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AP2791-2015(45702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 45702 P/. Liliana Ramírez Varela Casación 45702 Liliana Ramírez Varela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP2791-2015 Radicado 45.702 Aprobado Acta No. 184 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LILIANA RAMÍREZ VARELA contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente el fallo 26 de abril de 2013 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Yumbo (Valle del Cauca) que la condenó como autora responsable del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS: El 24 de noviembre de 2010, a las 7:15 de la mañana, aproximadamente, en la autopista Panorama, sentido Yumbo-Vijes (Valle del Cauca), el vehículo de placas CPX 664, conducido por LILIANA RAMÍREZ VARELA, giró a la izquierda frente a la empresa Titán para ingresar al barrio Portales de Comfandi, sin percatarse de que atrás se desplazaba Junior Nolasco Rivera Lasso en la motocicleta de placas FFQ 93C, quien pretendía adelantarla por el mismo costado, produciéndose la colisión entre los dos automotores con lesiones para Rivera Lasso.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 5 de junio de 2012, ante el Juzgado Segundo Municipal con función de Control de Garantías de Yumbo a LILIANA RAMÍREZ VARELA le fue imputado el cargo de lesiones personales culposas, conforme con los artículos 111, 112, inciso 2º, 113, inciso 2º, 114, inciso 2º, 115, inciso 2º, 116 y 120 del Código Penal. 2. El 13 de julio siguiente, la Fiscalía 75 Local de Yumbo radicó escrito de acusación por dichas conductas, la cual se materializó en audiencia del 29 de agosto del mismo año ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de la ciudad. 3.

Culminado el juicio oral y público, en sentencia del 26 de abril de 2013 la acusada fue condenada como autora responsable del delito de lesiones personales culposas a las penas de 9 meses y 18 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 7.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Apelada tal determinación por la defensa y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 19 de diciembre de 2014, la modificó parcialmente para fijar como pena a descontar 19 meses y 6 días de prisión y multa de 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e imponer la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa atacó la sentencia de segundo grado, por violación directa de la ley sustancial producto de la interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito y la movilidad). El ad quem dio por sentada la infracción de la mentada norma, la cual hace relación al comportamiento que deben tener los conductores, peatones y pasajeros que tomen parte en el tránsito y que de acuerdo con su literalidad establece que «…deben comportarse en forma que no obstaculice o perjudique o ponga en riesgo a las demás…», razón por la cual debió determinar cuál acto de la procesada fue violatorio de tal previsión, porque si fue por el giro o cruce que realizó en el sitio de los hechos, debía acreditarse que el mismo estaba prohibido, sin que exista norma al respecto y, por ello, el juzgador erró al afirmar que violó el deber objetivo de cuidado, máxime cuando en la misma ley, artículo 73, se prevén las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, norma llamada a aplicar al caso en tanto fue la víctima quien intentó un adelantamiento en lugar vedado.

Si bien era exigible a la sentenciada que, antes de virar a la izquierda, se cerciorara de que por ese lado no se aproximaba otro vehículo, conforme con el principio de confianza le correspondía al conductor de la motocicleta prever las situaciones de riesgo observando las normas de tránsito que regulan la separación entre automotores y la prohibición de adelantamiento.

Por manera que, ante la culpa exclusiva de la víctima, solicita casar el fallo impugnado para absolver a su prohijada. CONSIDERACIONES: 1. El recurso de casación es un instrumento de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, cuya procedencia está atada a la constatación de alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia de segunda instancia, debidamente demostrada y fundamentada por la parte o interviniente con interés para recurrir y que precise del fallo para cumplir alguna de sus finalidades. 2.

Esas condiciones que no se constatan en el libelo presentado, en tanto el recurrente olvidó enunciar y justificar alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal en aparte separado o en curso del desarrollo del reproche propuesto, para evidenciar así la necesaria intervención de esta Corporación. 2.1.

El defensor acudió a la causal primera de casación para exponer la violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 769 de 2002. No obstante, no demostró en qué consistió el alcance indebido dado a la norma y la correcta forma de su comprensión, es decir, por qué el fallador coligió una inteligencia equivocada y cuál era la idónea.

No lo hizo, porque se limitó a criticar su aplicación pues en su sentir el suceso obedeció a la infracción del deber objetivo de cuidado por parte de la víctima. El recurrente olvidó que tratándose de la violación directa de la ley debía partir de la admisión de los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, toda vez que el debate en sede de casación tiene un carácter exclusivamente jurídico o dogmático; no obstante, vuelve a plantear su visión de los hechos, esto es que la procesada guardó el comportamiento que le era exigible como partícipe del tráfico automovilístico y por ende no infringió el deber objetivo de cuidado.

De allí que no resulta procedente que intente, so pretexto de la alegada indebida interpretación de la norma, retomar la discusión acerca de cuál de los involucrados en el accidente de tránsito lo causó y cuestionar las normas de tránsito aplicables al caso, cuando ello era asunto propio de las instancias ya fenecidas. Se reitera, para alegar tal especie de violación, correspondía demostrar que el juez seleccionó correctamente la norma que regulaba el caso, pero al momento de su aplicación le dio un alcance indebido, por manera que resulta extraño que invoque la aplicación de otro supuesto normativo para descartar la responsabilidad endilgada a su poderdante. 2.2.

La censura constituye, entonces, la reanudación del debate probatorio con el cual pretende la defensa acreditar su tesis defensiva, esto es, la culpa exclusiva de la víctima a través de la apreciación personal que tiene de los hechos, según la cual, la víctima fue quien infringió el deber objetivo de cuidado, temática que fue analizada en su momento y descartada por los jueces, en primera y segunda instancia, como que el hecho no obedeció únicamente a la culpa de uno de los colisionantes, en tanto los dos contribuyeron en el resultado lesivo, situación que no excluye la responsabilidad penal de la acusada y, además, permite descartar la trascendencia de su censura. 2.3 Este tipo de cuestionamientos solo era viable presentarlos por vía de la violación indirecta, indicando cada una de las pruebas valoradas en forma equivocada por los jueces, con la precisión del yerro cometido según el caso, si de derecho o de hecho y el falso juicio suscitado: de legalidad o convicción (en el supuesto del yerro de derecho) o de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del de hecho), lo cual no hizo. 3.

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 4. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda presentada a nombre de LILIANA RAMÍREZ VARELA. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9