CUI: 11001600005020211479501 Radicado: 66277 Definición de competencia JHON EDINSON PATIÑO BADILLO Y OTROS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2796-2024 Radicación n.° 66277 Aprobado acta n.° 115 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Define la Sala la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de JARVI ALFONSO VARGAS GÓMEZ, JHON EDINSON PATIÑO BADILLO y KAREN MELISSA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
HECHOS y ANTECEDENTES: 1.- En el escrito de acusación la Fiscalía General de la Nación da cuenta de la existencia de una organización delincuencial denominada LOS DUBLÍN, « integrada por aproximadamente siete personas, dentro de las cuales se encuentran las tres personas encausadas. ». A juicio del ente persecutor, dicha asociación tenía como objetivo el hurto a residencias y en algunas ocasiones el hurto a transeúntes: [A]poderándose de elementos de valor, electrodomésticos, joyas y dinero en efectivo que se encuentren en los inmuebles y su modus operandi consistía en desplazarse mediante el uso de vehículos particulares y de servicio público, a diferentes lugares y barrios de la capital o municipios aledaños, con el fin de realizar verificaciones de inmuebles y establecer condiciones adecuadas que les permitieran su ingreso a los inmuebles, tales como; ausencia de cámaras de seguridad, de la fuerza pública o de personas que puedan advertir a las autoridades de su actuar delincuencial; una vez lograban encontraban un objetivo en tales condiciones, procedían a ingresar a los predios mediante la utilización de llaves maestras o valiéndose de su habilidad para violentar las cerraduras, ingresando a los habitáculos procediendo al interior de los mismos a violentar otras puertas o cerraduras y apoderándose de objetos de valor tales como; televisores, computadores, joyas y dinero en efectivo, para que posteriormente, con la ayuda de los campaneros, cargar estos objetos al interior de los vehículos que tenían a disposición a las afueras de los inmuebles y huir del lugar.
(…) Como consecuencia de lo anterior y en atención a que existe homogeneidad en el modo de actuar de la organización, se realizó imputación por 3 eventos estableciéndose para cada imputado los siguientes hechos. EVENTO 1 N.C 110016099069202250600 Para el día 13 de enero del año 2022, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana, se encontraban los señores VÍCTOR HUGO RAMIREZ (VÍCTIMA) y JAMMER BLAERMIR ORTEGA RINCÓN (VICTIMA) caminando en compañía otro amigo, a la altura de la Calle 2 con Carrera 32, barrio La Asunción de la localidad de Puente Aranda, de la ciudad de Bogotá D.C; cuando son interceptados por cuatro sujetos, dentro de los cuales se encontraba JARVI ALFONSO VARGAS GOMEZ (IMPUTADO)… quienes portando armas de fuego y armas blancas; agreden psicológica y físicamente a estas tres personas.
En ese momento, JARVI ALFONSO VARGAS GOMEZ, quien portaba un arma blanca, ubica el elemento cortopunzante en el estómago del señor VICTOR HUGO RAMIREZ y le pide su dispositivo celular, a lo que el denunciante procede a entregarle su teléfono móvil MARCA IPHONE, asimismo el imputado revisa los bolsillos de la víctima y se apodera DE UNA BILLETERA, TARJETAS BANCARIAS, LIBRETA MILITAR, TARJETA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COLSUBSIDIO, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) PESOS EN EFECTIVO, UNA CADENA DE PLATA, UN ANILLO EN PLATA AVALUADO EN SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).
Posteriormente intimida a la víctima a efectos de que le entregara las claves del celular y de Nequi, amenazándolo para que no le viera su rostro. Una vez estos sujetos tienen todos los elementos en su poder emprenden la huida abordando un vehículo CHEVROLET SPARK COLOR ROJO, el cual estaba siendo conducido por otro sujeto no identificado.
(…) EVENTO 2 N.C 110016000020202251707 Para el día 13 de marzo de 2022, siendo aproximadamente las 23:00 horas, el señor EDGAR DIAZ RODRÍGUEZ (VICTIMA), llega a su lugar de residencia ubicada en la Carrera 68 M # 35 – 20 Sur, de la Ciudad de Bogotá D.C; al entrar, nota que su hijo estaba en compañía de KAREN MELISSA RODRÍGUEZ BARACALDO (Imputada)… y quienes le indican que iban a tomar unos tragos en la casa a lo que la víctima accede sin ningún problema.
