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AP2805-2025(68431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2805-2025 Radicación nº 68431 (Aprobado Acta nº 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FIDEL RAVELO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de noviembre de 20241, que confirmó la de primera instancia del 14 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 1 Leída en audiencia el 28 de noviembre de 2024.

C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 2 I.

HECHOS En enero de 2018, I.G.J.V. de 12 años de edad se mudó de la casa de su progenitora a la de su hermana Jennifer Jiménez Vinasco y de FIDEL RAVELO MARTÍNEZ, su esposo, el hijo común de estos y la hija de este, ubicada en Altos de Villa Lina, en Piedecuesta (Santander), para que la cuidara y le ayudara con las labores académicas. FIDEL RAVELO MARTÍNEZ aprovechó que se quedó a solas con I.G.J.V., porque su esposa fue a pagar la administración de la copropiedad, para quitarle la ropa y penetrarla vaginal y analmente con su miembro viril.

Amenazó con matar a su hermana Jennifer Jiménez Vinasco a golpes si contaba lo sucedido. Esto sucedió nuevamente, el 30 de enero de 2018, cuando aquella salió del apartamento con su hijo. A causa de esto, I.G.J.V. retornó a la vivienda materna, adoptó un comportamiento rebelde y bajó su rendimiento académico en el colegio. II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1.

El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Piedecuesta (Santander), la Fiscalía formuló imputación contra FIDEL RAVELO MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 3 sexuales con menor de catorce años, agravados (arts. 208, 209 y 211, núm. 2, del C.P.).

Cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, por decisión del 6 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Bucaramanga resolvió sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, dado el vencimiento de términos, y librar la correspondiente boleta de libertad. 2.2.

El 20 de marzo de 2019 se radicó el escrito de acusación, en idénticos términos fácticos y jurídicos que la imputación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 7 de junio siguiente, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de noviembre de 2019. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 5 de diciembre de ese año, 23 de enero y 23 de julio de 2020, 18 de febrero y 23 de marzo de 2021, 9 de febrero, 7 de abril y 3 de mayo de 2022 y 14 de febrero de 2023, en ésta última anunció el sentido condenatorio del fallo y dio lectura al mismo. 2.4.

En sentencia del 14 de febrero de 2023, la juez de conocimiento consideró que aun cuando la Fiscalía relató los hechos que se subsumían al delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del C.P., “no estructuró en la calificación jurídica tal injusto de forma C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 4 expresa, asunto del que se ocupó en la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo se evidencia se adicionó dicho delito”, motivo por el cual eliminó “el cargo de actos sexual (sic) así imputado por la fiscalía, pues no se ajustó al debido proceso su postulación”.

A continuación, tras considerar que se había demostrado más allá de toda duda razonable la comisión del delito remanente, resolvió condenar a FIDEL RAVELO MARTÍNEZ a diecinueve coma cinco (19,5) años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, al paso que dispuso librar orden de captura en su contra de manera inmediata. Entre otras determinaciones, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que “investigue el delito de actos sexuales con menor de catorce años en que pudo incurrir el sentenciado de acuerdo con los hechos probados”. 2.5.

Apelado el fallo por el defensor, en sentencia aprobada el 12 de noviembre de 2024 y leída el 28 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 5 Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo impugnado. 2.6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

2.7. FIDEL RAVELO MARTÍNEZ fue capturado el 24 de febrero de 2025, día en el que el juez de primera instancia legalizó su aprehensión y libró boleta de encarcelamiento. III. DEMANDA Al amparo de las causales 1ª y 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista afirmó que el ad quem violó directamente la ley sustancial, procesal y el debido proceso, al desconocer las pruebas practicadas en juicio.

A continuación, trascribió extensamente el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio de primera instancia, con la síntesis de los testimonios, para decir que la víctima no fue unívoca respecto de cuántas veces tuvo lugar el acceso carnal, al punto que los días referidos por esta, RAVELO MARTÍNEZ se encontraba trabajando como conductor de Transpiedecuesta o ausente en su apartamento.

Añadió que el Tribunal negó valor probatorio a las pruebas aportadas por la defensa, que dan cuenta de la inocencia del procesado, pero confirió credibilidad a la menor, pese a las contradicciones en que incurrió en entrevistas previas. C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 6 En consecuencia, solicitó se case el fallo impugnado para absolver a FIDEL RAVELO MARTÍNEZ por duda.

IV. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 5.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el defensor del procesado C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 7 carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación. En efecto, aunque el censor mencionó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., sobre la violación directa de la ley sustancial, y luego cuestionó la falta de aplicación del artículo 7º del mismo cuerpo normativo, surge pertinente reiterar que la debida sustentación de la causal en comento, implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura.

Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. No obstante, el defensor perfiló la demanda de casación a debatir la valoración probatoria realizada por las instancias, en cuanto tuvieron por creíble la versión de la víctima, para sugerir la configuración de la duda en favor del procesado, lo que no resulta acorde con la naturaleza del yerro denunciado.

De otra parte, si bien aludió al numeral 3º del artículo 181 del C.P.P., conviene reiterar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 8 fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), ora porque se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho).

Lo anterior exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado. Labor que el recurrente omitió, pues en lugar de emprender la sustentación del recurso extraordinario a partir de los yerros denunciados, presentó un escrito de libre confección ajeno a la técnica propia de la causal aducida, al punto de trasliterar, sin más, la alzada contra el fallo de primera instancia. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrantes defectos formales, lo cierto es que el profesional del derecho tampoco expuso argumentos suficientes y coherentes encaminados a censurar determinada incorrección de parte del fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posible dilucidar en cuál de los supuestos descritos en el artículo 181 del C.P.P. se encuadraría la demanda.

Ahora bien, al dirimir la apelación, el Tribunal descartó los reparos del censor, relativos a la supuesta ausencia de valoración de las pruebas de descargo sobre la imposibilidad C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 9 fáctica de que el acusado hubiese cometido el delito y las inconsistencias en el testimonio de la afectada, así: La defensa enfiló su estrategia, pues, buscando desacreditar este periodo de tiempo, asumiendo la precisión en las fechas que la menor afectada había puesto de presente durante el proceso investigativo (cuarta semana de enero y último o penúltimo día de ese mismo mes y año).

No obstante, ni antes ni durante el juicio la víctima definió fecha concreta, por no recordarlo, pero mantuvo -siempre- que al menos un ataque se efectuó en enero de 2018 por RAVELO MARTÍNEZ, cuando su hermana no estaba en el apartamento. Por otra parte, como lo resaltó enfáticamente la primera instancia, que en enero de 2018 no se hubiese pagado la administración de la copropiedad horizontal, tampoco desvanece este señalamiento, ni constituye una falta a la verdad de IGJV.

Nuevamente, la víctima precisó que su hermana no estaba porque, a su juicio, había ido a pagar la administración. Tal dato debe contrastarse con la declaración de Jennyffer, quien fue clara en exponer que en efecto era la encargada de pagar la administración, y, aunque pocas veces, no era inusual que dejara sola a su hermana con su esposo, en periodos de aproximadamente 20 minutos, pues, además de pagar la administración, también salía a efectuar otros menesteres.

La información referente al horario de trabajo de RAVELO MARTINEZ resulta poco relevante a efectos de alejarlo de los eventos investigados; o en su defecto, corroboran en parte la oportunidad de la comisión, pues unos y otros declarantes manifestaron que el conductor de autobús solía descansar al menos dos días de su labor, independiente de que fuese entre semana o fines de semana.

En esa línea, el ad quem acotó que, si bien la víctima incurrió en contradicciones durante su declaración en juicio, estas recayeron en punto del segundo evento abusivo. Sin embargo, FIDEL RAVELO MARTÍNEZ solo fue condenado por el primer acceso carnal abusivo, respecto del cual la niña fue contundente. En este sentido, precisó: C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 10 Es decir, aun teniendo en cuenta que la menor hizo una variación sobre las circunstancias del segundo abuso, ello no mengua el mantenimiento de su dicho frente a cuándo y dónde fue abusada por primera vez, y quién fue el perpetrador de tal felonía. Adicional a este relato, se cuenta con amplia corroboración periférica que se abordó, como hemos reiterado, a lo largo de la decisión atacada, en aspectos como: la coherencia cronológica de los acontecimientos, la unanimidad en la revelación del abuso, la verificación objetiva del acceso (según reconocimiento médico-legal), la alta probabilidad de oportunidad de comisión en cabeza del implicado y los rastros psicológicos derivados de la agresión en (a) el retraimiento de la afectada en los meses subsiguientes, así como su bajo rendimiento académico y (b) las ideas suicidas estructuradas, depresión y mayor retraimiento en sus relaciones sociales, así como secuelas psicológicas con nexo causal en el abuso investigado.

De lo anterior, surge con claridad que el Tribunal abordó los reparos del defensor, replicados en la demanda de casación, sin que este los rebatiera por alguno de los yerros indicados líneas atrás, al paso que, la Sala tampoco advierte la configuración de estos, en lo que atañe a la materialidad y responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años atribuida al procesado. 5.3.

Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de FIDEL RAVELO MARTÍNEZ no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 11 5.4.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de FIDEL RAVELO MARTÍNEZ. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60C679A39CD5DC9E3E5ED7C3D4EC4FC4CA73D550A235E46BA3A10ED6D62E1710 Documento generado en 2025-05-13 C.U.I. 68001600025820180076001 N.I. 68431 Casación Fidel Ravelo Martínez 13