CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43597 María Isabel Ospina Cruz y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2809-2014 Radicación N° 43597. Aprobado acta No. 162. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 2 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11 de octubre de ese año, condenando a la mencionada procesada, como autora responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 52 meses de prisión y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
HECHOS Ocurridos en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la providencia impugnada se sintetizan de esta manera: “Se tiene conocimiento que la presente investigación tuvo su génesis con las copias compulsadas el día 21 de abril de 2004, por parte de la Fiscalía 5 Especializada de Cali, quien dentro de la investigación penal por Fuga de presos de la señora SANDRA CALVACHE OCHOA, dispuso la investigación en contra de los Dragoneantes del INPEC, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Diego Alexánder Suárez Lassiche, por el presunto delito de falsedad en que pudieron incurrir frente al informe del 4 de febrero de 2002, dirigido al mayor CARLOS ALFONSO ESCOBAR RIVERO, donde señalan los pormenores de la fuga o el rescate de la interna Sandra Calvache Ochoa.
De dicho informe se refuta que su contenido no se ajusta a la realidad, toda vez que se consignó un sitio diferente donde fue rescatada la reclusa y con unas condiciones diferentes”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el curso del proceso que se inició por el ilícito de fuga de presos culposo, se ordenó expedir copias con el fin de que separadamente se averiguara si se atentó o no contra la fe pública.
En tal medida, el 18 de junio de 2004 la Fiscalía 108 Seccional de Cali (Valle del Cauca) dispuso la apertura de la investigación y la vinculación de MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ, Diana Marcela Cerquera y Diego Alexánder Suárez Lassiche, cuyas indagatorias fueron escuchadas entre el 20 de octubre de ese año y el 30 de junio de 2005. Clausurada la fase instructiva el 25 de octubre siguiente, el ente instructor calificó su mérito el 30 de agosto de 2006, profiriendo resolución de acusación en contra de los tres sindicados por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
En decisión de segunda instancia del 4 de marzo de 2009, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó la acusación respecto de los procesados OSPINA CRUZ y Suárez Lassiche, y la revocó con relación a la incriminada Cerquera, en cuyo favor dictó preclusión de la instrucción. El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que realizó la audiencia preparatoria –el 8 de julio de la misma anualidad- e inició la diligencia pública de juzgamiento -sesiones del 20 y 24 de agosto posteriores-, la cual culminó el Juzgado 12 de esa especialidad -el 17 de septiembre de 2013-, en tanto, su homólogo 15 fue el encargado de dictar la sentencia de primera instancia, el 11 de octubre ulterior, en sentido condenatorio para OSPINA CRUZ y absolutorio respecto de Suárez Lassiche.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a la sindicada las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 2 de diciembre siguiente, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Luego de citar fragmentos de las sentencias de las instancias, el defensor de MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ postula tres censuras en contra de las mismas, una principal y dos subsidiarias, las cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): falso raciocinio.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial, por la indebida aplicación de los artículos 286 del Código Penal y 232, 233, 238, 266 y 273 a 277 de aquella normatividad, a causa de errores de hecho por falso raciocinio, “al haberse valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios en que se fundamenta el fallo de condena”, rendidos por Luz Dary Polanía Rodríguez, Diego Alexánder Suárez Lassiche, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Luz Dary Tovar Ochoa.
En orden a fundamentar el reproche, cita apartados y subraya respuestas de la testificación vertida por Polanía Rodríguez; trae a colación múltiples precedentes de la Sala concernientes al examen de la prueba testimonial, el falso raciocinio y la sana crítica; y transcribe parcialmente varios párrafos de los fallos atacados, con el fin de destacar que el yerro de hecho se concretó por cuanto no se realizó un estudio en conjunto de los medios de prueba, ni se apreciaron aquellas deponencias a la luz de la sana crítica.
Acto seguido, el demandante plantea como regla de la experiencia ignorada, que “ siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarla ”, la cual explica indicando que la sentencia constituye un gran silogismo, que en este evento se ilustra así: premisa mayor, “ las personas que tienen experiencia y estudian Derecho dominan la realización de las conductas delictivas”; premisa menor, la sindicada OSPINA CRUZ “ es una persona que tiene experiencia y estudia Derecho ”; y, conclusión, la mencionada “es una persona que domina la realización de las conductas delictivas ”.
