GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2800-2025 Radicación n° 68791 Acta No 100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada, a nombre propio, por JHON FREDDY RUBIO SIERRA, en ejercicio de la acción de revisión, contra el auto de 5 de julio de 2016 por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo excluyó de la lista de postulados para el trámite previsto en la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES RELEVANTES De los elementos aportados con la solicitud, se extrae que, en audiencia del 5 de julio de 2016 -tras varias sesiones que iniciaron el 22 de mayo de esa anualidad-, la Sala de Justicia y Paz CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 2 del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la terminación del proceso de justicia y paz y dispuso la exclusión de JHON FREDDY RUBIO SIERRA, otrora militante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, de la lista de postulados dentro del proceso 110012252000201500388; contra esa decisión la defensa de JHON FREDDY no promovió recurso alguno. Dicha determinación se profirió, previa solicitud de la Fiscalía 56 delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de lbagué (Tolima), en razón a que JHON FREDDY fue condenado el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de Conocimiento de lbagué, como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por hechos cometidos con posterioridad a su desmovilización. JHON FREDDY presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «solicitud de revisión» de la providencia que dispuso su exclusión de la lista de postulados.
No obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2025, dicha autoridad remitió por competencia el asunto a esta Corporación. LA DEMANDA DE REVISIÓN A nombre propio, JHON FREDDY RUBIO SIERRA solicitó la «revisión de la exclusión del proceso de Justicia y Paz y la reintegración al mismo». Tras explicar que se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 3 manifestó haberse postulado en enero de 2008 para el trámite regulado en la Ley 975 de 2005.
Por hechos posteriores a su desmovilización, indicó, fue «condenado por tentativa de extorsión en la justicia ordinaria», motivo por el cual fue excluido del proceso de justicia y paz, sin que se tomara en consideración que esos hechos estaban «relacionados con las dinámicas del grupo armado», circunstancia de la que, afirmó, estaba al tanto el Tribunal.
Con fundamento en tales asertos, solicitó: (i) «la revisión de la decisión de exclusión del 22 de mayo de 2016»; (ii) que se disponga su reincorporación al trámite de justicia y paz; (iii) que se decrete la «extinción de la pena impuesta por los hechos relacionados con mi militancia en las AUC»; y (iv) se decrete la «nulidad de la condena en la justicia ordinaria».
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 4 ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.
Concretamente, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción procede contra sentencias ejecutoriadas y, por virtud de la extensión autorizada en el parágrafo del precepto en cita, contra la sentencia absolutoria y la decisión de preclusión, únicamente en relación con las causales 5ª y 6ª de revisión1. De otra parte, la Ley 975 de 2004 no previó un capítulo dedicado al trámite de la acción de revisión. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 623 de dicho compendio normativo, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 y en este caso, las relativas al trámite de la acción de revisión, resultan aplicables en lo pertinente, en virtud del principio de complementariedad.
La Sala ha sostenido que las decisiones interlocutorias de exclusión de postulados, comprendidas en el canon 11A de la Ley 975 de 2005, «no son, ni en el ámbito formal, ni en el material, sentencias, ni tampoco tienen la particularidad de terminar los procesos penales que se siguen en su contra»4. 1 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6.
Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 2 3 ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. 4 CSJ AP3440-2023, rad. 64344, AP5605-2022, rad. 61331. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0782_2002.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#1 CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 5 La acción de revisión, subsecuentemente, no se encuentra instituida como un mecanismo procedente para rebatir este tipo de decisiones. 3.
En el caso concreto, JHON FREDDY RUBIO SIERRA promovió una solicitud de revisión contra el auto de 5 de julio de 2016, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo excluyó del proceso de justicia y paz, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005; proveído contra el cual, vale decir, el demandante no promovió recurso alguno en su momento.
En primer término, la demanda de revisión no satisfizo los parámetros formales estatuidos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, aplicables por complementariedad a los asuntos regidos por la Ley de Justicia y Paz, en la medida que (i) la solicitud no fue presentada por un profesional del derecho aunado a que el promotor tampoco acreditó esa calidad; y, (ii) en contravía del principio de taxatividad que gobierna el trámite extraordinario, el actor no invocó alguna de las hipótesis previstas en el canon 192 del citado compendio adjetivo, pues se limitó a cuestionar la sindéresis del proveído.
Adicionalmente, conforme a lo expuesto en precedencia (§2), contra la decisión fustigada es manifiestamente improcedente la acción de revisión, en la medida que dicha providencia (i) carece del contenido sustancial de una sentencia, en los términos del artículo 24 de la Ley 975 de CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 6 20045 y, (ii) tampoco resulta adjetivamente asimilable al instituto de la preclusión, en cuyo caso, impera recordar, se requeriría además invocar las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Bastan las razones expuestas para inadmitir de plano la acción de revisión promovida por JHON FREDDY RUBIO SIERRA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA, por las razones indicadas en la parte motiva. 2. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. 5 ARTÍCULO
24. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación. (…) Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C3E55791C7B90569C0147E538EBC141C811DF80CA76EEFE44BD2236B4FD14E12 Documento generado en 2025-05-13 CUI 11001020400020250076200 N.I.: 68791 Revisión Jhon Freddy Rubio Sierra 8