Definición de competencia No. 58269 DIANA DEL CARMEN FIGUEROA LEMOS Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2808 - 2020 Definición de competencia No. 58269 Acta No. 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). V I S T O S La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta contra DIANA DEL CARMEN FIGUEROA LEMOS, FRAYSSER EMERITO TORRES LÓPEZ, JONNY EMILIA MORENO MENA, JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, ROBERTH PEREA MOSQUERA, MILTON CASAS MORENO, MARIELA CASTILLO FRANCO, LUZ NEREIDA TORRES MORENO y WINSTON LEONEL TORRES CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Los supuestos fácticos jurídicamente relevantes fueron sintetizados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: De acuerdo a la información legalmente recolectada dentro del proceso investigativo, mediante búsquedas selectivas en bases privadas y públicas, inspecciones realizadas a procesos investigativos, técnicas especiales de indagación y el informe de investigador de laboratorio perito contable de fecha 27 de agosto de 2019 presentado por el señor Teniente CARLOS IVÁN MARTÍNEZ VEGA perito contable del Área de Policía Científica y Criminalística – DIJIN e INTERPOL, se pudo establecer que existen motivos razonablemente fundados para inferir que el señor WISTON LEONEL TORRES MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.203.789 Alias “El Abogado del Diablo”, es el líder de una organización criminal dedicada al lavado de activos, organización que está conformada por su núcleo familiar y personas cercanas, tales como los señores FRAYSSER EMERITO TORRES MORENO, Alias “FRAYSSER” identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.182.651 de Barranquilla – Atlántico.
(Hermano del líder de la organización). LUZ NEREIDA TORRES MORENO Alias “Lucha”, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.331.008 de Istmina – Choco (Hermana del líder de la organización), CARMEN FRANCO Quibdó – Choco. (Compañera permanente Líder de la organización y parte del gobierno corporativo de la discoteca JENNYLAO SAS), DIANA DEL CARMEN FIGUEROA LEMOS Alias “DIANA”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 54.253.466 de Quibdó – Choco (abogada, con quien se negocian los procesos presentados con documentación falsa), JONNY EMILIA MORENO MENA Alias “SUGEY” identificado con la cédula de ciudadanía No. 52.472.499 de Bogotá – Cundinamarca (abogada, representante de WLTM para la gestión en el pago de los mencionados procesos), JESUS XAVIER GÓMEZ LOZANO Alias “XAVIER”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.801.429 de Bogotá – Cundinamarca (ciudadano de confianza del líder de la organización), ROBERTH PEREA MOSQUERA Alias “REY” identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.7934.393 de Chocó (Gerente de la Discoteca JENNYLAO y parte del Gobierno Corporativo), MILTON CASAS MORENO Alias “Milton”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.805.486 de Choco (Representante legal y accionista de la Discoteca, parte del Gobierno Corporativo, quienes estarían facilitando la adquisición de recursos y bienes con dineros obtenidos de manera fraudulenta bajo la modalidad de cesión de procesos jurídicos, que son radicados con documentación falsa, realizada por parte del “Abogado del Diablo”, a varios municipios del Departamento de Choco, así mismo se determinó que los imputados presentan incremento patrimonial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrán aspectos jurídicamente relevantes hallados durante la investigación donde se resalta el modus operandi de esta organización, así: La actividad ilícita inicia con la compra de dos procesos judiciales por parte del señor WINSTON LEONEL TORRES MORENO a la señora DIANA DEL CARMEN FIGUEROA LEMOS, procesos que fueron tramitados ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, contra el departamento de Choco y el Fondo Educativo Regional del Choco (FER), Radicados bajo los números 2007-00605 y 2007-00661 (ahora 2009-00353), de los cuales se pudo establecer que fueron instaurados con títulos ejecutivos y poderes que no fueron suscritos por las personas allí relacionadas (documentación falsa) y es ahí donde se tipifica la ilicitud de la conducta, los procesos en mención fueron asignados a la señora JHONNY EMILIA MORENO MENA, como apoderada de los mismos, es así que una vez se obtuvo la autorización de pago de los dineros, por parte el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el señor JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO realizó los trámites