Extradición 57399 FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2806 - 2020 Extradición No. 57399 Acta No. 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0051 del 13 de enero de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 16 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 17 siguiente en Dosquebradas (Risaralda).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno de anexos.] 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 0414 del 16 de marzo de 2020, pidió formalmente la extradición de GARCÍA SÁNCHEZ para que comparezca a ese país por razón de la acusación 19-CRIM-661, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 11 de septiembre de 2019, que le endilga tres cargos por « concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína […] concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y para fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos» y por « concierto para cometer el delito de lavado de dinero». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 42 y s.s. ibídem.] 3.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI n.º 0825 del 16 de marzo de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y la « Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 36 ídem.] 4.
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida por correo electrónico el 27 de mayo de 2020, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 5.
Con auto del 3 de junio de 2020, se requirió a FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual guardó silencio. 6. Designada y posesionada el 26 de agosto de 2020 una defensora pública, se dispuso, con auto del 4 de septiembre del mismo año, surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7.
Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa. PETICIÓN PROBATORIA 1. La defensora pública de GARCÍA SÁNCHEZ solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, «con el fin de obtener información acerca de si al reclamado le aparecen (sic) anotación, sentencias, otras órdenes de captura, o cualquier tipo de antecedentes» y para que informen si «está siendo procesado o haya sido juzgado en nuestro territorio colombiano, por los mismos hechos que han motivado la solicitud de extradición».
En sustento de la petición, hizo referencia a decisiones de la Corte que examinan la procedencia de la extradición frente al principio de cosa juzgada, como garantía constitucional. También pidió requerir a la autoridad judicial del Estado requirente, para que precise si el requerimiento de comparecencia del solicitado «se presenta por la vía de terminación normal o anticipada del proceso, y desde cuándo». 2.
Por su parte, el Delegado del Ministerio Público consideró que no es necesaria la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. E igualmente, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.
También debe constatarse si al caso es aplicable el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, que pactó la improcedencia de la extradición para los integrantes de esa organización, compromiso plasmado en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19.
Por ende, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de forma específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto. 2. El caso concreto De cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: 2.1.
La Corte ha señalado que en los trámites de extradición el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).
Por tanto, se accederá a la petición de información que en este sentido formula la defensa y se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si en contra de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 2.2.
Con relación a la petición encaminada a que se obtenga información de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, referente a si el proceso penal en contra del requerido se adelanta por la vía ordinaria o anticipada, además de no guardar relación alguna con los parámetros que orientan la emisión del concepto, resulta superflua.
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la documentación allegada se evidencia que su comparecencia es requerida en virtud de la acusación formal dictada por el Gran Jurado el 11 de septiembre de 2019, la cual implica el inicio de la fase ordinaria del juicio, en el que la Fiscalía buscará acreditar su caso con base en distintos medios de prueba.[footnoteRef:4] [4: Cfr. declaración de apoyo a la extradición rendida el 13 de febrero de 2020 por el fiscal auxiliar de los EEUU para el Distrito Sur de Nueva York, Sebastian Swett (Fl. 114 y s.s. c.a, numerales 6 y 17).] En estas condiciones, tal solicitud será negada. 2.3.
Por último, de oficio, se dispone requerir a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para que remitan a esta Corporación copia íntegra del informe de plena identidad de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.506.690 y relacionado en el oficio No. S-2020-004729/SUBIN-GRIJ-25.10.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 14 cuaderno de anexos.] Esto, en consideración a que la referida documentación, o no fue aportada, puesto que no aparece en la actuación, o corresponde a algunos folios que hacen parte de la misma, cuya lectura es ininteligible.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 15, 21, 25 y 30 ibídem.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1 y 2.3 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por la defensa de FRANCISCO JAVIER GARCÍA SÁNCHEZ, examinada en el numeral 2.2. de la parte motiva. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9