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AP2790-2021(59715)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

54001600113420190057101 Definición Competencia No.59715 Álvaro Efraín Torres Guerrero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2790-2021 Radicación n° 59715 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de las audiencias preliminares de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR601, solicitada por el apoderado de las víctimas Rodrigo Cala Pulido y Marcela Cala García, dentro de la investigación que se sigue contra ALVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO por el delito de hurto calificado.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la sustentación efectuada por el apoderado de las víctimas Rodrigo Cala Pulido y Marcela Cala García, se advierte que el presente diligenciamiento se adelanta con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: 1.1. El 24 de febrero de 2019, en el parqueadero de razón social Don Diego”, ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) fue hurtado el vehículo particular, tipo campero, marca Range Rover Evoque, placa MTR601, modelo 2013, color blanco, de propiedad de Marcela Cala García. 1.2.

Hechos denunciados el 25 de febrero de 2019 por el padre de la citada ciudadana señor Rodrigo Cala Pulido, dado que el automotor se encontraba bajo su custodia, investigación que le correspondió adelantar a la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico de Norte de Santander, bajo el radicado CUI No. 540016001134201900571. 1.3. Dentro del trámite de indemnización por la pérdida del vehículo ante Seguros Bolívar, la aseguradora no respondió, pues desde el mes de marzo de 2019, la propiedad del automotor aparecía a nombre de ÁLVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO; información que se corroboró con el certificado de tradición expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. 1.4.

El 3 de mayo del 2019, Marcela Cala García radicó derecho de petición en la mencionada dependencia de tránsito solicitando: i) facilitar la documentación que sirvió de base para hacer el traspaso a nombre de ÁLVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO; ii) - Manifestar si la Dirección de Tránsito y Transporte recibió oficio donde se informaba la existencia de la denuncia por hurto del vehículo de placas MTR 601; iii) Cancelar el registro – traspaso- realizado a nombre del citado ciudadano; iv) facilitar toda la información para individualizar al mencionado comprador. 1.5.

Recibida la información se determinó que el contrato de compra venta de vehículo, entre otros documentos presentados para el traspaso correspondiente a nombre de TORRES GUERRERO, fue realizado por una persona que suplantó la identidad de Marcela Cala García. Es así que a través de dictamen pericial suscrito por el intendente de la Policía Nacional Carlos Augusto Guarín Hernández, en cumplimiento de orden emanada por la Fiscalía 11 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, se confirmó que la documentación presentada para traspaso era falsa, pues practicadas las pruebas grafológicas y decadactilar se estableció que no existía uniprocedencia entre la firma y huella de quien se identificó como Marcela Cala García con las tomadas a la propietaria del vehículo Marcela Cala García. 1.6.

Aclaró el petente además que, ante la adulteración y falsedad de los documentos de traspaso, la ciudadana Marcela Cala García presentó denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga contra ÁLVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO por los delitos de receptación, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y falsedad personal, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358. 2.

El 6 de mayo de 2021, el apoderado de Marcela Cala García y Rodrigo Cala Pulido, quienes intervienen como presuntas víctimas en el proceso CUI No. 540016001134201900571, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, solicitud de las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR 601, con fundamento en los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004. 3.

Por reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho ante el cual el 28 de mayo de 2021 se sustentó la precitada solicitud, pretensión coadyuvada por el Delegado de la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico, salvo lo referente a la suspensión de poder dispositivo, en tanto, la investigación por el delito de hurto se encontraba hasta ahora en etapa de indagación. 4.

El 4 de junio de 2010, la titular del Juzgado Primero de Garantías de Cúcuta, se declaró incompetente para conocer de la actuación – factor territorial-, al considerar que fue en Bucaramanga donde se originaron los hechos sustento de la petición, pues fue ante la oficina de la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha ciudad donde ÁLVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO realizó el registro fraudulente del vehículo automotor que aparecía a nombre de la víctima, en consecuencia, eran sus homólogos de la capital Santandereana los que debían resolver la petición elevada por el apoderado de víctimas.

Decisión a la que se opuso la defensa, al no ser cierto que el episodio criminal ocurrió en Bucaramanga, pues independientemente que el registro fraudulento se haya materializado en dicha ciudad, es claro, incluso así lo aceptó la Fiscalía, el hurto del vehículo se consumó en Cúcuta, ciudad en la que actualmente se adelanta la investigación por el apoderamiento ilícito de dicho automotor.

Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y la Representante del Ministerio Público coadyuvaron la decisión de la funcionaria judicial de remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, pues, aunque no se desconoce que el hurto del vehículo se materializó en Cúcuta, la falsedad se llevó a cabo en la mencionada capital de Santander.

