Micelio
AP2812-2016(46885)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46.885 Manuel I. Saavedra Aguiar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2812-2016 Radicado N° 46885. Aprobado acta No. 147. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Ignacio Saavedra Aguiar, contra la sentencia del 4 de junio de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

ANTECEDENTES Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: En el mes de julio del año 2006, la señora ECL, madre del menor H.J.A.C. que a la sazón contaba con 13 años de edad, y el señor Gustavo Ramírez Urueña, rector del Colegio ( ) de Ibagué (Tolima), recibieron sendas llamadas telefónicas por parte de una persona que no quiso identificarse, quien les comentó que el profesor de esa institución, MANUEL IGNACIO SAAVEDRA AGUIAR, estaba acosando sexualmente al hijo de la primera, estudiante de quinto grado en el mismo plantel educativo.

Ante tales comentarios, la señora LC confrontó a su hijo, quien le confirmó que efectivamente el educador SAAVEDRA AGUIAR le ofrecía dinero, notas y hasta un celular, a cambio de que tuvieran relaciones sexuales. Trascendió así, que desde hacía varios meses el profesor y su alumno venían sosteniendo clandestinamente relaciones íntimas, en desarrollo de las cuales tuvieron varios encuentros sexuales en algunas dependencias del colegio.

De igual modo, se aportó una carta dirigida al menor por parte del sindicado, en la que le reiteró que lo amaba y le pedía que se reunieran secretamente, así como que negara todo, si alguien le preguntaba por su amistad. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por ECL, madre del menor H.J.A.C., el 28 de julio de 2006, la Fiscalía 25 Seccional de Ibagué dispuso la práctica de investigación previa el 3 de agosto siguiente.

Con resolución del 17 de los mismos mes y año, dicha dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de Manuel Ignacio Saavedra Aguiar, quien fue escuchado en indagatoria el 5 de septiembre de esa anualidad. En pronunciamiento del 29 de noviembre de 2006, el ente instructor decretó la preclusión de la instrucción a favor del sindicado, decisión que, tras ser apelada por el Procurador 100 Judicial, fue revocada por la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 23 de marzo de 2007.

La situación jurídica del procesado Saavedra Aguiar fue resuelta el 4 de mayo de ese año, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Dos días después, se obtuvo su captura.

Mediante auto del 30 de mayo siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, al resolver la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por la defensa, consideró que la fiscalía omitió pronunciarse sobre sus principios y fines, disponiendo, por consiguiente, la nulidad de la resolución de la situación jurídica y la libertad del sindicado.

La fiscalía instructora volvió a definir la situación jurídica de Saavedra Aguiar el 26 de junio de la referida anualidad, aplicándole idéntica medida aseguratoria, por la presunta autoría del ilícito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma fecha, fue recapturado el sindicado. Clausurada la investigación, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 16 de agosto del referido año, profiriendo resolución de acusación en contra de Manuel Ignacio Saavedra Aguiar, por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículos 205 y 211-2 del C. Penal.

La Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de segunda instancia del 20 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la instrucción. Mediante pronunciamientos del 8 y 24 de octubre de 2007, la fiscalía cerró nuevamente el ciclo instructivo y ordenó la excarcelación del procesado Saavedra Aguiar.

Luego, el 6 de noviembre de ese año, evaluó por segunda vez el mérito sumarial, acusándolo de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 205, 206 y 211-2 de la Ley 599 de 2000. Revocada la libertad provisional del acusado, se le capturó nuevamente en igual fecha.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 31 de enero y 29 de febrero de 2008, respectivamente, dictó sentencia el 15 de julio de esa anualidad, condenando a Saavedra Aguiar como responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificada en los artículo 209 y 211-2 del C. Penal.

Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, el 29 de octubre de 2009, mediante el fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal. Por medio de auto adiado el 17 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, casó de oficio la mencionada sentencia, decretando la nulidad de la resolución acusatoria emitida el 6 de noviembre de 2007 y dispuso conceder la libertad provisional al encartado.

