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AP281-2021(58129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP281-2021 Radicación 58129 (Aprobado Acta N.o 6 ) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El 26 de diciembre del 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 2 Descongestión de Bogotá, adoptó entre otras determinaciones, extinguir la propiedad de 32 bienes inmuebles pertenecientes a Eduardo Restrepo Victoria, por considerar que fueron obtenidos por esa persona con el fruto derivado del tráfico de sustancias estupefacientes en asocio con el cartel de Guadalajara y Norte del Valle.

También negó la extinción del derecho de dominio de otros, teniendo en cuenta que fueron lícitamente obtenidos, entre los que sobresale el correspondiente a la señora GORDILLO DE RESTREPO -identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350- 38736-, ya que para justificar la solvencia económica que le permitió comprarlo, aportó sus declaraciones de renta de 1989 a 2004, la acreditación de su actividad comercial y los créditos otorgados por entidades financieras. 2.

La decisión fue apelada y remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 28 de noviembre de 2019 decretó la nulidad parcial de la actuación, confirmó la providencia y revocó el numeral cuarto de la misma, para en su lugar ordenar la extinción del derecho de dominio de varios bienes muebles, inmuebles y sociedades, figurando entre los primeros mencionados el identificado con matrícula inmobiliaria 350-38736 de propiedad de la hoy demandante. 3.

A través de apoderado, LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO presenta demanda de revisión -16 de septiembre de 2020- contra el fallo de segunda instancia, al amparo de las causales contenidas en “el numeral 1º del artículo 73 de la Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 3 Ley 1708 de 2014” y “el 8º del artículo 355 del C. General del Proceso”.

Propone también la causal de nulidad consagrada en el numeral 7º del artículo 355 de esta última codificación. 4. Para el efecto, la parte demandante transcribe “in extenso” apartes de la sentencia reprochada y sustenta que: (i) contiene errores constitutivos de una “vía de hecho”, en la medida que se trasladó la ilicitud en el origen de los recursos de MARÍA TERESA RESTREPO VICTORIA a LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO, considerando que cualquier irregularidad contractual del predio objeto de extinción de dominio -con matrícula inmobiliaria No. 350-38736- no puede ser atribuible a la última de las mencionadas;

(ii) se lamenta de la falta de oportunidad para hacer uso del mecanismo de apelación, dado que la decisión objetada se dio a raíz del grado jurisdiccional de consulta, lo cual en su criterio vulnera los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, libertad económica y acceso a la administración de justicia; (iii) pregona la existencia de defecto orgánico, fáctico y material o sustantivo; decisión sin motivación; indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución; y (iv) resalta que este instrumento es procedente como único medio de amparo. 5.

El abogado gestor pretende que se anule la sentencia del 28 de noviembre de 2019, en lo que respecta al interés jurídico de su prohijada, para en su lugar, proferir una nueva determinación, negando únicamente la extinción de dominio sobre el bien atrás identificado. Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 4 6. Finalmente, invoca con desacierto la Ley 1437 de 2011 como sustento de la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de su reclamo.

A su turno, solicita el decreto y práctica de pruebas documentales, prueba trasladada, testimoniales y declaración de parte. CONSIDERACIONES 1. Si bien la Ley 793 de 2002 que rigió la actuación reseñada, no contemplaba la acción de revisión, no obstante, los artículos 73 a 81 de Ley 1708 de 2014 introdujeron de manera novedosa dicho mecanismo para derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada. 2.

De ahí que respecto a la competencia para asumir y definir los procesos adelantados en el marco de la extinción de dominio, los artículos 37 y 38 de la legislación vigente en comentario establecen los ámbitos funcionales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 y de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores2. 1 “(…) será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las sentencias que dicte”. 2 “(…) 1.

En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. (Negrita fuera del texto). 2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. 3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra las decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo”.

Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 5 3. Es así como se precisa que, en asuntos de extinción de dominio, las eventualidades en que esta sede puede llegar a conocer se restringen a (i) los recursos de apelación y de queja interpuestos contra autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en el trámite de la acción de revisión. Y (ii) en única instancia, las demandas de revisión contra sentencias de extinción de dominio que ella misma haya dictado3. 4.

A partir de la premisa normativa y la reseña de los antecedentes procesales, la Sala advierte que no es competente para conocer la acción de revisión presentada por LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO. Lo anterior, por cuanto corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá establecer si dentro del asunto referido es procedente el mecanismo excepcional y, en caso positivo, adelantar el procedimiento en primera instancia. Por consiguiente, aplicando el artículo 38 de la Ley 1708 de 2014 se remitirá la actuación a dicha Corporación, para las finalidades aludidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 3 CSJ AP4521-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48274 y AP7111-2016, 19 oct. 2016, Rad. 49201. Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 6 RESUELVE Primero. REMITIR, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 7 Revisión 58129 LUZ DALILA GORDILLO DE RESTREPO 8 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA