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AP281-2026(63246)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP281-2026 Radicación Nº 63246 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2022, confirmatoria de la emitida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal de esta ciudad, en la cual se condenó a esta y a Diana Marcela Londoño López, de conformidad con preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 6 meses de prisión, como cómplices del delito de hurto agravado, en la modalidad de tentativa.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 2 igual al de la pena privativa de la libertad, y se negaron a las procesadas los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Sin embargo, se hace necesario, en aplicación del principio de favorabilidad, declarar la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, acorde con lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.

HECHOS A eso de las 4 y 55 minutos de la tarde del 20 de marzo de 2021, cuando Diana Marcela Londoño López y MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN abandonaban el almacén ELA, ubicado en la carrera 69N 98-41, barrio La Floresta de la ciudad de Bogotá, se prendieron las alarmas de las antenas de seguridad del establecimiento, razón por la cual se registraron los bolsos portados por ellas, en los cuales se hallaron dos pantalones y una blusa de mujer, estimados en la suma de $ 369.700, por los cuales no habían pagado.

DECURSO PROCESAL El día 9 de julio de 2021, en el Juzgado 61 penal Municipal de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación -la Fiscalía desistió de solicitar la imposición de medida de aseguramiento-. Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 3 Por ocasión de ello, se determinó legal la aprehensión en flagrancia de Diana Marcela Londoño López y MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN, a quienes se imputó el delito de hurto agravado -arts. 239-2 y 241 -10 y 11, del C.P.-, en la modalidad de tentativa -art, 27, C.P.- al cual no se allanaron.

Con fecha del 2 de agosto de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación, repartido al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que citó para la correspondiente audiencia de formulación de acusación, a realizarse el 1 de septiembre de 2021. Allí, sin embargo, el sentido de la diligencia mutó, dado que la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con las procesadas, en virtud del cual estas aceptan los cargos por el delito imputado, a cambio de que se les fije la pena como cómplices del mismo.

Aceptado el preacuerdo, con fecha del 29 de septiembre de 2021, se emitió el fallo de primer grado. Descontentas con el monto de pena fijado, comoquiera que entienden que debería imponerse el mínimo dispuesto en la norma y aplicar el máximo de reducción por la indemnización de perjuicios, las acusadas apelaron la sentencia. Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 4 Con fecha del 15 de julio de 2022, el Tribunal de Bogotá confirmó en todas sus partes lo resuelto por el A quo.

El defensor común de las procesadas presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de examinar, como lo pide la defensa, la demanda de casación presentada en favor de MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado.

A este efecto, la Sala estima necesario, para resolver la cuestión, considerar los siguientes temas: (i) la novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal; y (ii) el caso concreto. La novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004 Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 5 La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente: Artículo 3.

Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4.

Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior. 1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.” Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 6 La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente.

En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas. En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto) Vigente la disposición, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe hacerse valer, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: (i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 7 (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.

(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).

En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso- es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).

De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 8 acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1).

No se controvierte, además, que la norma de reciente expedición tiene plena aplicación para el caso concreto, en seguimiento estricto del principio de favorabilidad penal, pues, de un lado, es claro su efecto sustancial favorable al procesado, al extremo de permitir la terminación excepcional del proceso penal cuando repara el daño causado; y, del otro, tampoco se discute que el trámite no se encuentra culminado.

Y si bien, los hechos ocurrieron con antelación a la vigencia de la norma, en este caso se obliga su aplicación retroactiva, acorde con lo que de forma expresa refiere el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

En reiteración de ello, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, advierte que “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia ala restrictiva o desfavorable”. Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 9 EL CASO CONCRETO En aras de dar aplicación -por virtud del principio de favorabilidad- a los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comento, de la forma como sigue: (i) La fiscalía atribuyó a CRISTINA ROJAS PINZÓN, el delito de hurto agravado -arts. 239-2 y 241 -10 y 11, del C.P.-, en la modalidad de tentativa -art, 27.

Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito directamente habilitado en la norma para ese efecto (artículo 4° de la Ley 2477 en cita, que modifica el 78A, de la Ley 906 de 2004), que, en relación con los delitos contra el patrimonio económico, sólo exceptúa el hurto calificado por la violencia contra las personas y la extorsión. (ii) Los fallos de ambas instancias, acorde con el recibo de consignación bancaria presentado por la defensa2, asumieron efectivamente cubierto el presupuesto de indemnización integral, pues, a más de que el delito no alcanzó su consumación -las procesadas fueron capturadas al salir 2 Se anexa copia de este a folios 46 del Cuaderno de primera instancia Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 10 del almacén-, se realizó el pago por la suma de ciento cincuenta mil pesos, en favor de la empresa afectada, y ello cubrió todos los daños, como de consuno lo afirmaron la fiscalía y el defensor ante el juez de conocimiento.

(iii) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma. (iv) Vista la inexistencia de documentos que verifiquen si la procesada ha sido beneficiada anteriormente con este tipo de terminación anticipada, la Sala solicitó a la Fiscalía General de la Nación emitir la certificación correspondiente, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004.

El 5 de noviembre de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en la cual comunicó que MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN “No figura con registro de preclusión/cesación de procedimiento por indemnización integral”. Así las cosas, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual, se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor de MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN. Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 11 Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.

Por último, comoquiera que el proceso se sigue, en unidad, contra ROJAS PINZÓN y Diana Marcela Londoño López, dado que la decisión sólo beneficia a la primera, por cuanto en la misma certificación entregada por INTERPOL se indicó que Londoño López sí se ha beneficiado, dentro del lapso de 5 años, con medida de extinción de la acción penal por indemnización integral, se ordenará la ruptura de la unidad procesal, para que en trámite separado se examine la demanda de casación presentada en favor de la segunda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA CRISTINA ROJAS PINZÓN, contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta como coautora del delito de hurto agravado en la modalidad imperfecta de tentativa.

Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 12 Segundo: Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra MARIA CRISTINA ROJAS PINZÓN por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, por reparación integral del daño causado. En consecuencia, cesar el procedimiento en favor de éste.

Tercero: Se ordena la ruptura de la unidad procesal, a efectos de que, por cuerda separada, se examine la demanda de casación presentada en favor de Diana Marcela Londoño López. Adviértase al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar, en favor de MARIA CRISTINA ROJAS PINZÓN, las anotaciones respectivas.

Remítase copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el inciso final del artículo 78-A, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019. Devuélvase la actuación al tribunal de origen.

Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 13 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7C85A6031EFE422D2ECC2337021A572AD883B1B1DE33CCE446E7EE2DF545531 Documento generado en 2026-02-02 Casación acusatorio N° 63246 CUI: 11001600002320210129701 MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN 14