Definición de competencia Radicado n.° 66287 C.U.I: 25175600039020200074401 En Averiguación De Responsables MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2810-2024 Radicado n.o 66287 CUI: 25175600039020200074401 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de «cancelación de registro fraudulento», presentada por la defensa de Carlos Pérez Parra, quien actúa como víctima dentro del proceso en averiguación de responsables con radicado n° 25175600039020200074400 por el delito de falsedad en documento privado, fraude procesal y hurto, si no fuera porque se advierte una circunstancia que conduce a su improcedencia. II.
ANTECEDENTES 1.- El 19 de julio de 2020, en la ciudad de Bogotá, Carlos Pérez Parra presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto armado de su camioneta «TOYOTA FORTUNER 4X2 COLOR BLANCO PERLADO MODELO 2019 DE PLACAS FPL944 DE BOGOTÁ». Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, en el marco de un procedimiento de captura en flagrancia en Cajicá (Cundinamarca), se dispuso la inmovilización del vehículo con placa ELY060, que resultó corresponder al automotor hurtado a Pérez Parra, sólo que, con placas falsas.
Asimismo, existe un registro de traspaso de la propiedad hecha en la ciudad de Bogotá, por la que se investiga la suplantación de Carlos Pérez Parra al ser fraudulenta. 2.- El 22 de abril de 2024, el defensor de la víctima Carlos Pérez Parra solicitó en Bogotá la celebración de la audiencia preliminar de «cancelación de registro fraudulento», dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado n° 25175600039020200074400. 3.- Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, que fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 2 de mayo de 2024. 3.1.- En esta, como cuestión previa, la titular del despacho indagó a la defensa sobre el lugar de comisión de los hechos, frente a lo que se indicó que estos se dieron en Cajicá (Cundinamarca).
Además, también se explicó que la solicitud se había radicado previamente ante el Centro de Servicios Judiciales de Cundinamarca, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, «que el 15 de abril de 2024» consideró que carecía de competencia para adelantar la diligencia porque el registro fraudulento se dio en la ciudad de Bogotá. Por lo cual, en atención a lo dicho por el despacho se radicó la solicitud en esta ciudad. 3.2.- Así, la Jueza 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, rehusó la competencia para adelantar la audiencia. Señaló que en tanto los hechos se dieron en Cajicá, el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá era el encargado de adelantar las diligencias, obedeciendo a que el lugar de comisión de los hechos no era la ciudad de Bogotá. 3.3.- El delegado de la Fiscalía se mostró conforme con la posición de la judicatura.
No obstante, solicitó que, en tanto la Jueza 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá ya había señalado en oportunidad previa su falta de competencia, se remitiera el expediente directamente a la Corte Suprema de Justicia para que se realizara el correspondiente trámite de definición de competencia. 3.4.- La defensa de Carlos Pérez Parra apoyó la posición del despacho y lo dicho por la Fiscalía, sin añadir nada adicional. 4.- En consecuencia, la jueza consideró que existía una controversia frente a la competencia para asumir el conocimiento de la audiencia, por lo que se remitió el asunto a esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado. 5.- El 23 de mayo de 2023, al considerar que no se contaba con los elementos suficientes para decidir sobre en quién recaía la competencia para definir el asunto, la magistrada ponente requirió al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá y al Fiscal 1° delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca para que informaran respecto a: i) lo sucedido en la audiencia del 15 de abril de 2024 mencionada por la defensa; ii) y los términos de formulación de imputación o acusación en el caso en concreto. 6.- La Juez 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá informó que, el 22 de abril de 2024 «encontrándose el señor Fiscal, el abogado peticionario y víctima se cuestionó por la competencia de la audiencia, donde previo a dar inicio a la misma, el señor Abogado RETIRA la solicitud de audiencia, dejándose constancia sobre el particular (…) no existiendo en consecuencia audio, más sí la respectiva constancia del porqué no se llevó a cabo la audiencia». 6.1.- Asimismo, en los soportes allegados por dicho despacho, se observa una constancia secretarial de la misma fecha, en la que se indica lo siguiente: «previo a iniciar grabación se verifica la competencia territorial toda vez que al parecer recae en la ciudad de Bogotá en donde se encuentra registrado el vehículo o la ciudad de Soacha Cundinamarca, en este estado de la diligencia el peticionario manifiesta retirar la solicitud a efectos de radicarla en la ciudad de Bogotá, es por ello que la misma no se puede adelantar». 7.- Del mismo modo, el Fiscal 1° Especializado de Cundinamarca informó que, respecto a los hechos endilgados en el proceso penal n° 25175600039020200074400, estos: (…) ocurrieron el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 19:30 horas en el condominio Alameda Reservado de Cajicá - Cundinamarca, varías personas ingresaron violentamente por la parte posterior portando armas de fuego y el guarda de seguridad MIGUEL ANGEL CALDAS ROBLES de la empresa Apolo Limitada, con el arma de dotación (escopeta) reacciona originándose intercambio de disparos, enfrentamiento que tuvo desenlace en el fallecimiento de uno de los asaltantes y los otros salieron huyendo.