Momentos después, la imputada se acerca a la víctima y a su hijo, les ofrece una bebida y tras ingerirla; estas personas pierden el conocimiento quedando en estado de indefensión. Aprovechando esta situación, la encausada en compañía de otros dos sujetos que llegaron posteriormente al lugar; proceden a sacar los elementos de valor… Los vecinos de la víctima, al notar que de esa vivienda estaban sacando algunos elementos de valor, alertan a la Policía y llaman a una ambulancia, quienes, al llegar logran notar que la víctima se encontraba en estado de indefensión por lo que es trasladada a la Clínica del Occidente, en donde le identifican un agente externo el cual le generó una intoxicación. (…) EVENTO 3 N.C 252906000657202200775 Para el día 26 de agosto de 2022 siendo aproximadamente las 2:34 horas de la mañana, el señor JUAN SEBASTIÁN AGUILAR (VÍCTIMA), recibe una llamada por parte del señor JOSÉ CASTIBLANCO MELO, administrador de su finca de nombre LA CASCADA, ubicada en la vereda Chinauta, Kilómetro 69 del municipio de Fusagasugá, en donde le informa que habían ingresado a su finca de manera violenta alrededor de 4 o 5 personas armadas, quienes aprovechando que el administrador estaba abriendo la puerta de ingreso logran ingresar al inmueble.
Indica que estas personas lo amordazaron a él, al igual que su esposa y su hijastro; y proceden a ingresar a la vivienda, una vez dentro, se dirigen a la parte de abajo donde uno de los sujetos manifiesta que ahí estaban las cajas para desinstalar el sistema de circuito cerrado. Posteriormente, se dirigen a las habitaciones y se apoderan de varios elementos de valor… Mediante interceptación al abonado telefónico 3144507767 cuyo titular es el señor JOHN EDINSON PATIÑO BADILLO (IMPUTADO)… se logró determinar a través de la tarjeta TARGET que este teléfono se encontraba en el lugar de los hechos, al igual que se logró establecer que el imputado era quien coordinaba en qué momento iba a ingresar el administrador de la finca, para que de esta manera pudieran ingresar los otros sujetos al inmueble para realizar el hurto.
(…) 2.- Los días 22 y 27 de febrero de 2023, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra JARVI ALFONSO VARGAS GÓMEZ, JHON EDINSON PATIÑO BADILLO y KAREN MELISSA RODRÍGUEZ, como presuntos coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por los procesados. 3.
Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 20 de marzo 2024, instaló y dio curso a la audiencia de formulación de acusación. 4.- En dicha oportunidad, el defensor de PATIÑO BADILLO expresó que el tercer evento registrado en el escrito de acusación se materializó en la vereda Chinauta de Fusagasugá, motivo por el que, dijo, conforme al artículo 43 del Código Penal, son los jueces penales del circuito de esa población quienes deben adelantar el juzgamiento de este.
Así, tras considerar que adelantar el juzgamiento en esta ciudad podría generar una « nulidad », solicitó el decreto de la ruptura de la unidad procesal y la remisión del respectivo expediente a ese lugar. De otro lado, el delegado de la Fiscalía manifestó que si bien el hecho exaltado por la defensa acaeció en el municipio en mención, lo cierto es que ese se acumuló a la presente actuación. No obstante, señaló que se atendría a lo que dispusiera la directora del proceso, « habida cuenta, como lo manifiesta el señor defensor… este hecho aparece o se propinó (sic) en la ciudad de Fusagasugá… en ese orden de ideas no sería usted la competente para conocer de ese proceso… ».
Por su parte, la representante del Ministerio Publico consideró que no había lugar a decretar nulidad alguna, pues existe otra solución cual es la de « romper la unidad procesal y remitir en el evento tres esos hechos y el proceso en el estado en que se encuentra al… Juez Penal del Circuito de Fusagasugá… ». A su turno, la apoderada de víctimas indicó que, conforme se desprende del escrito de acusación, se estaba ante varios comportamientos en los que se ubicó a JHON EDINSON PATIÑO BADILLO, « no solamente en el evento de Chinauta, sino que también se dio en otros eventos… », razón por la que no había lugar para decretar la ruptura de la unidad procesal, considerando así que el despacho era competente, « máxime que se estaba frente a un concierto para delinquir.». 5.- De cara a las anteriores manifestaciones, la directora de la audiencia refirió que el caso trata sobre una organización que, presuntamente, cometió varios ilícitos contra el patrimonio económico, en los cuales el aludido acriminado, al parecer, participó. Así, consideró que, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 43 del estatuto procedimental, está revestida de competencia para conocer de dicho asunto, lo cual, concluyó, resulta « más ventajoso para el mismo procesado ».