En acatamiento de dicha orden, la fiscalía 12 Seccional de Ibagué calificó nuevamente el mérito sumarial profiriendo el 16 de mayo de 2011 resolución de acusación en contra del procesado por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados, en concurso sucesivo y homogéneo, conforme los arts. 209, 211-2 del C. Penal. La etapa del juicio le correspondió de nuevo al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad que celebró la audiencia preparatoria el 28 de julio de 2011, y la pública en una sola sesión que se inició y culminó el 2 de noviembre de ese mismo año. La sentencia de primera instancia la profirió, el 31 de enero de 2012, el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de esa municipalidad, al que le fue remitido el proceso por motivos de descongestión, condenando a Manuel Ignacio Saavedra Aguiar a la pena de 81 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y pago de perjuicios de orden moral por valor de 5 S.M.L.M.V. a favor de la víctima H.J.A.C., como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Impugnada tal determinación por el defensor del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 4 de junio de 2015, la confirmó en su integridad. El mismo sujeto procesal interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA Tras mencionar que el recurso de casación impetrado tiene por finalidad la efectividad del derecho material y de los principios procesales de legalidad, necesidad de la prueba, presunción de inocencia y debido proceso, el actor pasa a formular dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, que seguidamente se proceden a sintetizar.

Primer cargo (principal): Al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista solicita la nulidad de lo actuado en el proceso, aduciendo que la sentencia impugnada se profirió dentro de «un juicio viciado de nulidad», de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9, 170, 306-2, 395, 397 y 398 de la citada codificación procesal penal, por errada calificación jurídica de los hechos.

En orden a fundamentar su reproche, señala que los jueces de instancia se equivocaron al condenar a su defendido por la conducta tipificada en el artículo 209 del Código Penal –actos sexuales con menor de 14 años-, cuando de la prueba analizada por ellos mismos, especialmente el testimonio de la víctima H.J.A.C., se pudo establecer que en los encuentros fortuitos que ambos tuvieron, era el menor quien accedía carnalmente al procesado.

Luego, entonces, anota, si los hechos consistieron en el acceso carnal de uno de los comprometidos sobre el otro, en los términos del artículo 212 ibídem, no resultaba acertado sancionar por actos sexuales abusivos referidos a ese comportamiento en específico. Atendiendo la versión del menor afectado en las sentencias de primera y segunda instancias, estima el recurrente que existió una equivocada adecuación típica de la «relación fáctica», con la cual se incurrió en una irregularidad procesal de carácter sustancial que afecta la legalidad del trámite cumplido hasta este momento, convalidable tan solo con la anulación de lo actuado desde la resolución de acusación proferida el 16 de mayo de 2011, inclusive.

Segundo cargo (subsidiario): Por la senda de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo recurrido de violar indirectamente la ley sustancial, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad. Hace consistir el yerro en la indebida valoración que el tribunal hizo del testimonio del menor H.J.A.C., frente al cual no se dieron razones suficientes para decidir creerle, cuando de su contenido no se desprende que hubiera dicho la verdad en cuanto a la existencia misma de los hechos, pues «no fue persistente y, como si fuera poco, fue determinado por su señora madre, ECL, ante la circunstancia de que le hubiera llegado una carta, supuestamente amor, suscrita por el procesado».

Aduce el recurrente, que mientras sostuvo al principio de su declaración una forma especial de comportamiento sexual del acusado, al final terminó señalando una muy distinta, precisando que en las ocasiones en que «hicieron el amor», fue él quien se comportó en forma activa, mientras que aquél lo hacía en forma pasiva, dado que «siempre actuó en la condición de hombre», lo cual su declaración en confusa e imprecisa.

Tales inconsistencias no fueron tenidas en cuenta por el ad-quem, como tampoco que sus aserciones reñían con el informe sexológico que descartó evidencia de acceso carnal alguno, pero, en su lugar, sí consideró que la prueba apuntaba a la comisión de un concurso homogéneo de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años agravados.