Con base en lo anterior, critica la construcción indiciaria, por haber olvidado los falladores que en su valoración integral, se exige “ la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se incline seriamente hacia la primera y descarta la segunda, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente”.
Esas “hipótesis invalidantes”, agrega, se extractan del examen conjunto de la prueba, de la cual vuelve a destacar dos respuestas de la testigo Polanía Rodríguez y una de la sindicada OSPINA CRUZ, para luego señalar cómo debió razonarse, acorde con la citada regla de la experiencia. Para el memorialista, entonces, como el yerro denunciado condujo a aplicar indebidamente el precepto que tipifica el delito de falsedad ideológica en documento público, solicita que se case el proveído demandado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria de reemplazo en favor de la incriminada.
A continuación, añade que también se quebrantó el principio lógico de no contradicción, lo cual sustenta repitiendo que las instancias no hicieron una valoración conjunta de las deponencias anteriormente aludidas. Es así como cita jurisprudencia de la Sala sobre dicho axioma y vuelve a transcribir apartados de los fallos censurados y de la declaración de Polanía Rodríguez, con el fin de sostener que en el análisis de aquéllas, se desconocieron flagrantemente las contradicciones externas.
Además, dice el impugnante, el análisis probatorio bajo la óptica del citado principio, permite concluir que los tres dragoneantes –OSPINA CRUZ, Cerquera y Suárez Lassiche- tenían posición de garante frente a la interna. Así, tras insistir en las contradicciones que emergen de la prueba testifical, la desatención de los postulados de la sana crítica y la aplicación indebida de la ley sustancial, aboga una vez más por la casación de las providencias recurridas, en la forma ya propuesta.
Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio. Con idéntico fundamento normativo, la defensa sostiene que el falso raciocinio se presentó por “ no reconocer que no se acredito (sic) la autoría mediata consagrada en el artículo 29 inciso primero de la ley 599 de 2000 del Código Penal, al violar las reglas de la lógica, las reglas de la experiencia, o el sentido común ”.
Cuestiona, entonces, que a partir de la prueba recaudada, de manera injustificada se haya dado un tratamiento jurídico diferente a su representada con relación a los demás sindicados, a pesar de que se trata de dragoneantes de igual rango “ y que participaron en el traslado de la interna a la clínica el Trébol ”. El reclamo estriba, precisa, “ en que teniendo en cuenta estas particularidades es indiscutible que quienes hicieron el traslado lo realizaron a título de coautores ”.
Las reglas de la lógica, asegura el recurrente, indican que en el ámbito carcelario todos los dragoneantes tienen posición de garantes como consecuencia de que en las remisiones no hay jerarquías y la responsabilidad es de todos. En soporte de sus asertos, cita precedentes de la Sala sobre las figuras de la coautoría y la autoría mediata, y reseña los apartados de fallos de las instancias en que se alude al actuar conjunto de los funcionarios penitenciarios, con el objeto de explicar que su planteamiento va orientado a determinar que “ si la dragoneante MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ tenía el denominado ‘dominio de la voluntad’ era el hombre de atrás y los señores DIEGO ALEXÁNDER SUÁREZ LASSICHE y DIANA MARCELA CERQUERA fueron simples instrumentos en sus manos ”.
Para terminar, el censor diserta sobre el instituto del dominio del hecho, consiga su propio análisis de la prueba para dar por estructurada la autoría mediata, cuestiona la absolución de los demás procesados, dice que con este reparo propende por la efectividad del derecho material, insiste en los yerros en el examen probatorio, denuncia la infracción de la garantía de presunción de inocencia, y pide que se case la sentencia impugnada, profiriendo fallo absolutorio de reemplazo.
Cargo tercero (subsidiario): nulidad. Apoyado en la causal tercera de casación, el libelista solicita a la Corte que declare “ de oficio ” la nulidad a partir de la actuación surtida el 18 de enero de 2007, cuando el defensor de la acusada Diana Marcela Cerquera presentó la sustentación del recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria que calificó el mérito sumarial, del 30 de agosto de 2006.
Ello, especifica, por haberlo hecho extemporáneamente, superando en cuatro meses el término legal, en claro desconocimiento de la ritualidad establecida en los artículos 161, 165, 176 a 182, 187, 191, 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Además, también se violó el principio de la investigación integral, componente del concepto constitucional del debido proceso, asi como los derechos de dignidad e igualdad, provocando un perjuicio concreto “al dictarse una sentencia que rompe la estructura básica del proceso ”.
