CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 43509 JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-2793 2014 Radicación N° 43509 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA contra el fallo de segundo grado proferido el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual confirmó el dictado el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, por cuyo medio condenó al prenombrado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS En decisión anterior de la Sala, que a su vez los tomó de la sentencia de segunda instancia, se compendiaron de la siguiente forma: En horas de la madrugada del 18 de enero de 2010, la señora Abigaíl Rodríguez de Barbosa, se dirigía a la estación de servicio Petrobras, ubicada en la vía principal que conduce de Barbosa a Bucaramanga, cuando fue intersectada (sic) por varios individuos que le taparon los ojos y la condujeron por varios municipios cercanos hasta finalmente internarla en una cueva ubicada en Tununguá (Boyacá), ante su desesperación los familiares dieron aviso a las autoridades quienes gracias a las actividades desplegadas y a la colaboración brindada por quien en el principio se hizo pasar como informante, pero luego confesó su participación, el 24 de enero siguiente lograron rescatar a salvo a la víctima, la cual manifestó que durante el tiempo de cautiverio fue intimidada con arma de fuego, a la par que la despojaron de sus joyas y demás pertenencias; igualmente se determinó que a cambio de la liberación bajo amenazas de causarle la muerte los antisociales solicitaron la suma de ochocientos millones de pesos, para finalmente acordar el pago de quinientos millones.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los acontecimientos referidos, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, Santander, en la última data aludida se realizó audiencia preparatoria de legalización de captura de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, donde igualmente le fueron imputados los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a los cuales no se allanó, al tiempo que se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 10 de agosto siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación durante la cual se dedujeron en contra del mencionado los mismos delitos comprendidos en la imputación. Ante el mismo despacho judicial se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó, el 9 de diciembre ulterior, fallo de primer grado por cuyo medio condenó a ESPEJO SAZA a las penas principales de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisión y multa por valor 6.666.66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y le negó la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Impugnada esta determinación exclusivamente por la defensa fue confirmada el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal de Bucaramanga. 2. Contra esta providencia, el sentenciado, por intermedio de apoderado especial, promovió acción de revisión mediante libelo que fue inadmitido por esta Sala el 20 de noviembre de 2013 (rad. 42398). En esa oportunidad, la acción se fundamentó en la causal sexta de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que hace relación a la prueba falsa como sustento de la condena.
Para soportarla, conforme se indicó en el referido auto inadmisorio, se acudió a la particular visión de la prueba recopilada en el asunto “para de allí derivar la inocencia de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SASA, quien, dice el accionante, fue vinculado en los hechos de manera mendaz por Pedro Emiliano Lozada Daza, autor intelectual y material del secuestro”.
También se dijo en dicho auto, a manera de síntesis frente a lo planteado en el libelo, que “el defensor del condenado ocupa todo el espacio de la demanda en analizar la prueba de cargo y descargo contenida en el proceso, para otorgar credibilidad a su asistido judicial y negarla a Lozada Daza, de quien afirma actuó motivado por las ventajas obtenidas a través del principio de oportunidad pactado con la Fiscalía” y concluir que actuó movido por miedo insuperable a raíz de las amenazas proferidas por dicho individuo para que transportara a la víctima.
Acto seguido, se consigna en el proveído inadmisorio, “el demandante aborda las argumentaciones que sustentan en el fallo de segundo grado la condena de ESPEJO SASA, para controvertirlas advirtiendo que sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable para el condenado”. Luego, en el mismo proveído se toma la determinación de inadmitir, dado que “evidente se aprecia la falta de sustento de la causal aducida para solicitar se anule lo actuado, advirtiéndose que el demandante desconoce completamente la naturaleza de la especialísima acción de revisión, así como el objeto, finalidades y forma de demostración de la causal que por prueba falsa nutre su pretensión”.
