52984 Fabio Alonso Rúa Acevedo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2801-2018 Radicación nº 52984 Acta 218 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para resolver la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, presentada por el defensor de Fabio Alonso Rúa Acevedo, a quien se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2018, la defensa de Fabio Alonso Rúa Acevedo radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Medellín solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual fue asignada al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad para el día 29 de mayo siguiente.
En dicha diligencia, la defensa explicó que inicialmente radicó su petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia), lugar donde se cometió el delito atribuido a su prohijado, no obstante, por manifestación verbal del titular del despacho sobre su incompetencia, la retiró para presentarla en los Juzgados con sede en la ciudad de Medellín dónde se radicó el proceso matriz; habiéndose enterado después que la actuación de su patrocinado fue objeto de ruptura de unidad procesal y remitida a las Fiscalías con sede en Yolombó. Ante ese panorama y por requerimiento de la judicatura, la Fiscalía manifestó que en efecto la investigación fue remitida por la Fiscalía especializada de la ciudad de Medellín a esa dependencia mediante oficio 0293 del 6 de abril de 2018 y conforme con ello, al procesarse sólo por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, presentó escrito de acusación en contra del imputado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el 18 de mayo.
Escuchado ello, la Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, declaró su falta de competencia para asumir el asunto, pues acorde con los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia emitidos entre otros radicados, 37674, 44809 y 43046, a pesar de que la competencia territorial de los Jueces de Control de Garantías es nacional, la asignación de los procesos no debe obedecer a criterios caprichosos, de forma tal, que de manera preferente, corresponde con el sitio de ocurrencia del delito, salvo causas que justifiquen diferente determinación. En ese sentido, encontró que en el caso sometido a análisis, no se da alguna de ellas, pues el procesado no está privado de su libertad en Medellín, las audiencias preliminares se efectuaron ante un juzgado con jurisdicción en el municipio de Cisneros y la acusación se radicó ante el circuito de Yolombó. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y Antioquía. 2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 3.
Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Subrayas fuera del texto) 3.1.
En el presente caso, de acuerdo con la precaria información anunciada en la audiencia, se tiene que: (i) los hechos por los cuales se procesa a Fabio Alonso Rúa Acevedo, ocurrieron en el municipio de Yolombó, según lo anunció la defensa y no lo controvirtió la Fiscalía, (ii) no obstante que inicialmente se radicó el conocimiento del asunto en los Juzgados con jurisdicción en la ciudad de Medellín, ello fue con ocasión del proceso matriz del cual del cual hizo parte, y que se adelantó en contra de otras personas por la conducta de concierto para delinquir agravado, que se desagregó por vía de la ruptura de la unidad procesal, dejándose la actuación en contra de Fabio Alonso Rúa Acevedo bajo la dirección de las Fiscalías Seccionales del Municipio de Yolombó en atención al factor territorial y exclusivamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, (iii) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese circunscripción territorial, se presentó escrito de acusación. Lo anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial del municipio de Yolombó, en atención a la regla general indicada previamente no hay obstáculo alguno para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa localidad, pues no obstante que existe una circunstancia que eventualmente habilitaría su variación de forma excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el procesado (esto es en el municipio de Santo Domingo –Antioquia), ésta no aparece trascendente, ya que como ocurrió en la diligencia celebrada en Medellín, puede comparecer de forma virtual en caso de que no se logré su remisión. Entonces, se enviará, la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó- Antioquia para lo pertinente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de Fabio Alonso Rúa Acevedo, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó -Antioquia, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10