Así mismo, cuestiona que en la sentencia recurrida se afirmara que las versiones de la víctima y su madre se encuentran reforzadas en otros medios de prueba de carácter indiciario, extraídos de las declaraciones de los maestros Fabiola Rojas de Aponte y René Alexander Bríñez, pero sin señalarse en que consistían los mismos. Por eso, fustiga, que con la simple afirmación de que en contra de su representado existieron indicios «se le hizo decir lo que dicha prueba no dice sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de dicho acusado, configurándose, igualmente, el error de hecho de falso juicio de identidad».

Conforme lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Cuestión preliminar. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.

Ello significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas en el proceso.

Pero además de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras de cumplir con una de las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia (artículo 206 ejusdem).

De entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagran las normas señaladas, pues (i) incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional a partir de una de las precitadas finalidades, quedándose en la simple enunciación de dos de estas; y (ii) no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, evidenciándose, incluso, la carencia de interés para la formulación del primero de ellos, como más adelante se explicará. El principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del impugnante para complementar, adicionar o enmendar el libelo, habida cuenta la naturaleza rogada del recurso; mucho menos, cuando no se avizora oficiosamente la necesidad de un fallo para alcanzar alguno de los ya mencionados objetivos.

Por tanto, se anuncia, la demanda será inadmitida. II. Frente al primer cargo (principal) En el primero de los cargos propuestos, el demandante acudió a la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, proponiendo la nulidad de lo actuado, bajo el supuesto que desde la resolución de acusación se incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos investigados, la cual tuvo reflejo en los fallos de primera y segunda instancias emitidos en contra de su defendido.

En ese sentido, reputó equivocado que a Saavedra Aguiar se le hubiera procesado y condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, consagrado en el artículo 209 y 211.2 del C. Penal, siendo que, conforme la prueba arrimada al proceso, especialmente el testimonio de la víctima H.J.A.C., los hechos consistieron en los accesos corporales, vía anal, que el menor le practicaba al enjuiciado durante los encuentros furtivos suscitados entre ambos.

Además, que el punible referenciado se debe de descartar, porque el mismo se actualiza cuando «no haya acceso carnal, sino actos diversos a esta circunstancia específica ». Observa la Corte que la selección equivocada de la vía asumida por el demandante para encausar su queja y la falta de objetividad de los motivos que la sustentan, sin duda dan al traste con la admisión del cargo propuesto por errada calificación jurídica de los hechos.

En efecto, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando el planteamiento en casación se refiere al tema de tipicidad, porque los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa aplicada, corresponde al libelista, en principio, encausar su debate por el terreno de la violación directa de la ley sustancial, siempre y cuando se acepten los hechos en general declarados en la sentencia y no exista controversia sobre las reglas de producción y valoración probatoria empleadas para ello.

En este caso, la discusión apunta al tema estrictamente jurídico a fin de acreditar que en relación con los hechos no controvertidos, los juzgadores incurrieron en un error de derecho por aplicación indebida de la norma penal. En otras palabras, en una falsa adecuación de los sucesos probados en relación con los supuestos típicos que los recogen.

De otro lado, si la equivocación en la calificación jurídica de los hechos se hace derivar de la errada apreciación de determinada prueba realizada por los funcionarios judiciales, entonces el demandante deberá hacer su postulación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando, de manera autónoma e independiente, los yerros de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad) que se cometieron en esa actividad.

La desatención a tales lineamientos se revela en el cargo propuesto por el casacionista, quien de manera inadecuada opta proponer, por el camino de la nulidad, la falta de los presupuestos fácticos del tipo penal atribuido a su defendido, soslayando encausar su propuesta por alguna de las dos fórmulas advertidas. Ahora, como el error denunciado en la calificación jurídica, resultó, según el censor, de la indebida valoración que hicieron las instancias de las versiones del menor H.J.A.C., en cuanto a la facticidad revelada por éste, entonces, debió alegar la violación indirecta de la ley sustancial y acudir a alguna de las dos expresiones de errores –hecho y de derecho- antes citadas, encaminado su labor argumentativa a demostrar el planteamiento referente a cada uno de ellos.