Ello, porque al margen de demostrar efectivamente cumplida alguna de las causales propuestas, simplemente se valió de ellas para viabilizar el examen de la controversia, pretendiendo introducir, como si se tratara de un alegato propio del proceso ya culminado, la que estima mejor forma de analizar la prueba recogida en la audiencia de juicio oral.
Empero, prosigue, “nunca ha propuesto siquiera que la que dice prueba fundamental, declaración de otro de los partícipes en el delito, sea falsa, en el correcto sentido jurídico de la palabra, ni mucho menos, huelga anotar, aportó la necesaria decisión judicial que así lo certifique”. Contrario sensu, continúa, lo que el defensor estima como falso no es la prueba sino lo que reveló el testigo de cargos, lo cual dista mucho de configurar la causal de revisión propuesta y de soportarla en sí misma, “como quiera que en ella se trata de rehabilitar un espacio ya superado, propio del debate adelantado en curso del proceso ordinario, como si de verdad el mecanismo utilizado lo permitiese, con lo cual se desconoce su naturaleza excepcionalísima, a cuyo tenor sólo en circunstancias muy particulares, precisamente contempladas en las causales dispuestas por el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es factible acceder a derrumbar la cosa juzgada”.
En virtud de esa excepcionalidad, se asegura en el auto, la causal invocada reclama previa definición judicial, esto es, “pronunciamiento ejecutoriado de la justicia en el cual se plasme la falsedad”, por cuanto “la simple manifestación del demandante o incluso la presentación de elementos suasorios que controviertan la validez del documento, peritación o testimonio, se erigen en inanes controversias que se entienden superadas con los fallos en firme, dado que siempre será posible allegar otras pruebas o argumentos que pongan en tela de juicio los que sirvieron de soporte a las sentencias”.
Ese tipo de alegaciones, se recuerda, “son propias del trámite ordinario del proceso y, cuando más, podrían avanzar hasta la presentación del recurso de casación, si pudiese con ellas evidenciarse algún tipo de yerro evaluativo en la labor de las instancias, que es lo perseguido por él”, y el hecho de que no hayan tenido aceptación en la segunda instancia, “de ninguna manera habilita acudir a la acción de revisión para proseguir ad infinitum una discusión precisamente zanjada allí, dentro de su sede natural”.
En ese orden, se concluye que “no existe manera de conciliar la argumentación del demandante con las precisas causales consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, particularmente lo dispuesto en su numeral 6º”. 3. Contra el auto anterior el apoderado especial de ESPEJO SAZA interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Sala el 18 de diciembre ulterior en sentido de no reponerlo, destacándose que el impugnante a través del recurso simplemente intentó hacer valer de nuevo las críticas realizadas en la demanda contra los fallos de instancia, actitud con la cual no cumplió con los presupuestos mínimos de fundamentación del recurso.
Así mismo, se reiteró que, de cualquier forma, tampoco tenían razón sus postulaciones, pues el propósito de controvertir las motivaciones de los fallos o la credibilidad de uno de los testigos verifica la impertinencia de la acción de revisión, “como quiera que el fenómeno de la cosa juzgada impide ese tipo de discusiones, que han debido plantearse al interior del proceso finiquitado, en el entendido que la naturaleza de la revisión dista mucho de corresponderse con el típico alegato de instancia o incluso las causales que nutren el recurso extraordinario de casación”.
Por otra parte, se insistió en que cuando la causal invocada habla de prueba falsa y la jurisprudencia de la Corte demanda de fallo condenatorio que así lo consigne, “ello no refiere, como dice entenderlo el impugnante, apenas al elemento suasorio documental, pues, también respecto de los testimonios se obtiene declaración judicial del mismo tenor, en los casos en los que se condena a la persona por falso testimonio”.
Por lo tanto, se dijo, el requisito esencial que reclama la norma a efectos de dar lugar al adelantamiento del trámite de revisión en su fondo, lo es la declaración judicial ejecutoriada de que el testigo incurrió, respecto de las declaraciones con las que supuestamente se soportó la condena, en el delito de falso testimonio. 4. Ahora, el sentenciado JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, por intermedio de apoderado, vuelve a promover acción de revisión, motivo por el cual se procede a determinar si el libelo allegado satisface los presupuestos legales para su admisibilidad.