En consecuencia, al existir oposición en el juez que debía conocer de las audiencias preliminares, se ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en tanto, los posibles juzgados que debían conocer de la misma eran de distritos judiciales diferentes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cúcuta y Bucaramanga. 2.

El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

En el presente caso, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías promovió el incidente, al advertir que no era la llamada a conocer las audiencias preliminares de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR 601, en tanto, el registro fraudulento del citado automotor se llevó a cabo en jurisdicción de Bucaramanga, pues fue ante la Dirección de Tránsito y Transporte de dicha ciudad donde se presentaron los documentos falsos y se registró el respectivo traspaso de propiedad de la camioneta hurtada.

Luego, conforme con los argumentos indicados, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantías le compete conocer de las precitadas audiencias preliminares, solicitadas dentro de la investigación que se adelanta en contra de ÁLVARO EFRAÍN TORRES GUERRERO por el delito de hurto. 3. Al respecto, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.

Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP8256-2016; AP1659-2017, 15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27 ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación. Luego, la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos.

Y solo, en casos excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales. 4. En el sub examine es claro que la función de control de ga1rantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, al no presentarse ninguna circunstancia excepcional que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho. 5.

Siendo así las cosas, lo primero que tendrá que señalar la Sala, es que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, simplemente lo que se presenta es una confusión por parte de la funcionaria judicial del lugar de ocurrencia del delito por la investigación simultanea de las dos denuncias presentadas por las víctimas en dos ciudades diferentes.

Según los elementos materiales probatorios aportados a la audiencia preliminar por el apoderado de las víctimas, se tiene que: i) El 25 de febrero de 2019 Rodrigo Cala Pulido denunció ante la Dirección de Fiscalías de Cúcuta, el hurto del vehículo particular, tipo campero, marca Range Rover Evoque, placa MTR 601, modelo 2013, color blanco, de propiedad de su hija Marcela Cala García, ocurrido el 24 del mismo mes y año, en el parqueadero de razón social Don Diego”, ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de dicha ciudad.

Investigación que le correspondió adelantar a la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico de Cúcuta (Norte de Santander), bajo el radicado CUI No. 540016001134201900571. ii) Al determinarse tiempo después que, la propiedad de la mencionada camioneta estaba a nombre de ÁLVARO EFRÁIN TORRES GUERRERO y que el traspaso y los documentos que sirvieron de sustento para el mismo eran falsos, el 3 de julio de 2019, Marcela Cala García presentó denuncia penal contra el citado ciudadano por los presuntos delitos de receptación, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y falsedad personal, ante la Dirección de Fiscalías de Bucaramanga, pues era en dicha ciudad donde se encontraba registrado el automotor.

Esta investigación le correspondió a la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358. Como se puede observar existen dos investigaciones adelantadas en dos ciudades diferentes por situaciones fácticas disímiles. La primera, por el hurto del vehículo automotor de placas MTR 601 ocurrido en Cúcuta, radicado CUI No. 540016001134201900571, en la Fiscalía 11 Local contra el Patrimonio Económico de dicha ciudad; y la segunda, por el traspaso fraudulento de la propiedad de la mencionada camioneta en la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358.

Ahora, para el caso concreto, las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo del ya tantas veces mencionado automotor elevada por el apoderado de las víctimas de Rodrigo Cala Pulido y Marcela Cala García, se presentó dentro de la investigación radicada bajo el CUI No. 540016001134201900571, adelantada en la Fiscalía 10ª Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta.

Así lo corrobora el formato de solicitud de audiencia preliminar presentado por el apoderado solicitante y petición elevada por la víctima Marcela Cala García, ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, pues al registrarse el código único de la investigación respecto de la cual se solicitaba dicha diligencia o en su defecto el número del proceso, se consignó lo siguiente «540016001134201900571».

Si ello es así, fácil resulta concluir que la situación fáctica que sustentaba las audiencias preliminares de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo era aquella referida concretamente al hurto de la camioneta particular de placas MTR 601, ocurrido el 24 de febrero de 2019, en el parqueadero de razón social “ Don Diego”, ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

En ese contexto, si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial del municipio de Cúcuta, en atención a la regla general indicada previamente –factor territorial- no hay obstáculo para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa localidad. 5. Así las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales anexas a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que eventualmente así lo justificaren, es el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el competente para realizar y resolver las audiencias impetradas, en consecuencia, se ordenara devolver la actuación a dicho despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente, pues, se insiste, no se puede confundir el lugar donde se adelantan las dos investigaciones por las dos denuncias interpuestas por las víctimas, con el lugar de ocurrencia del hecho sustento de la pretensión elevada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para adelantar las audiencias de restablecimiento de derechos y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas MTR 601, corresponde al Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.

ORDENA R la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente. 3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15