Debido a que en el caso sub examine el libelista omitió proceder de la manera indicada, su postulación merece ser desestimada, de la misma manera que habría que hacerlo si, por demás, se evaluara el fundamento de la nulidad solicitada, puesto que esta no supera su mera invocación nominal. En efecto, el censor denuncia la supuesta violación a los principios de legalidad y debido proceso, alegando un supuesto vicio de «tipicidad» que de ninguna manera logró acreditar y que la Sala no encuentra configurado con vista en la realidad procesal.

Tan solo se remitió a algunos fragmentos del testimonio de la víctima, citados en el fallo de segundo grado, para de allí deducir que los hechos probados en la actuación no se amoldaron al delito imputado a su representado, porque los mismos consistieron en algunos accesos carnales en los que el menor asumió el rol de activo frente al enjuiciado.

Dichas apreciaciones no pasan de un simple alegato propio de las instancias con el que busca imponer su opinión personal sobre el criterio de los sentenciadores. Es que, precisamente las afirmaciones efectuadas por el recurrente con fundamento en apartes marginales del testimonio del afectado, no se acompasan con el estudio completo que del mismo realizó el ad quem, como tampoco con la evaluación conjunta del restante acervo probatorio, que permitió declarar satisfechos los presupuestos fácticos del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, atribuido al procesado en la acusación. Léase lo consignado en el fallo confutado, refiriéndose al tema: (…) Por ese motivo, mal hace el recurrente al transcribir de manera sesgada un único momento de los tantos expuestos por el preadolescente, en el que enfatiza que fue amenazado o intimidado para que accediera carnalmente al aquí enjuiciado, pasando por alto que no fue ese el eje conceptual fáctico-jurídico de la acusación, que equivaldría al de acto sexual violento, sino el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados como reiteradamente se ha dicho, puesto que aquí no se demostró, repítase, el despliegue de fuerza física o moral para someter al sujeto pasivo de la conducta, sino el de una serie de actos cargados de lascivia de un docente hacia su diciente, prevalido de su posición de poder y autoridad, consistentes en i) Tocamientos impúdicos en toda su corporeidad, comúnmente conocidos como manoseos consumados indistintamente en dos lugares puntuales: el laboratorio de ciencias y el salón de danzas del establecimiento educativo Leónidas Rubio Villegas en el primer periodo del año 2006; y ii) expresiones verbales lúbricas como "mi amor" o que estaba "enamorado de él", al punto de querer iniciar un "noviazgo" o "relación", por llamarlo de alguna manera.

(…) En síntesis, del acervo probatorio obrante en el plenario, sin hesitación alguna se tiene acreditado que con la conducta desplegada por el procesado, se realizaron actos sexuales con el menor, existiendo contacto material entre el sujeto activo y pasivo, pues el implicado hizo consistir su comportamiento en realizar actos de tocamiento en su persona, con la clara finalidad de satisfacer su deseo sexual, habida cuenta que la declaraciones rendidas por el (sic) éste así como los testimonios de la denunciante y de cada uno de los especialistas y profesores que tuvieron contacto con el infante merecen plena credibilidad para la Sala, toda vez que permiten tener el conocimiento seguro de la forma en que ocurrieron los hechos… (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En ese orden, la afirmación relativa a que el delito por el cual resultó sentenciado Saavedra Aguiar estuvo mal seleccionado puesto que en el proceso no se acreditó la comisión de hechos subsumibles en su descripción típica, sino de otros, es una apreciación que no encuentra respaldo material en la prueba y desconoce por completo la facticidad declarada y sancionada por los falladores en la decisión censurada, consistente en los actos libidinosos, especialmente de tocamientos, perpetrados por el acusado sobre el pre-adolescente H.J.A.C. en varias oportunidades.

Así mismo, deviene gaseosa la insistencia del demandante en anular la actuación por errada calificación jurídica del comportamiento de su apadrinado, haciendo consistir los hechos solo en las penetraciones anales que la víctima –comentó- le practicaba al enjuiciado en sus encuentros secretos, pues la construcción misma del planteamiento descarta la materialización del yerro alegado.

