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AP2805-2020(56719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1708 de 2014

Revisión 56719 SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2805 - 2020 Revisión No. 56719 Acta No. 220 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ, FRANCISCO WILLIAM HOYOS GÓMEZ, GLORIA AMPARO HOYOS GÓMEZ, LUIS GUILLERMO HOYOS GÓMEZ, MARÍA MAGDALENA HOYOS GÓMEZ y NORA PATRICIA HOYOS GÓMEZ, en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2019, mediante la cual esa Corporación inadmitió la acción de revisión presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de diciembre de 2016 por la misma Sala, que confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en providencia de 16 de junio de 2015, declaró la extinción del derecho de dominio que SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ, FRANCISCO WILLIAM HOYOS GÓMEZ, GLORIA AMPARO HOYOS GÓMEZ, LUIS GUILLERMO HOYOS GÓMEZ, MARÍA MAGDALENA HOYOS GÓMEZ y NORA PATRICIA HOYOS GÓMEZ, tenían sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-348659, ubicado en la ciudad de Medellín, así como los demás derechos reales, principales, reales o accesorios o cualquier limitación a la disponibilidad 2.

Inconformes con la anterior determinación, los hermanos HOYOS GÓMEZ interpusieron recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en decisión de 16 de diciembre de 2019, la confirmó. 3. El 30 de mayo de 2017, SERGIO ALBERTO, FRANCISCO WILLIAM, GLORIA AMPARO, LUIS GUILLERMO, MARÍA MAGDALENA y NORA PATRICIA HOYOS GÓMEZ presentaron por intermedio de apoderado acción de revisión en contra de la decisión anteriormente citada, por considerarla “ totalmente injusta ”[footnoteRef:1], actuación que si bien fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, se remitió por competencia al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio[footnoteRef:2], habiéndose manifestado impedimento por parte de sus magistrados para conocer del asunto, según auto del 17 de noviembre de 2017. [1: Folios 6 a 14, cuaderno principal.] [2: Folios 104 a 107, cuaderno principal.

Remitido por competencia mediante auto proferido por esta Sala el siete de junio de 2017 en virtud del artículo 38 de la ley 1708 de 2014.] 4. El 24 de septiembre de 2019[footnoteRef:3], una Sala conformada por Conjueces de dicho Tribunal[footnoteRef:4], inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos procesales señalados en los artículos 73 y 75 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:5], que definen las causales y los contenidos del escrito instauratorio de la acción. [3: Folios 163 a 172, cuaderno principal.

Conformada por Conjueces.] [4: Auto de 17 de noviembre de 2017, en virtud del cual la Sala Única de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró impedida para conocer de la acción de revisión presentada. Ordenó integrar Sala de Conjueces.] [5: Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.] 5. Contra esta decisión, el defensor de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 6.

El 21 de noviembre de 2019[footnoteRef:6], la Sala decidió no reponer la providencia cuestionada[footnoteRef:7] y concedió la alzada ante la Corte Suprema de Justicia. [6: Folios 192 a 196, cuaderno principal.] [7: Con fundamento en que la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena. Y ningún argumento novedoso se aportó, orientado a demostrar errores en el auto que inadmitió la acción de revisión. La parte actora insistió que las sentencias proferidas al interior del trámite extintivo, le endilgó responsabilidad penal.] PROVIDENCIA RECURRIDA Como ya se dijo, el 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, inadmitió la demanda de revisión por no encontrar colmadas las exigencias establecidas en los artículos 73 y 75 del Código de Extinción de Dominio.

Sostuvo que la parte actora ninguna referencia hizo a hechos o elementos probatorios nuevos, no conocidos durante el trámite extintivo, que pudieran llevar a considerar que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente, ni señaló causal de revisión alguna, que sustentara su pretensión. Advirtió que los demandantes pretenden reactivar un debate normativo y probatorio con argumentos que fueron debidamente analizados y desvirtuados en las instancias ordinarias, en las que se dio por demostrada la ausencia de cuidado y vigilancia sobre la destinación dada al inmueble de su propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los accionantes apeló la determinación de inadmisión con la pretensión que la Corte la revoque y ordene su trámite. Afirma que la jurisprudencia referida por el Tribunal a quo, en cuanto a la naturaleza y fines de la acción de revisión, se aviene a la situación de sus poderdantes, quienes por acciones de terceros se vieron enfrentados a perder un bien sobre el cual ejercían el legítimo derecho.

Explica que las decisiones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio dieron por acreditada la responsabilidad de sus poderdantes en la comisión de delitos que solo podían ser atribuidos a los terceros arrendatarios que tenían el bien inmueble bajo su administración. Esto determinó que fueran despojados de su legítimo derecho como propietarios, no obstante que nunca consintieron o participaron de las actividades ilícitas allí realizadas, lo cual evidencia una actuación irregular de los jueces que conocieron del trámite, como quiera que sus decisiones fueron determinadas por el actuar delincuencial de terceras personas, con desconocimiento de sus derechos a la buena fe y la presunción de inocencia. En su criterio, esto es motivo suficiente para revisar dichas providencias.