Para el actor, la única forma de reparar el agravio inferido, producido a causa del tratamiento distinto que se le brindó a la sindicada Cerquera, es a través del recurso extraordinario. Por ello, depreca que se invalide lo actuado desde la fundamentación de la alzada y, consecuentemente, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión previa. Siendo evidente que el defensor de la sindicada MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. En efecto, el casacionista deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente los cargos de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías de la procesada, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación. Sumado a lo anterior, en el desarrollo de los reparos deja evidenciar el demandante que ni siquiera tiene clara cuál es la hipótesis delictiva por la cual se emitió el juicio de reproche en contra de su defendida, en la medida en que dedica varios apartados de su extenso, deshilvanado y farragoso escrito a analizar la intervención de los tres funcionarios carcelarios en el delito de fuga de presos, asegurando que en todos ellos es predicable la posición de garante, sin tener en cuenta que en este proceso se investigó única y exclusivamente la comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
De igual modo, con la misma impropiedad y pobreza argumentativa, el memorialista, sin que le asista interés alguno, centra su esfuerzos en exteriorizar su inconformidad con las determinaciones que en el curso del proceso favorecieron a los demás procesados –preclusión de la instrucción para Diana Marcela Cerquera y absolución respecto de Diego Alexánder Suárez Lassiche-, en lugar, cuál era su deber, de atacar los fundamentos de la condena que recayó en contra de su prohijada, la acusada OSPINA CRUZ, por el atentado contra la fe pública.
Pero al margen de esas deficiencias, en la postulación de los cargos tampoco logra su cometido de demostrar errores en la apreciación probatoria, ni irregularidad alguna en el trámite procesal. En efecto, 2. Cargo primero (principal): falso raciocinio. Dice el impugnante que en la valoración de los testimonios por Luz Dary Polanía Rodríguez, Diego Alexánder Suárez Lassiche, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Luz Dary Tovar Ochoa, los juzgadores incurrieron en varios errores de hecho por falso raciocinio, pues, desconocieron los postulados de la sana crítica, ya que dejaron de tener en cuenta una regla de la experiencia y un principio de la lógica.
La regla de la experiencia ignorada, según el recurrente, determina que “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarla”, la cual explica a continuación construyendo un silogismo respecto de la forma como valoró el fallador la experiencia de la sindicada y sus conocimientos jurídicos por ser estudiante de Derecho.
A su turno, estima que el principio lógico quebrantado es el de no contradicción, debido a que no se hizo una valoración conjunta de aquellas deponencias, desconociendo de manera flagrante las contradicciones que se advierten en ellas. Con dicha forma de fundamentar, el censor se aparta de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como ya se dijo, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del libelista destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a la procesada por el delito contra la fe pública, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante (CSJ AP, 5 feb. 2007, Rad. 26382 y CSJ AP, 17 jun. 2010, Rad. 34024, entre otros).
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el actor, pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto es que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar lo aportado por los testimoniantes y las consideraciones del Ad quem, se limita a consignar sus propias impresiones, a partir de un resumen acomodado de los hechos, simplemente para sustentar que se presentaron serias inconsistencias que fueron desconocidas en el fallo, pero que si hubieran sido analizadas en forma diversa, como la que propone en el libelo, la decisión habría sido absolutoria o, cuando menos, se habría reconocido que los tres sindicados ostentaban la posición de garante respecto de la reclusa fugada, como si el objeto de éste proceso hubiese sido ese hecho y no la falsedad documental que sustentó la condena de su representada.
Vale decir, si la aspiración del defensor apuntaba a que se reconociera esa situación, evidente es que carece de interés para formular el cargo, pues, vuelve a decirse, el delito de fuga de presos fue objeto de otra investigación, de la cual se desprendió la presente, en la que se indagó exclusivamente por la comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.
Y si bien en un comienzo a éste proceso fueron vinculados los tres dragoneantes que participaron en el operativo, la Fiscalía –al evaluar el mérito sumarial- y los juzgadores -en sus fallos- en últimas determinaron, con suficientes razones, que tanto Diana Marcela Cerquera como Diego Alexánder Suárez Lassiche, fueron ajenos a ese episodio delictivo, por el cual debía responder única y exclusivamente la procesada OSPINA CRUZ.