LA DEMANDA En su texto el actor nuevamente invoca la causal sexta prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Acto seguido sostiene que si bien sabe que dicho motivo exige como requisito la comprobación de la falsedad alegada mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, “de un lado la norma no lo exige, solo habla que las declaraciones o documentos sean falsos.
Y yo quisiera dar cumplimiento estricto a lo determinado por la Corte, pero en este caso es imposible, porque como digo también en este escrito el falsario Emilio Losada Daza se acogió al principio de oportunidad y obviamente, no fue condenado. De no haber sido así, lña (sic) sentencia condenatoria era inexorable como lo fue para los otros verdaderamente cómplices de los delitos por los cuales se encuentran en la cárcel”.
De inmediato, e in extenso, arremete contra la valoración probatoria de los fallos de instancia insistiendo en que la delación contra su defendido también debió cobijar a su delator, quien quedó protegido legalmente al acogerse al principio de oportunidad, desconociéndose las demás pruebas recopiladas en el proceso que daban cuenta de su inocencia. Entonces, prosigue, “como la evidencia de sus falsedades encontra (sic) de mi cliente son absolutamente evidentes, yo confío que la Honorable Corte tenga en cuenta las pruebas favorables que dejo plasmadas en este memorial y que se pueden comprobar en el expediente, para que al fin se le haga justicia a mi cliente porque de lo contrario la injusticia será monstruosa”.
De esa manera, invita a que se estudie con ponderación el asunto en tanto los juzgadores no sopesaron con prudencia y ecuanimidad las pruebas obrantes en la actuación, de acuerdo con las cuales su representado fue un simple “chivo expiatorio”, sin relación alguna con el secuestro y las demás conductas delictivas atribuidas. A continuación expone, de forma amplia, su particular punto de vista sobre la apreciación de las pruebas que conducen a descalificar la delación que en su contra hiciera Emiliano Lozada Daza, quien incurrió en una serie de mentiras, como lo demuestra con el cotejo que entre ellas realiza, para finalmente encontrar que la única actividad ejercida por ESPEJO SAZA fue la de trasladar a la víctima por 20 minutos sin tener conocimiento de su situación, corolario de lo cual resulta injusta la condena emitida en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se reseñó en los acápites previos, el sentenciado JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, a través de apoderado especial, nuevamente persigue por esta vía el decaimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio confirmó la dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede que lo condenó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, como ya lo había pretendido en oportunidad anterior mediante demanda que fue inadmitida por esta Colegiatura en auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2013 dentro del radicado 42398, cuyos fundamentos, así como los del auto del 18 de diciembre ulterior que no repuso dicha determinación, se compendiaron en precedencia. Y aunque en principio nada desautoriza para que así proceda, tal posibilidad, ha de decirse, encuentra limitante cuando se advierte que riñe con los deberes de las partes e intervinientes establecidos en el Capítulo II del Título V de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se tramita este asunto, en aras de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia. Ciertamente, a la luz del artículo 140 del estatuto en mención: “ Son deberes de los sujetos procesales ”: 1) “ Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos ” y 2) “ Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “ Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos ”: 1) “ Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal ” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 139 de la normatividad en cita establece que “constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ” (subrayas fuera de texto).
A tono con el contenido de las normas referidas puede colegirse que cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de cualquier fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al advertirse que en esta nueva demanda de revisión que el apoderado especial de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA presenta no sólo invoca la misma causal contemplada para tal efecto (la sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), sino que persiste en su propósito de considerar la sentencia condenatoria dictada en contra de su protegido, pasada por autoridad de cosa juzgada, como injusta, sólo porque no coincide con su particular modo de apreciación de la prueba, al margen, como ya se le había reprochado en el auto referido del 20 de noviembre de 2013 y siéndole recabado en el del 18 de diciembre ulterior que no repuso dicha determinación, que esa postura no se aviene en absoluto con la naturaleza de esta especialísima acción en tanto se trata de un debate propio de instancias y, con las limitantes del caso, del recurso extraordinario de casación. Pero eso no es todo.