No obstante, la Togada dio continuidad a la actuación, e instó a la Fiscalía para que formulara la acusación, motivo por el que el apoderado de PATIÑO BADILLO, luego de la intervención del delegado, la requirió para que diera curso al trámite incidental de definición de competencia, pedido que aquella despachó negativamente, ya que, dijo, se estaba ante « una cuestión decidida por el despacho », esbozando otros argumentos para reforzar su tesis de competencia, clausurando, posteriormente, la diligencia. 6.- Días después, el procesado acudió ante el juez constitucional para solicitar de este la tutela de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció el asunto, mediante sentencia del pasado 12 de abril, resolvió: (…) DEJAR sin efectos la audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de marzo de 2024 exclusivamente a partir del momento en que la Jueza Treinta y cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad se pronunció sobre la impugnación de competencia con el propósito de que acate el procedimiento legalmente establecido… 7.- En cumplimiento de lo dispuesto, el despacho remitió el expediente a la Colegiatura en mención, donde, finalmente fue redireccionado a la Corte, para que se dirima el asunto.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 del Código de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del estatuto en cita, ha sido instituido por el legislador como un mecanismo ágil y expedito para determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se radicó el asunto manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes.
En tales hipótesis corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales, eventualmente competentes, establecer la autoridad que ha adelantar el caso específico. Dicho mecanismo procesal, debe quedar claro, difiere de lo normado en el artículo 50 ibídem [footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 50. UNIDAD PROCESAL. Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. ] Pues bien, en este asunto se tiene que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se generó un debate el cual giró en torno a: i) si es factible adelantar el juzgamiento conjunto del hecho delictual fraguado en el municipio de Fusagasugá y ii) si el despacho ante el que se presentó el respectivo escrito es competente para asumir su conocimiento, teniendo en cuenta que a los acriminados se les atribuyen conductas cometidas en distintos lugares.
En relación con la primera discusión, la misma se zanjó por la Juez de la causa, quien, luego de la respectiva disertación, estableció que en el caso están acreditados los factores que posibilitan establecer el conocimiento pleno de la acusación, lo cual, según advirtió, resultaría más conveniente para el procesado, determinación contra la cual la parte interesada, en últimas, no formuló reparo alguno. Puestas así las cosas, resulta factible que esta Judicatura se adentre en la realización del ejercicio que le compete, pues están dados los presupuestos necesarios para entrar a dirimir la discusión del factor territorial.
Bajo tal contexto, ha de advertirse que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en los numerales 1° y 2° del artículo 51 ibidem, toda vez que los delitos por los cuales son acusados JARVI ALFONSO VARGAS GÓMEZ, JHON EDINSON PATIÑO BADILLO y KAREN MELISSA RODRÍGUEZ, según quedó establecido, tienen relación de conexidad entre sí. En este sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en este evento-, teniéndose al respecto que de los delitos objeto de acusación, concierto para delinquir simple (Art. 340 del C.P.) y hurto calificado y agravado (Arts. 240 No. 2 e Inc. 2 y 241 No. 10 del C.P.), corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la referida ley procedimental.
Una vez establecido que la competencia, en razón de la naturaleza del asunto corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito más grave que en esta causa lo es el hurto calificado y agravado que contempla una pena de 12 a 28 años de prisión, extremos superiores a los establecidos para el delito de concierto para delinquir simple cuyos márgenes oscilan entre 4 y 9 años de prisión. En torno al mencionado reato, la jurisprudencia de esta Corporación ( Cfr. CSJ SP15944-2016, 2 nov. 2016, Rad. 46782) ha indicado que este se consuma « cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya ».
En ese orden, y atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, el delito contra el patrimonio económico, señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, razón por la que no es posible, por dicho criterio, determinar la competencia. Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relación al lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos.
Así, del contexto fáctico presentado por el ente acusador, se desprende que dos de los tres hechos constitutivos de la infracción seleccionada se perfeccionaron en Bogotá. En consecuencia, es un juez penal del circuito de esta ciudad el que debe adelantar el juzgamiento de los aquí procesados. Por tal motivo, se dispondrá la devolución inmediata del expediente al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su cargo.
Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para adelantar la actuación seguida contra JARVI ALFONSO VARGAS GÓMEZ, JHON EDINSON PATIÑO BADILLO y KAREN MELISSA RODRÍGUEZ, corresponde al Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverá, inmediatamente, el expediente.
Segundo: Informar esta determinación a las partes e intervinientes. Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. 14