JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP279-2026 Radicación N° 67.658 CUI 540016001237201100329-01 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por la defensa de ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Esta decisión confirmó el fallo dictado el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Conocimiento de Cúcuta, por medio del cual condenó a ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS por actos sexuales con menor de 14 años. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso. Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 2 II.
HECHOS El 28 de diciembre de 2011, el sargento de la Policía Nacional ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS asistía a una reunión familiar en la residencia de K.A.V.P., de 5 años, ubicada en la avenida 3 No 22 – 11 del barrio Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta. En la madrugada, VELÁSQUEZ VARGAS ingresó a la habitación en la que descansaba la menor, se acostó a su lado, le retiró las prendas de vestir y manipuló sus genitales.
Deisy Johana Sánchez, tía de la niña, lo sorprendió y dio aviso inmediato a la policía, la que lo capturó. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Municipal de Garantías de Cúcuta presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS como autor de actos sexuales con menor de 14 años, conforme el artículo 209 del Cp. El procesado no aceptó el cargo. 2. El 19 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación. El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal de Circuito Conocimiento de Cúcuta.
Ese despacho presidió la audiencia de acusación el 28 de noviembre de 2018 y la audiencia preparatoria el siguiente 24 de julio de 2019. 3. El juicio oral se desarrolló en ocho audiencias entre el 3 de febrero de 2021 26 de abril de 2024. En la última, las partes presentaron alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 3 de la Ley 906 de 2004. 4.
El 6 de mayo de 2024, el Juzgado emitió sentencia. Condenó a ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS por el delito acusado. Impuso 112 meses de prisión y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos del cumplimiento de la pena. La defensa apeló. 5. El 22 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia. Negó la solicitud de nulidad y confirmó la sentencia. Dicha instancia dejó constancia del acta de sesión No 0448 de la misma fecha y prescindió de la audiencia de lectura.
El 27 de agosto, la Secretaría de esa Corporación remitió por correo electrónico a la Fiscalía, la Procuraduría, la defensa, a la víctima y al apoderado de la víctima el oficio No 4574-2024 junto con la sentencia de segunda instancia, comunicando que el término para recurrir en casación corría a partir del 28 de agosto de 2024, día hábil siguiente a la fecha del oficio.
La comunicación se reiteró al servicio de mensajería de los abonados celulares del procesado y la víctima. 6. Al cierre de la jornada hábil del 27 de agosto, la secretaría dejó constancia de la notificación de la sentencia a las partes y dispuso la apertura del término para recurrir. El 27 de agosto de 2024, el apoderado de ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS interpuso recurso extraordinario de casación y el 15 de octubre de 2024 presentó la demanda.
Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 4 IV. CONSIDERACIONES 1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin debida justificación de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia 2.
Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible.
Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales. 3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado.
La segunda responde a la sucesión ordenada y Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 5 preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica1. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales2.
Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica. 4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.
Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación. Excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos.
En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la 1 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711;
CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 2 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14;
Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°. Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 6 notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso.
En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. 5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado.
Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20043–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 6.
La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal4. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la 3 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 4 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales.
En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.- or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte- idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.
Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 7 audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso5.
Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad6.
Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.
B. Caso concreto 7. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en vicios sustanciales que afectan la estructura 5 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 6 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+%20197+de+2008/p2/vid/451381102 Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 8 del proceso.
Sin justificación alguna, la Secretaría de esa Corporación remitió por correo electrónico y por mensajería de la aplicación WhatsApp la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2024 a la Fiscalía, la Procuraduría, la defensa, el apoderado de la víctima y al procesado. Este proceder desconoció las reglas de notificación por estrados del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en ese medio de impugnación se fijó a partir del 28 de agosto de 2024, el día hábil siguiente a la comunicación electrónica.
Sin embargo, ese término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió. El Tribunal no fundamentó el medio de notificación y la foliatura no evidencia razón material o jurídica que la justificara. 8. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada.
La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado.
Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 9 audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural.
Ahora bien, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite. 10. Cabe precisar que el magistrado ponente podrá elaborar una síntesis de la sentencia. Tal extracto no reemplazará la decisión, tampoco la complementará ni integrará. Únicamente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de esa Corporación. Concluida la diligencia, deberá entregar copia íntegra del fallo a todos los sujetos procesales. 11.
Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo.
Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Radicado 67.658 CUI 540016001237201100329-01 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 10 RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 22 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo.
Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Casación Radicado 67.658 CUI 54001600123720110032901 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 485F879AEEDEE868F75CCC4F04C4239E0147765F56A2F0F7A957EA207BD40D86 Documento generado en 2026-02-03 Casación Radicado 67.658 CUI 54001600123720110032901 ERNESTO VELÁSQUEZ VARGAS 12