Justamente, si su propio discurso evidencia que no fue Saavedra Aguiar quien llevó a cabo tal acción sobre el menor H.J.A.C., ni ninguna otra de las que, según el artículo 212 del C. Penal, definen el acceso carnal, entonces dicho suceso no puede catalogarse de esa estirpe y menos adecuarse al tipo penal –acceso carnal abusivo con menor de 14 años- que lo sanciona, como si realmente hubiera ocurrido en relación con el citado pre-púber.

Parece olvidar el libelista que es la conducta de su defendido la que fue objeto de investigación y no la de quien resultó siendo su víctima. Y si se tiene en cuenta que esos episodios a los que alude el menor en sus relatos, los realizaba impulsado por las solicitudes previas que el procesado le hacía en ese sentido, mucho más inadecuada se torna la irregularidad planteada por el recurrente, porque, en ese contexto, los hechos acabados de mencionar representan verdaderos actos sexuales abusivos hacia el pre-adolescente, que, al igual que los tocamientos y demás manifestaciones lujuriosas constatadas en la sentencia confutada, encajarían perfectamente en los presupuestos fácticos del punible que consagra el artículo 209 del C. Penal, finalmente atribuido al profesor Manuel Ignacio Saavedra Aguiar.

De todos modos, si bien para la Sala es claro que la propuesta del censor no encierra posibilidad alguna de ser admitida, por no amoldarse a la realidad procesal, también debe resaltarse que el mismo carece de interés para plantearla en esta sede extraordinaria, pues de aceptarse hipotéticamente que existió una irregularidad en la aplicación de la normatividad llamada a regir los hechos objeto de trámite, ello derivaría en resultados contrarios a los intereses del sentenciado.

Suponiendo que la Corte encontrara probado el yerro denunciado por el recurrente en la calificación jurídica, porque se presentaron accesos carnales por los cuales su apadrinado deba responder como sujeto activo, la actuación necesariamente tendría que retrotraerse haciéndole más gravosa la situación al encartado, para que se le acuse por un delito más grave –acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, pudiendo recibir una sanción mucho más alta que la impuesta, lo cual iría, sin lugar a dudas, en desmedro de sus intereses, aspecto por demás incompatible con la lealtad que el profesional del derecho le debe a su mandante.

Como el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, señala que la demanda será inadmitida por falta de interés, cuando quien acude a la sede extraordinaria no persiga una consecuencia más benéfica de la irrogada en la sentencia de segunda instancia para el sujeto procesal al que representa, siendo así proclamado por la jurisprudencia (CSJ AP6545, 20 oct. 2014, rad. 38044, CSJ SP5138, 9 sep. 2015, rad. 44485, CSJ SP16227, 25 nov. 2015, rad. 42510, entre otras); en el caso presente, donde la pretensión del recurrente derivaría en resultados contrarios a los intereses del procesado, habrá, por consiguiente, que rechazarse el cargo.

III. Frente al segundo cargo (subsidiario) En su segundo cargo, el casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustancia alegando, primero, un error de hecho derivado del falso juicio de identidad, en el que supuestamente incurrió el tribunal al acoger y darle credibilidad al testimonio de la víctima que, a juicio del censor, es inconsistente en cuanto a los comportamientos sexuales practicados por su profesor.

No obstante, de ninguna manera encaminó su planteamiento a acreditar que dicha prueba fue distorsionada en su expresión fáctica, ni a indicar, a la par, cómo su objetiva apreciación habría permitido arribar a un fallo de absolución. Simplemente atacó la valoración efectuada a la declaración. Al respecto, debe recordarse que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el funcionario judicial altera el contenido de determinado medio de prueba, bien porque cercena, adiciona o distorsiona su significación objetiva, haciéndole decir lo que no contiene.

Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues la adición alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia. De otra parte, el cercenamiento supone que se ha omitido una parte trascendente del mismo. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que del contenido material de la prueba no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 35635).

Cualquiera de las situaciones antes mencionadas, obviamente demandan del censor identificar el o los elementos de convicción respecto de los cuales alega el falso juicio de identidad, y comparar lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Además, debe acreditar la trascendencia del error, expresando de manera argumentada cómo la mutilación, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad, tarea que no se evidencia agotada por el impugnante en el caso de la especie.