Ahora bien, continuando con los desafueros del casacionista, en su incomprensible discurso nunca deja claro cuáles son las razones por las cuales estima que la prueba testimonial fue erradamente apreciada, ya que de manera genérica se limita apenas a sostener que se dejaron de lado contradicciones que estima relevantes. Además, aunque desde el inicio asegura que los medios testificales que fueron objeto de estudio equivocado son los de Luz Dary Polanía Rodríguez, Diego Alexánder Suárez Lassiche, María Isabel Ospina Cruz, Diana Marcela Cerquera y Luz Dary Tovar Ochoa, a la hora de cumplir con el requisito de fundamentación que demanda hacer saber el contenido objetivo de los mismos, apenas alude a algunas de las respuestas brindadas por Polanía Rodríguez y OSPINA CRUZ, impidiendo a la Corte conocer en su integridad lo que se dice en esas declaraciones, así como lo aseverado en las restantes citadas, pese a que fueron el fundamento de la condena, como lo reconoce en su libelo.
Ese estilo, consistente en citar amañada y fragmentariamente la prueba, lo repite el demandante al transmitir los razonamientos de las instancias, pues, aunque dedica amplios apartados a transcribir sus disquisiciones, también opta por cercenar múltiples apartes en los que precisamente se responde de manera categórica para desvirtuar los argumentos defensivos.
Luego, a la hora de citar la regla de la experiencia conculcada, las razones que esgrime para explicarla no podían ser más ininteligibles, pues, lejos de ilustrar el por qué “siempre o casi siempre que alguien comete una conducta entonces sucede que busca ocultarla ”, ofrece un acomodado discurso dialéctico en el que construye un silogismo para criticar la inferencia del juzgador, acorde con la cual, la experiencia de la sindicada y sus estudios de abogacía incidieron en la conducta delictiva.
Ahora, si bien es cierto que el fallador aludió a esa circunstancia, debe tenerse en cuenta no solo que con la misma no se explica cómo se quebrantó la sana crítica, sino que además no fue la única que fundamentó la condena, ya que el grueso de la prueba de cargos, como lo hace saber el propio memorialista, radicó en los testimonios aportados.
De ahí que la crítica, además de carecer de motivación, es absolutamente intrascendente. De otro lado, el principio lógico de no contradicción, que apenas es enunciado por el impugnante, no se explica simplemente afirmando que se presentan contradicciones relevantes entre los deponentes, ni puede fundamentarse fraccionando apartes de una u otra declaración. Aquí, es evidente su afán por controvertir la posición del fallador a partir del típico alegato de instancia, pasando por alto la perentoria obligación de que se analice la prueba en su conjunto, que es, precisamente, otra de las acusaciones que paradójicamente lanza en contra de los juzgadores, advirtiendo falazmente que no hicieron un estudio integral de los elementos de convicción aportados, pese a que de lo transcrito en su demanda se advierte todo lo contrario.
En suma, la defensa trata de desvirtuar, acorde con su particular visión de los hechos, la credibilidad de lo dicho por los testigos, y concluye como petición de principio (dar por probado lo que precisamente se debe demostrar), que esa sola controversia conduce a dejar sin piso probatorio la sentencia de condena, sin arriesgar un examen conjunto de los distintos medios probatorios recogidos.
Así las cosas, siendo claro que quién desatiende los postulados de la sana crítica es el propio recurrente, el cargo primero, fundado en supuestos errores de hecho por falso raciocinio, será rechazado. 3. Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio. Mucho más desatinada es la propuesta que hace el censor en éste reparo, afirmando que el falso raciocinio se presentó porque no se analizó la figura de la autoría mediata respecto de su defendida, a quien se le brindó injustificadamente un tratamiento jurídico diferente con relación a los demás sindicados, pese a que se trata de dragoneantes de igual rango “ y que participaron en el traslado de la interna a la clínica el Trébol ”.
Pide, por tanto, que se tenga en cuenta que cuando realizaron el traslado actuaron “a título de coautores ”, pues, las reglas de la lógica enseñan que en el ámbito carcelario todos los dragoneantes tienen posición de garantes como consecuencia de que en las remisiones no hay jerarquías y la responsabilidad es de todos. La Sala no se detendrá en la contestación del presente reproche, por dos razones.
En primer lugar, porque no lo fundamenta debidamente, acorde con las pautas reseñadas en el acápite anterior, habida cuenta que jamás identifica los elementos de juicio que considera erradamente apreciados y lo que cita como axioma lógica conculcado corresponde a directrices carcelarias. En segundo término, porque carece de legitimidad para postularlo.