En tales oportunidades, según quedó visto con la amplia pero necesaria reseña de los antecedentes, también se le hizo ver al accionante que en tratándose de la causal pretextada expresamente, acorde con la jurisprudencia de la Sala, compete al actor aportar el elemento de juicio a través del cual se declara la falsedad del medio de convicción que sirvió para edificar el fallo, amén de acreditar que al marginar la prueba declarada judicialmente espuria el sentido de la providencia cuyo revisión se depreca sería sustancialmente diverso y favorable a los intereses del demandante (Cfr., entre otras, CSJ AP, 6 mar. 2005, rad. 23085).
Es decir, como se concluyó en el auto referido del 18 de diciembre del 2013, para promover esta causal es imperativo contar con la declaración judicial ejecutoriada de que el testigo Emilio Losada Daza al involucrar a ESPEJO SAZA en la comisión de los comportamientos delictivos por los que fue condenado, incurrió en el delito de falso testimonio, pues la falsedad de su dicho a estas alturas, cuando media un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, no aflora con la exposición de un criterio dispar al de los juzgadores de instancia acerca de su mérito.
De lo anterior es consciente el libelista en esta nueva ocasión, pero simplemente elude esa exigencia, argumentando que, por un lado, “la norma no lo exige al hablar sólo de que las declaraciones o documentos sean falsos” y, por otro, en tanto no existe dicho medio ya que “el falsario Emilio Losada Daza se acogió al principio de oportunidad y obviamente, no fue condenado”.
En cuanto a lo primero ya se había dicho en la misma decisión que el alcance del precepto que recoge la causal incoada “no refiere, como dice entenderlo el impugnante, apenas al elemento suasorio documental, pues, también respecto de los testimonios se obtiene declaración judicial del mismo tenor, en los casos en los que se condena a la persona por falso testimonio”.
Y, en lo que respecta a lo segundo, ello connota la inviabilidad palmaria del motivo planteado porque precisamente no se cuenta con la declaración judicial ejecutoriada que pone de manifiesto la falsedad de la prueba sustento de la condena, lo cual, además, es independiente del reconocimiento al testigo Losada Daza del principio de oportunidad, lo que no obsta para establecer que haya mentido en su delación contra JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA mediante decisión ejecutoriada fruto de un proceso penal por falso testimonio.
De lo expuesto deviene evidente que el nuevo ejercicio de la acción de revisión a través de la demanda objeto de examen con idénticas falencias a la presentada con antelación y que determinó su consecuente inadmisión por contener una controversia probatoria circunscrita a la exposición de su estricto criterio personal, totalmente incompatible con la naturaleza de esta acción, y al sustraerse conscientemente a los presupuestos de la causal invocada, también reseñados en la misma providencia, no consulta con el deber de lealtad que le asiste en tanto resulta un acto manifiestamente inconducente y despojado de fundamento que contrae, por lo demás, un desgaste innecesario de la Administración de Justicia. En consecuencia, acorde con el efecto previsto en el numeral 1° del artículo 139 del estatuto procesal penal, se rechazará de plano la acción mediante decisión que no admite recurso alguno. Para terminar, se requerirá al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar nuevas acciones de revisión con los mismos argumentos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECHAZAR, de plano, la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOSÉ EPIMENIO ESPEJO SAZA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REQUERIR al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar nuevas acciones de revisión con los mismos argumentos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Tanto en la demanda de revisión como en el poder que otorga al profesional del derecho para que lo represente en esta acción, se identifica con el apellido SAZA; sin embargo, en las sentencias de instancia y en anterior trámite de revisión promovido por él mismo, se lo identifica con el apellido SASA. 1 PAGE 16