para el cobro de los dineros producto de estos procesos, los cuales fueron consignados en las cuentas de la señora LUZ NEREIDA TORRES MORENO, quien en compañía del señor FRAYSEER EMERITO TORRES LÓPEZ (hermanos del líder de la organización), utilizaron dichos dineros para la compra de bienes muebles e inmuebles en lugares exclusivos de la ciudad de Medellín y en el departamento de Choco, entre los bienes se resalta el predio donde actualmente funciona la reconocida discoteca JENNYLAO de la ciudad de Medellín, la cual según el Registro Único Empresarial (RUES), se fundó el 31 de agosto de 2012 y como representante legal para ese año figura el señor ROBERTH PEREA MOSQUERA, posteriormente el día 29 de agosto de 2013, un año después de la constitución de dicha Discoteca, mediante el acta 004 se realizó el nombramiento del señor ROBERTH PEREA MOSQUERA como presidente y a la señora MARIELA CASTILLO FRANCO (esposa del líder de la organización) como representante legal de la Discoteca JENNYLAO S.A.S., aunado a esto en dicha acta se relaciona como secretario de la reunión, al señor MILTON CASAS MORENO, quien dos años después, para el 13 de abril de 2014 constituyó la Discoteca JENNYLAO VIP S.A.S., es de anotar que esta razón social funciona en el mismo terreno de propiedad de los hermanos TORRES MORENO y lo único que cambia es la nomenclatura de cada una, ya que al ingresar al establecimiento de comercio, se observa que es el mismo predio, con la diferencia que el acceso a la Discoteca JENNYLAO S.A.S. es por una entrada que conlleva al segundo piso y el ingreso a la Discoteca JENNYLAO VIP S.A.S., es por otra entrada que conlleva a una zona exclusiva dentro del mismo predio.
(…)
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 25 de septiembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización del procedimiento de captura, control posterior de registros y allanamientos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. Los procesados no se allanaron a los cargos. 2.
El 11 de marzo de 2020, la Fiscalía 22 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos radicó el escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3. El 28 de agosto de 2020, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, los defensores de JONNY EMILIA MORENO MENA, JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, FRAYSSER EMERITO TORRES LÓPEZ, MARIELA CASTILLO FRANCO, LUZ NEREIDA TORRES MORENO y WINSTON LEONEL TORRES CASTILLO impugnaron la competencia del juzgado para adelantar el juzgamiento por el factor territorial.
Manifestaron que, según los hechos jurídicamente relevantes, expuestos en el escrito de acusación, los delitos imputados fueron cometidos, principalmente, en Quibdó (Chocó). Por consiguiente, el asunto debía remitirse al homólogo especializado de esa ciudad. Por su parte, el fiscal se opuso a la pretensión. Señaló que el delito de enriquecimiento ilícito endilgado a WINSTON LEONEL TORRES CASTILLO, como subyacente al lavado de activos, pudo cometerse en Quibdó. Sin embargo, el blanqueo de capitales imputado a los demás acusados, entendido como la introducción al torrente económico de los dineros espurios, tuvo lugar en Medellín, por medio de inversiones en establecimientos de comercio denominados Jennylao S.A.S y Jennylao V.I.P. S.A.S., así como en la adquisición de otros inmuebles en la misma ciudad.
Agregó que las audiencias concentradas se realizaron también en Medellín y que la mayoría de los procesados están radicados en esa ciudad capital. 4. Concluidas las intervenciones, la titular del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Medellín decidió suspender la audiencia. Reanudada la diligencia el 22 de septiembre de 2020, la juez coincidió con la postura de la defensa y, a partir del artículo 52 del C.P.P., precisó que aun cuando los delitos se cometieron en varios lugares del país, el mayor número de ellos se llevó a cabo en Quibdó. Luego de advertir que no existía acuerdo entre las partes sobre la competencia por el factor territorial, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, con fundamento en el artículo 54 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
Análisis del caso. 1. Para definir la competencia se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los delitos por los cuales son acusados JONNY EMILIA MORENO MENA, JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, FRAYSSER EMERITO TORRES LÓPEZ, MARIELA CASTILLO FRANCO, LUZ NEREIDA TORRES MORENO y WINSTON LEONEL TORRES CASTILLO, entre otros, se reputan conexos. 2.