En efecto, si la procesada MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ fue condenada por el delito de falsedad ideológica en documento público, la Corte no entiende el vano y desesperado afán de la defensa por analizar de qué forma se llevó a cabo el ilícito de fuga de presos, que, como se ha dicho insistentemente a lo largo de este proveído, fue objeto de investigación por cuerda diferente.
Determinar el grado de participación de los funcionarios del INPEC en ese episodio delictivo no tiene ninguna incidencia en éste asunto, cuyo único objeto fue indagar si cometieron o no la conducta punible contra la fe pública, determinándose al final la ausencia de responsabilidad de dos de ellos, en tanto, se condenó por la misma a la sindicada OSPINA CRUZ, a quien se señala enfáticamente como quién elaboró el documento espureo.
En este orden de ideas, si lo pretendido por el libelista es revivir el debate probatorio que se presentó en un proceso diferente y al mismo tiempo cuestionar las decisiones que favorecieron a los demás procesados, es absolutamente claro que carece de interés para la formulación de la censura. De ahí que también se inadmitirá el cargo segundo. 4.
Cargo tercero (subsidiario): nulidad. En el último reproche, el actor denuncia la violación del debido proceso y reclama la nulidad de lo actuado, porque al defensor de la sindicada Diana Marcela Cerquera se le concedió extemporáneamente el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución acusatoria. Al igual que en el evento anterior, son dos los motivos que tiene la Sala para desechar su propuesta.
El primero, porque de nuevo el casacionista carece de legitimidad para formular la censura, pues, además de que se trata de una situación que es ajena a su representada, nunca explica de qué manera incidió ello negativamente a sus intereses y garantías procesales. Es absurdo, por decir lo menos, que acuse un trato diferencial por parte de la judicatura, cuando es lo cierto que si en la resolución calificatoria del mérito sumarial se profirió llamamiento a juicio en contra de los tres sindicados vinculados al proceso, solo uno –Cerquera- optó por impugnarla, tendiendo los demás –OSPINA CRUZ y Suárez Lassiche- la facultad para proceder de igual manera, pero se abstuvieron de hacerlo.
En esa medida, ningún interés le asiste al demandante para valerse de la suerte corrida a raíz de la interposición de ese recurso, pues, es totalmente claro que las circunstancias respecto de su prohijada habrían permanecido incólumes. El segundo, porque cuando el memorialista sostiene que la sustentación de la alzada se hizo de manera tardía, parte de una premisa falaz.
En efecto, para fundamentar la irregularidad el impugnante se limita a decir que la fundamentación de la apelación se hizo cuatro meses después de proferida la providencia. Lo que maliciosamente no manifiesta, es que para ese momento el proveído en comento no estaba en firme, debido a que su notificación se dilató en el tiempo, habida cuenta que fue necesario librar despachos comisorios a diferentes partes del país en donde se encontraban las partes –los municipios boyacenses de Cómbita y Santa Rosa de Viterbo, y la localidad huilense de Garzón-, incluido el lugar en el que se hallaba laborando la enjuiciada OSPINA CRUZ, para efectos de no vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Esa situación, con la que precisamente se buscó salvaguardar las garantías procesales de la hoy recurrente, propició que la notificación de la pieza acusatoria, dictada el 30 de agosto de 2006, se prolongara en el tiempo, habiéndose fijado el estado respectivo el 2 de febrero de 2007. Entonces, si el recurso de apelación presentado por el defensor de Diana Marcela Cerquera se sustentó mediante escrito del 29 de noviembre de 2006, está claro que si alguna extemporaneidad hay que predicar, lo es por anticipación y no porque se haya hecho tardíamente ni por fuera del término legalmente regulado.
Así las cosas, la falta de interés y la inexistencia del vicio denunciado son razones suficientes para rechazar el segundo cargo subsidiario Resta decir, que la mención que hace el actor acerca de la violación del principio de investigación integral no será abordada por la Corporación, en la medida en que nunca fundamenta de qué manera operó su supuesta vulneración. 5.
Decisión. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA ISABEL OSPINA CRUZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La resolución acusatoria, debe aclararse, fue apelada exclusivamente por el defensor de la sindicada Diana Marcela Cerquera. � Al efecto, véase a folios 152 y 153 del cuaderno original N° 1. 1 PAGE 2