(…) En la parte externa del condominio se encontraba parqueada una camioneta Toyota color blanco, un automóvil Spark color rojo y motocicleta de alto cilindraje posiblemente relacionadas con el hecho, salieron en dirección del sector los Gachos y otros por la vía Tabio. Ante la inmediata reacción del personal de policía implementando el plan candado logran visualizar la camioneta con la placa ELY-060 que se movilizaba en alta velocidad sobre la vereda Chuntame, sector pomar y ante la solicitud del personal de la patrulla que detuviera la marcha, el conductor hace caso omiso y proceden a realizar disparos en las llantas, en esa persecución el vehículo ocasiona daños a la vivienda de la calle 15 C # 12 - 63 vereda Chuntame - sector pomar calle los Gachos y el conductor detiene la marcha sobre las 20:35 horas, siendo identificado como EDWIN MAURICIO CASTAÑEDA PEREZ.
Los policiales observaron aspectos irregulares en la placa del vehículo ELY-060 y el técnico en automotores realiza estudio determinando que los guarismos que identifican el número de motor y número de chasis son originales de fábrica y establecen que la placa asignada para ese vehículo es FPL-944, concluyendo que la placa colocada a la camioneta es falsa, circunstancia que conllevo a consultar en el sistema SPOA de la fiscalía verificando la existencia de la noticia criminal No. 110016101626202002922 por el delito de hurto en la modalidad de atraco de esa camioneta siendo denunciante y víctima CARLOS PEREZ PARRA.
El doce (12) y trece (13) de diciembre de dos mil veinte (2.020) en audiencia precedida por el juez primero penal municipal con función de control de garantías de Chía - Cundinamarca fue legalizada la captura de EDWIN MAURIO CASTAÑEDA PEREZ, se decretó suspensión del poder dispositivo sobre la camioneta, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El imputado mediante estudio dactiloscópico quedó plenamente identificado. (…) [Adelantado el proceso penal, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca] emite sentencia condenatoria [por preacuerdo] el día 1 de septiembre de 2021 en contra del precitado [por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, receptación agravada y falsedad marcaria agravada, dentro del radicado n° 25175600000020210000100, que es producto de una ruptura procesal].
III. CONSIDERACIONES 8.- La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto sometido a su consideración debido a una irregularidad en el trámite que lo impide, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen. 9.- Mediante providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:2], esta Sala varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente cuyo trámite es el siguiente: [2: Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP1648-2023, Rad. 63893, AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] 9.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 9.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 9.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 10.- En esta oportunidad, no se cumplió con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia y no resulta clara la existencia de una controversia sobre el despacho que debe conocer del asunto. 10.1.- Lo anterior, porque se pudo constatar de lo dicho por la defensa y la Fiscalía, y de las constancias remitidas por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, que respecto a una solicitud previa y antes de la instalación formal de la audiencia preliminar de «cancelación de registro fraudulento», por fuera del registro formal de esta se discutió la competencia de ese despacho para decidir el asunto.
Lo que devino en el retiro de la solicitud y la interposición de una nueva petición. 10.2.- Así, frente a una solicitud «novedosa», el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se consideró incompetente para conocer del asunto por considerar que no tenía jurisdicción en el territorio en el que habían sucedido los hechos dentro del proceso penal n° 25175600039020200074400, por lo cual las diligencias en su criterio debían ser remitidas a su homólogo de Zipaquirá. Posición frente a la que no se presentó ninguna oposición por las partes. 10.3.- No obstante, al considerar lo dicho por la defensa del procesado y la Fiscalía respecto a lo acontecido ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá, se asumió la existencia de una controversia respecto al juez competente para resolver el asunto, remitiéndose a esta Corporación las diligencias que nos ocupan. 10.4.- Sin embargo, para la Sala no es clara la existencia de una controversia respecto al juzgado competente para adelantar la audiencia preliminar de «cancelación de registro fraudulento».
Puesto que, no existe registro sobre lo dicho por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá sobre la competencia, pues si bien hubo discusión al respecto, esta se hizo por fuera de los registros oficiales y antes de haberse instalado la audiencia preliminar de «cancelación de registro fraudulento». Así, al no encontrarse una manifestación explicita del despacho de Zipaquirá sobre su incompetencia para decidir el asunto, no es posible admitir que existe una discusión sobre el tema. 10.5.- Ante tal panorama, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo y, en consecuencia, remitirá las diligencias al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá para que se pronuncie respecto a la competencia para conocer este asunto, tal como lo indica el precedente jurisprudencial citado ( supra párr. 9 a 9.3.).
Si del análisis del caso dicho despacho considera que es competente para conocer de la solicitud, deberá adelantar la debida audiencia y resolver el asunto, en caso contrario, deberá remitir las diligencias a esta Corporación con las razones por las que se considera incompetente, a efectos de surtir el trámite de definición de competencia. 11.- Finalmente, se hace un llamado de atención a los Juzgados 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y Zipaquirá, para que, en adelante se abstengan de discutir cualquier asunto respecto a la competencia por fuera de las correspondientes audiencias de los asuntos puestos a su consideración, además, para que las controversias suscitadas respecto a la responsabilidad de un juez para resolver determinado tema, sigan las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta decisión ( supra.
Párr. 9 a 9.3.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: REMITIR las diligencias al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Zipaquirá para que se pronuncie respecto a la competencia para conocer este asunto, tal y como se señaló en esta providencia. Tercero: INFORMAR a los involucrados en esta actuación sobre la decisión adoptada.
Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13