53053 Sidilfredo Hernández Durango y John Abad Cataño Cataño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2800-2018 Radicación No. 53053 Acta 218 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de cambio de radicación elevada por el defensor de Sidilfredo Hernández Durango y John Abad Cataño Cataño procesados por los delitos de abuso de autoridad, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, concierto para delinquir, concusión, peculado por apropiación y hurto calificado y agravado, si no fuera porque hasta el momento no ha adquirido competencia para el efecto en razón a que no se ha impartido a la petición el trámite correcto.
LA SOLICITUD 1. Mediante escrito del 18 de junio del año en curso, radicado ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el defensor de Sidilfredo Hernández Durango y John Abad Cataño Cataño, solicitó el cambio de radicación del proceso de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004, al considerar que “concurren circunstancias que afectarían la seguridad de los intervinientes, la independencia de la administración de justicia y garantías procesales para el ejercicio de una debida defensa técnica toda vez que se vería afectada la seguridad de los testigos[footnoteRef:1], en tanto, los procesados en calidad de servidores de la Policía Judicial con amplia experiencia en la investigación criminal y estructuras organizadas en la subregión del bajo Cauca, han participado de varias operaciones de alto impacto contra integrantes del “clan del golfo” que amenazan con tomar retaliaciones en su contra en razón de la actuación que se les adelanta. [1: Folio 29] Agregó, que en contra de otros testigos igualmente se advierte la misma situación, razón por la cual han manifestado su deseo de no declarar si el proceso continúa en esa región, lo cual impide su labor defensiva, al tiempo que constituye un riesgo incluso en su contra.
Por lo anterior, solicitó se radique el conocimiento del asunto en un juzgado del Distrito Judicial de Medellín. 2. Acorde con lo anterior, el Juzgado cognoscente, previo a la audiencia de formulación de acusación -programada para el 10 de julio del año en curso-, en auto del 21 de junio, accedió a impartir trámite a la petición a través del envió de la misma a la Sala de Casación Penal “teniendo en cuenta que la solicitud se acreditó probatoriamente con elementos cognoscitivos tendientes a demostrar la conveniencia del cambio por la afectación a las garantías procesales e integridad personal de los intervinientes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de resolver el cambio de radicación propuesto, por las siguientes razones: 1. Según es sabido, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
De igual manera, es claro que el cambio de radicación es una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. 2.
En tal virtud, la solicitud se debe presentar debidamente sustentada y acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por éste, ante el funcionario competente. Así se ha explicado: La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.
De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.
El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].
CSJ AP1889-2016 2. Lo anterior en esta oportunidad no se observa acatado, puesto que el Juez Penal del Circuito de Caucasia de manera inadecuada omitió tales pasos, pues (i) nada dijo de fondo en torno a la solicitud de cambio de radicación y, (ii) soslayó, en caso de encontrarla procedente, su envió al Tribunal[footnoteRef:2] para verificar si las circunstancias que lo motivaban son controlables en el mismo o diferente distrito según lo indica el artículo 34, numeral 4. [2: Es de aclarar que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito no tienen competencia para resolver cambios de radicación.] 2.1.
Así las cosas, el juez cognoscente no le ha dado a la solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual esta Corporación se abstendrá de resolverla y ordenará el envío de la actuación al Juez remitente para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis efectuó respecto a si es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco acerca de los factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación, lo cual a su vez permitiría un eventual pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial con el fin de establecer si lo es o no al interior de aquél. Lo anterior por cuanto, se insiste, la Corte Suprema sólo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando la evaluación realizada en sede inferior, conduce a significar que el trámite ha de seguirse en otro Distrito Judicial, en atención a que el cambio de radicación implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial y, por consiguiente, se trata de una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, de modo que lo procedente es examinar los argumentos expuestos por el solicitante en orden a adoptar una decisión acorde con lo expresado en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra Sidilfredo Hernández Durango y John Abad Cataño Cataño. Remítanse de inmediato las diligencias al Juzgado penal del Circuito de Caucasia, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8