Honorable Corporación, se sirva oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta entidad certifique si respecto del señor HERNAN ALONSO TRUJILLO CARDONA, obra alguna sentencia condenatoria en su contra o ha celebrado algún acuerdo o negociación con dicha entidad u otra, sometimiento a la justicia o se encuentra condenado por algún delito en Colombia.
En los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, la conducencia y pertinencia de esta prueba radica en que si el procesado ya fue condenado en nuestro País por el Estado Colombiano deberá primero establecerse porque hechos, o si se haya sometido a la justicia; esto con el fin de salvaguardar el principio de non bis in idem. Las demás pruebas que esta Honorable Corporación considere pertinentes a fin de salvaguardar los derechos y garantías Fundamentales de mi prohijado”.
CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de establecer la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que el tratado bilateral vigente entre las partes es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 1.2 En ese orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con: i) la documentación identificada en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la providencia necesaria para que proceda la extradición; v) las normas aplicables al caso; vi) la cosa juzgada; y vii) la vigencia de la acción o de la pena (CSJ AP182, 22 ene. 2020, Rad. 56325). 1.3 Frente a lo anterior, resulta necesario tener presente que, el Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta» por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.
En esa medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelación, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 La defensa y el Ministerio Público solicitaron, al unísono, que se verifique que HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA no haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia española.
Así, las postulaciones que al respecto se formularon, están dirigidas a descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes. Se dispondrá, entonces, el decreto de tales medios de convicción, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado HERNÁN ALONSO TRUJILLO CARDONA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [1: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.2 La Corte no estima necesario decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa y el Ministerio Público en el numeral 2.1 de la parte motiva de esta providencia. 2. Contra este auto no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10