Respecto del testimonio del menor H.J.A.C., se observa que lo que se crítica, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de ese elemento de juicio, mas no la mutación de su contenido material, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad invocado. El demandante no denotó su configuración, esto es, la tergiversación de la prueba al habérsele hecho decir algo que no decía, o viceversa, sino que cuestionó el mérito suasorio que el sentenciador le otorgó para dar por demostrado los vejámenes sexuales que el acusado cometió. Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.

Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, obviamente, con el cumplimiento de los presupuestos de técnica que ello supone. Como el reproche del recurrente se refiere al grado de credibilidad que le otorgó el ad-quem a los relatos de la víctima para tener por demostrados los actos libidinosos a que fue sometido por parte del encartado, no puede la Corte atenderlos en esta etapa del proceso.

Pero además, ningún efecto provechoso puede tener lo expuesto por el impugnante, cuando ello se centra exclusivamente a cuestionar el crédito conferido a los relatos de la víctima, pasando por alto que la crítica no debe enfilarse contra la prueba en sí misma, sino respecto de la evaluación –individual y en conjunto- que de su contenido hace la judicatura; ni mucho menos cuando se pretende poner en entredicho ese ejercicio intelectivo, acudiendo a ciertas inconsistencias del declarante que habiendo sido propuestas en la apelación, fueron debidamente tratadas y desestimadas en cuanto a su capacidad de infirmar la responsabilidad del acusado: (…) Con este proscenio, ciertamente le asiste razón al censor en que el menor incurre en inconsistencias en sus plurales discursos; empero, olvida que fue justamente por ese motivo que la Corte Suprema de Justicia, en sede casación, invalidó la resolución de acusación de fecha 6 de noviembre de 2007 por no haberse acreditado el "acceso carnal" ni la "violencia", aristas todas ellas en las que el pre-púber, como se aprecia, fue confuso e incoherente, máxime cuando dichas aserciones reñían con el informe sexológico que descartó evidencia de acceso carnal alguno, y en su lugar dispuso que, como "la prueba aportada hasta este momento y que no sufrió ninguna modificación posterior, apuntaba claramente a la comisión de un concurso homogéneo de delitos constitutivos de actos sexuales con menor de catorce años, agravados", la ulterior resolución de acusación debía calificarse de esa manera, como en efecto se hizo.- Al precedente raciocinio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se adhiere enteramente la Sala, llanamente porque de cara a los hechos constitutivos de actos sexuales relatados por H.J.A.C. no existe divergencia, inconsistencia o inexactitud, una vez decantados los episodios de acceso carnal y violencia, como lo hizo en su oportunidad la Corte y luego el Ente Acusador al calificar el mérito sumarial.

Por consiguiente, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error por él planteado, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado. Por otro lado, bajo el mismo cargo el demandante cuestiona que la responsabilidad de su apadrinado también se haya fundado en pruebas indiciarias, construidas por el ad-quem a partir de las atestaciones de otros dos maestros de la institución educativa a la que pertenecían la víctima y el enjuiciado.

Si el propósito del memorialista era atacar los errores cometidos por el tribunal en relación con esas probanzas, así debió plantearlo en el libelo elaborando una postulación autónoma y principal, donde especificara, en su desarrollo y demostración, si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada y trascendente para el asunto.

Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad con la aparente construcción intelectual realizada por los falladores en torno de ese tema no fue expuesta de la manera indicada, dado que tan solo mencionó que en la sentencia acusada se alude a la materialización de indicios, sin que se estructuraran «siguiendo el esquema del silogismo», con lo que evidencia apenas un descontento con la valoración suasoria efectuada por el tribunal, a la que pretende oponer su criterio.

IV. Decisión. En conclusión, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aun cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Manuel Ignacio Saavedra Aguiar, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el texto de la providencia se omitirá consignar el nombre del menor afectado. � Artículo 209.

Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá… Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza… � Folios 13 y 24 fallo de segunda instancia. � Artículo 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. � Folio 13 sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 27