SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 CASACIÓN 43779 DGV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2794-2014 Radicación 43779 (Aprobado Acta No. 162). Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Colegiatura a verificar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por la defensora de DGV contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de (…) el 12 de marzo de 2014, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo del Tribunal, así: “ En las primeras horas de la mañana del 3 de noviembre de 2011, en la (…)de esta ciudad, la niña XXX, de catorce años de edad y quien padece retardo mental, estaba jugando sola afuera de su casa. En ese momento, un sujeto, que luego fue identificado como DGV y que estaba cuidando un inmueble en el que funciona una tienda, llamó a la niña, le ofreció dulces y dinero, la condujo hasta una habitación y, una vez allí, la despojó de su ropa, la accedió carnalmente, la hizo vestir y la amenazó con un cuchillo para que se fuera.
“ Varios días más tarde, una vecina informó al padre de la niña sobre la ocurrencia de esos hechos, y éste, luego de hacer examinar a su hija en el Hospital (…), instauró denuncia penal en contra de DGV. ACTUACIÓN PROCESAL A instancia de la Fiscalía, el 9 de febrero de 2012 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…) libró orden de captura contra DGV, la cual se materializó. El día 22 de los mismos mes y año el Juzgado Treinta y Siete de la referida especialidad impartió legalidad a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó al comisión del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, a la cual no se allanó, y a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como posible autor del citado punible.
Presentado el escrito de acusación, tuvo lugar la correspondiente audiencia el 24 de julio de 2012, en la cual fue imputado al acusado el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Culminado el juicio, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de (…) dictó fallo el 28 de noviembre de 2013, por cuyo medio absolvió por duda a DGV, decisión impugnada por la apoderada de la víctima.
Entonces, el 12 de marzo de 2014 el Tribunal Superior de (…) revocó la absolución, para en su lugar condenar a DGV a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
En la misma oportunidad le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem la defensora de DGV interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda. EL LIBELO Luego de relacionar los sujetos procesales, hacer una síntesis de la sentencia atacada, sintetizar los hechos y la actuación procesal, procede a transcribir fragmentos de doctrina extranjera y de jurisprudencia constitucional sobre el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Después, formula un reproche por “ violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales ”.
Resalta que “ dentro del desarrollo del proceso no se ha demostrado materialmente la prueba para demostrar la responsabilidad penal que por ende el tribunal le atribuye, ya que para el tribunal es clara la responsabilidad con el simple hecho de que las pruebas aportadas por la fiscalía se practicaron los testimonios ”. Advera que el ad quem no tuvo “ en cuenta que las pruebas aportadas por la fiscalía son superfluas y no conllevan a tenerse como indicio grave que indique o demuestre la autoría de mi prohijado, pues las suposiciones o supuestos procesales que tiene el tribunal para declarar como autor al señor DGV, no tiene fundamento jurídico ni legal que demuestre la autoría material de la comisión del hecho ”.
“ En los fundamentos enunciados por el tribunal se desprende de una duda tanto cronológica como lo es la fecha como los hechos que sucedieron y más que todo la duda de la descripción del supuesto autor del delito, solamente se basa a manifestar que ya tiene la descripción física del presunto autor sin ir más allá de una investigación para que aquellas dudas lleven a un fin de la verdad ”.
En forma insistente aduce la defensora que el Tribunal valoró indebidamente los medios probatorios, y por tal razón llegó a la conclusión errada de que el autor de los hechos investigados era DGV, en evidente quebranto directo de la ley sustancial, específicamente de la presunción de inocencia. Con base en lo expuesto, la demandante solicita a la sala casar el fallo de condena, para en su lugar absolver a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la colegiatura que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, el libelo será inadmitido.
Como en la censura propuesta la recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
De manera diversa, la violación indirecta o mediata de la ley sustancial acontece cuando el debate tiene por objeto la actividad probatoria o su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, caso en el cual le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la defensora.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. No procedió a señalar los preceptos quebrantados en el ámbito de la violación mediata de la ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su infracción. En el cargo examinado en punto de su admisión se observa que, como bien lo dice la recurrente, tratándose del desconocimiento del principio in dubio reo, procede la postulación de la violación directa de la ley sustancial “ cuando se ha aceptado por los falladores de instancia la falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídico penal del acusado ”.
No obstante, no se detiene a verificar que esa no es la posición del Tribunal en el fallo impugnado, pues en ningún aparte se declara la presencia de duda o la ausencia de certidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad de DGV, de modo que la vía de ataque no podía ser la violación directa de la ley sustancial, como impropiamente lo planteó la censora.
Si en todo su discurrir se circunscribe a deplorar la apreciación de las pruebas, es palmario que ingresa en el ámbito de la violación indirecta o mediata de la ley, de modo que el reparo comporta un planteamiento ambiguo e impreciso ajeno a lo exigido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el recurso se interpondrá “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, y por ello, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que la recurrente confunda en el mismo cargo la violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin percatarse que una y otra corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.
Adicionalmente advierte la Colegiatura que si bien la actora cita extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio. En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la procesada y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, señaló el ad quem: “ En síntesis, el Tribunal concluye que no es cierto que la niña haya incurrido en contradicciones en su testimonio, que no está demostrado que el acusado al tiempo de los hechos se haya encontrado en el Centro de Vacaciones (…) de (…) y que no es cierto que, en relación con su responsabilidad, existan dudas probatorias insalvables que hayan de resolverse a su favor.
Por el contrario, el Tribunal concluye que está demostrado el delito y la responsabilidad de DGV más allá de toda duda razonable y que se debe revocar la sentencia apelada ” (subrayas fuera de texto). Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. Puede verificarse que la censora sólo dirige su labor a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistido, pero no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e ininteligibles de la defensora y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado DGV por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.