Radicado No. 53022 YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y otra Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2810-2018 Radicación Nº 53022 Acta 218 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos: Según se extrae del escrito de acusación, los hechos atribuidos a YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, se pueden sintetizar en lo siguiente: El 21 de octubre de 2016, aproximadamente a las 5:30 de la tarde; el señor Camilo Andrés Zapata Maya, arribó a su Finca de nombre «El Sol Naciente», ubicada en una vereda del municipio de Puerto Parra (Santander), donde es sorprendido por varios sujetos armados, quienes lo intimidan, amarran de pies y manos y encierran en una de las habitaciones de la casa, donde es obligado a firmar varios documentos para que sus victimarios pudieran, sacar movilizar y vender el ganado que allí tenía, lo que en efecto hicieron durante los 5 días que duró retenido, así como también el traspaso de la camioneta de placas IWE-156.
De igual manera le exigieron hacer comparecer a su esposa Jadith Tatiana Zapata Hincapié, quien al día siguiente – 22 de octubre de 2016-, hizo presencia, siendo igualmente retenida. Además, lo obligan a entregar un dinero en efectivo producto de la venta de varios lotes de ganado y las tarjetas y claves de las cuentas bancarias. Las víctimas estuvieron retenidas en contra de su voluntad hasta el día martes 25 de octubre de 2016, fecha en la que en horas de la tarde son dejados en libertad, previa advertencia que no fueran a denunciar pues de hacerlo su vida y la de su familia correría peligro, siéndoles hurtado un valor aproximado de $1.338.000.000,oo.
De otra parte, precisó además la Fiscalía, que Camilo Andrés Zapata Maya y Jadith Tatiana Zapata Hincapié, fueron desplazados de su lugar de residencia, barrio el Poblado de Medellín, pues varias personas luego de su secuestro se acercaron no solo a su casa de habitación sino a la de sus padres a intimidarlos y amenazarlos. 2. Procesales 2.1.
En razón del precitado acontecer fáctico y capturados YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, como presuntos responsables de tales acontecimientos, el 19 de septiembre de 2017 se realizó ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, audiencia preliminar en la que se legalizó dicha aprehensión, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, aunado al de desplazamiento forzado que recayó única y exclusivamente en ZAPATA CUADROS (artículos 169, 170 numerales 2º, 4º y 6º y 180 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de las Leyes 890 de 2004 y 1200 de 2008), cargos que no fueron aceptados.
De otra parte, en este mismo acto público, a los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Folio 8 carpeta principal.] 2.2. El 22 de diciembre de 2017, la Fiscalía 18 Especializada Destacada ante el Gaula de Medellín, radicó ante el Centro de Servicios de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de dicha ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero[footnoteRef:2]. [2: Folios 73-96 ibídem.] 2.3.
El 21 de febrero del año en curso, instalada la audiencia de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del funcionario para adelantar el juzgamiento, aduciendo que la situación fáctica indica que el secuestro extorsivo agravado atribuido, se materializó en el municipio de Puerto Parra (Santander), distrito judicial de Bucaramanga, por lo que el asunto debe ser conocido por un despacho especializado de dicha ciudad, en consecuencia, requirió que las diligencias fueran remitidas a estos juzgados por competencia territorial. 2.4.
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete distritos judiciales diferentes, por lo que la misma debe ser definida por la Corte, conforme a los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Conforme el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.
En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado, ya sea al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín -en el que se radicó escrito de acusación- o a su homólogo en el Circuito Especializado de Bucaramanga, como lo señaló el Delegado de la Fiscalía que impugnara la competencia. 4.
Se trata de un asunto que compromete el concurso de conductas punibles conexas entre sí, según se infiere del relato fáctico consignado en el escrito de acusación, en el que al parecer varios sujetos no solo privaron de su libertad a Camilo Andrés Zapata Maya y Jadith Tatiana Zapata Hincapié, por el término de 5 días, tiempo durante el cual les exigieron entregar más de $1.338.000.000,oo, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, sino que adicionalmente luego de su secuestro, bajo intimidaciones, los desplazaron de su lugar de residencia. Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos conexos implicados de secuestro extorsivo agravado y desplazamiento forzado, son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en virtud de las previsiones de los numerales 5º y 9º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, funcionalmente no se presenta este criterio de forma excluyente para la definición del juzgamiento contra LÓPEZ FLÓREZ y ZAPATA CUADROS, por tanto, es necesario la comprobación del segundo factor para determinar la competencia por conexidad, relacionado con el punible más grave. 6. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional[footnoteRef:3]». [3: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el secuestro extorsivo agravado (artículo 169 y 170 numerales 4 y 6° del Código Penal), con una pena de prisión de 448 a 600 meses y multa de 6.666.66 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que el delito de desplazamiento forzado (artículo 180 ibídem), establece prisión de 96 a 216 meses y multa de 800 a 2.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De ahí, que sea la primera conducta la que resulta de mayor gravedad. 7. Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito de secuestro extorsivo, para que desde el factor territorial se asigne la competencia en este caso, eso sí, teniendo en cuenta que es una conducta de ejecución permanente que se entiende consumada en todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente.
De una cuidadosa lectura del relato fáctico presentado en la audiencia de imputación, en correspondencia con los hechos presentados en el escrito de acusación, se tiene que la privación de la libertad de los ciudadanos Camilo Andrés Zapata Maya y Jadith Tatiana Zapata Hincapié, se materializó en el el municipio de Puerto Parra (Santander) pues en dicho lugar, más exactamente en su zona rural, en la finca «El Sol Naciente», permanecieron retenidos en contra de su voluntad durante 5 días, mientras se movilizaba y vendía el ganado que allí existía y se apoderaban del dinero en efectivo y existente en sus cuentas bancarias.
Así las cosas, en este caso, el conocimiento de la actuación adelantada contra YURANI ANDREA LÓPEZ FLÓREZ y RAFAEL IVÁN ZAPATA CUADROS, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto) quienes tienen competencia del juzgamiento de los hechos ilícitos que ocurren en la jurisdicción del municipio de Puerto Parra (Santander)[footnoteRef:4], a donde se remitirán las diligencias. [4: Ver Mapa Judicial – Rama Judicial] 8.
Por último, esta Sala debe reiterar el llamado a la Fiscalía General de la Nación, efectuado en providencia AP1091-2017, radicado 49754, para que adopte las directrices necesarias tendientes a evitar inconvenientes en la correcta administración de justicia, cuando resulta inconsecuente que en este caso, como está sucediendo en muchos otros, la Fiscalía decida presentar el escrito de acusación ante el Juez Penal de Circuito Especializado de Medellín y, luego, en el inicio de la correspondiente audiencia, sea el mismo ente acusador que cuestione la competencia del funcionario judicial ante quien presentó el asunto.
Ello, porque: Tal proceder, por regla general, resulta ajeno al diligente e idóneo ejercicio de la acción penal y contrario a los fines constitucionales y legales de una pronta y adecuada administración de justicia, máxime cuando se está ante un caso que, como este, reviste suma gravedad. No puede perderse de vista el criterio de unidad Institucional, principio que debe orientar la labor acusadora, evitando así que dos o más fiscales que conocen del mismo asunto tomen caminos distintos y contradictorios.
Se informará de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Reparto), de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a los mencionados despachos judiciales, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12