Indicó también que, tal como se expresó en los hechos de la demanda inicial, el señor Sergio Hoyos y sus hermanos fueron notificados de los operativos policiales realizados y del proceso de extinción de dominio que se adelantaba en contra de su heredad, solo hasta última instancia, de modo que no había lugar a presumir responsabilidad alguna de ellos en la destinación o uso que se le dio al bien por parte de terceros.

Insiste que no se puede hablar, como lo hicieron los falladores, de responsabilidad alguna de los señores HOYOS GÓMEZ, porque ellos “ no cometieron ninguna ilicitud, no la cohonestaron, no dieron su aquiescencia para que utilizaran sus bienes para cometer delitos, no obraron con negligencia y no fueron enterados de los procesos penales de las personas detenidas dentro del inmuebles de su propiedad y esto simplemente, porque no eran cómplices, no eran copartícipes, no eran determinadores y no prestaban su inmueble para eso ”.

Pero, además, los sentenciadores asumieron, sin justificación alguna, que sus representados no quisieron actuar en los procesos penales que se adelantaron contra las personas detenidas dentro del inmueble objeto de extinción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014[footnoteRef:8], esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SERGIO ALBERTO, FRANCISCO WILLIAM, GLORIA AMPARO, LUIS GUILLERMO, MARÍA MAGDALENA y NORA PATRICIA HOYOS GÓMEZ, contra el auto por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la acción de revisión[footnoteRef:9]. [8: « […] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. […]»] [9: Se itera, el 24 de septiembre de 2019.] 2.

Los fundamentos del recurso de apelación fijan los límites de la competencia del superior funcional. Por eso es indispensable que el recurrente exponga de manera clara y fundada las razones por las que considera que la decisión contenida en la providencia atacada es equivocada y sus pretensiones impugnatorias. 3. En el presente caso, aunque el recurrente manifiesta su desacuerdo con aspectos puntuales del auto recurrido, su pedimento no tiene vocación de prosperidad, en tanto se limita a insistir en los argumentos expuestos en la demanda de revisión, que como ya se dijo, fue inadmitida por la Corporación a quo porque no invoca una causal específica de revisión ni plantea situaciones fácticas o jurídicas que puedan considerarse constitutivas de alguna de ellas. 4.

Importante es recordar que la acción de revisión tiene carácter excepcional, en cuanto solo es posible acudir a ella frente a causales específicas, taxativamente previstas en la normatividad legal, cuyos supuestos fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción. Se diferencia de los medios ordinarios de impugnación en que solo procede contra sentencias ejecutoriadas y que a través suyo no es posible continuar debatiendo el sustento de las decisiones que pusieron fin al proceso, ni reintentar o replantear discusiones jurídicas o probatorias que se dieron en su seno. 5.

En materia de extinción de dominio, las causales de revisión las define el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, así: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3.

Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. A su vez, el artículo 75 ibídem, exige que demanda se presente por escrito y reúna los siguientes contenidos mínimos: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) los hechos y causales que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y (v) copia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria. 6.

Esto significa que cuando se acude en revisión, es deber el accionante presentar una demanda que cumpla las exigencias referidas en el artículo 75 del estatuto de extinción de dominio, donde se consigne con claridad la causal de revisión del artículo 73 que se invoca, las pruebas que se aportan para probar los hechos básicos que la estructuran y los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión. 7.

En el presente asunto, la parte demandante no ajustó su propuesta rescindente a estas exigencias, pues en el escrito de demanda no invoca ninguna de las causales contempladas en el artículo 73, ni plantea situaciones fácticas de las que pueda inferirse la actualización de alguna de ellas, ni aporta pruebas para acreditar su existencia. Simplemente se dedica a controvertir los fallos de instancia, por considerar que no podían sancionar a sus representados por delitos que no le son imputables. 8.

En los anotados términos, la demanda se reduce a un alegato de instancia, a través del cual lo único que se busca es que se reabra el debate probatorio que ya se dio en el curso de la actuación, con el fin de que se reconozca que sus representados actuaron de buena fe y que no existió descuido ni falta de vigilancia frente a los bienes, pretensión que escapa por completo al ámbito de la acción de revisión. 9.

Paralelamente a estas deficiencias, suficientes de suyo para desestimar el recurso, la Sala advierte que el accionante no se ocupa de controvertir en concreto las razones expuestas por la corporación de primera instancia para inadmitir la demanda, sino que se distrae en reiterar los argumentos expuestos en ella, consistentes en que los fallos le atribuyeron responsabilidad a los accionantes por un actuar delincuencial ajeno, y que no fueron oportunamente informados de las acciones que se adelantaron, siendo despojados en forma injusta del derecho de dominio. 10.

En las anotadas condiciones, la Sala encuentra acertada la conclusión a la que arribó el a quo, referida a que los accionantes no cumplieron con la carga procesal de satisfacer las exigencias básicas de la demanda ni de demostrar la configuración de una cualquiera de las causales de revisión previstas en el artículo 73, pues por parte alguna se acredita que se esté frente a hechos o pruebas nuevas que pongan en entredicho la verdad declarada en los fallos, o que éstos hayan sido determinados por un comportamiento delictivo, o que se hayan fundado en una prueba falsa.

En razón, entonces, a la manifiesta ausencia de idoneidad formal y sustancial de la demanda propuesta, la determinación impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de SERGIO ALBERTO HOYOS GÓMEZ y otros. 2.

Contra este proveído no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10