El artículo 52 citado, señala los factores que determinan la competencia cuando se trata del juzgamiento de delitos conexos y las reglas a seguir. El primer factor para tener en cuenta es el funcional, pues prevé que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto.
El segundo factor es el territorial, que entra en juego cuando en la definición del factor anterior se establece que existe más de un juez en el rango de mayor jerarquía. En este caso, la norma ordena acudir, en forma excluyente y preferente, a las siguientes reglas, i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, y iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. En relación con los criterios incluidos en el último ordinal, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:1]. [1: Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;
CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros. ] 3. En el examen de la competencia funcional, la Sala encuentra que los delitos materia de juzgamiento, según el escrito de acusación, son concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. De conformidad con los numerales 14, 16 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales de circuito especializado son competentes para conocer de los delitos en mención. Esto indica que la competencia por el factor funcional corresponde a esos juzgados penales.
Pero este factor, por sí solo, no permite definir la competencia en este caso, porque son varios los juzgados especializados que entran en juego, en razón al número de delitos de su competencia, imputados en la resolución de acusación. 4. El siguiente factor para establecer la competencia, de acuerdo con lo ya anotado, es el territorial, a partir de las reglas que de manera excluyente y preferente establece el citado artículo 52, siendo la primera de ellas, la del lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendido por tal el que tiene prevista la pena má s alta.
La sanción para el lavado de activos, previsto en el artículo 323 del C.P., es de 120 a 360 meses. Para el concierto para delinquir agravado, conforme al inciso 2º y 3º del artículo 340, de 144 a 324 meses. Y para el enriquecimiento ilícito de particular, tipificado en el artículo 327, de 96 a 180 meses de prisión. Esto quiere decir que el delito más grave es el lavado de activos.
En el escrito de acusación, se imputó a WINSTON LEONEL TORRES MORENO haber determinado la comisión del lavado de activos en FRAYSSER EMERITO TORRES LÓPEZ, LUZ NEREIDA TORRES MORENO, MARIELA CASTILLO FRANCO, JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, JONNY EMILIA MORENO MENA y otros, coautores del mismo delito, por haber destinado los dineros obtenidos de procesos laborales fraudulentos contra el departamento del Chocó, en la adquisición, inversión o administración de inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en Medellín y Quibdó, entre ellos, la reconocida discoteca Jennylao, con sedes en ambas ciudades.
Esto impone concluir que el delito más grave fue cometido en diferentes lugares del país, y que esta primera regla no resulta por tanto suficiente para dilucidar la competencia por el factor territorial. 5. En ese orden, es necesario acudir al segundo factor, que opta por el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos. Supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto la pretensión acusadora en el pliego de cargos no es clara con respecto al lugar específico donde se cometieron las demás conductas.
En efecto, en el escrito de acusación se dice que los procesados se concertaron para ocultar la procedencia ilícita de los recursos, así como su verdadera titularidad que recaía en WINSTON LEONEL TORRES MORENO, es decir, para cometer el lavado de activos que, como se expuso, fue materializado en varios lugares. Mientras que, el enriquecimiento ilícito de particulares se hace consistir en incrementos patrimoniales, representados en transacciones bancarias e inmobiliarias sobre las cuales, en su mayoría, no se precisa el lugar donde fueron llevadas a cabo. 6.
Ahora bien, de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optará por la segunda alternativa,[footnoteRef:2] que ubica la competencia donde se haya formulado primero la imputación, la cual se llevó a cabo en Medellín, por resultar más conveniente para los fines de la administración de justicia en este caso particular. [2: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;
CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, entre otros.] En consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra DIANA DEL CARMEN FIGUEROA LEMOS, FRAYSSER EMERITO TORRES LÓPEZ, JONNY EMILIA MORENO MENA, JESÚS XAVIER GÓMEZ LOZANO, ROBERTH PEREA MOSQUERA, MILTON CASAS MORENO, MARIELA CASTILLO FRANCO, LUZ NEREIDA TORRES MORENO y WINSTON LEONEL TORRES CASTILLO, por concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se devolverá la actuación.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
TERCERO. COMUNICAR de esta decisión a todos los intervinientes y partes en este trámite procesal.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12